Sentencia nº 92985 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 26 de Febrero de 2009

PonenteKEMELMAJER, PÉREZ HUALDE, ROMANO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 37

En Mendoza, a veintiséis días del mes de febrero del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 92.985, caratulada: "G.F. HER-NÁN EN J: 41.704 SUPERMERCADO LOS AMIGOS S.A. P/ CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) S/ INC. - CAS."

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y te-niendo en cuenta las facultades conferidas por la Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. ALEJANDRO PÉ-REZ HUALDE y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 1/8 el S.H.G.F., plantea recursos de Inconstitucionali-dad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 4680/4681 de los autos n° 23.199/41.704, caratulados: "SUPERMERCADO LOS AMIGOS S.A. P/ CONCURSO PREVENTIVO HOY SU QUIEBRA" por la Primera Cámara de Apelaciones de la Se-gunda Circunscripción Judicial.

A fs. 21 se admiten formalmente los recursos y se ordena correr traslado a la parte contraria.

A fs. 32/33 vta., corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos intentados.

A fs. 35 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 36 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA A.K.D.C., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto son los siguien-tes:

    1. A fs. 3504/3505, el 30 de julio de 2004, se homologó el acuerdo al que el con-cursado arribara con sus acreedores. El auto reguló los honorarios profesionales en la suma total de $ 179.484,36 distribuidos del siguiente modo: 65% para la Sindicatura y 35% para los profesionales. A ese monto se llegó estimando el activo en $ 6.951.712,05 y el pasivo en $ 4.487.109,19.

    2. A fs. 3579, el 14/02/2005, la concursada solicitó la quiebra por incumplimien-to del acuerdo; la petición fue acogida a fs. 3581/3583 vta. En el proceso liquidatorio siguió actuando el mismo síndico.

    3. A fs. 4673/4674 la Jueza de Primera Instancia reguló los honorarios profesio-nales por la actuación en la quiebra. Fijó los honorarios en $ 45.047,78, monto que re-sulta de aplicar el 4% sobre el activo liquidado de $ 1.126.194,70.

    4. La Primera Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial dejó sin efecto esa regulación por encontrarse excedido el límite legal en la regulación efectuada a fs. 3.504/3.505. Fundó la decisión en los siguientes argumentos:

    (a) Contrariamente al criterio que sostiene la Segunda Cámara de Apelaciones, el tribunal entiende que "El juicio concursal es uno solo y un único proceso universal y, aunque transite por varias etapas, debe ser evaluado en su totalidad con una regulación única. Significa ello que la regulación que se practica en la oportunidad prevista para la quiebra liquidada (art. 267 LCQ), comprende la totalidad de las distintas actuaciones cumplidas tanto en el concurso preventivo fracasado como en la quiebra indirecta". De acuerdo a este criterio, los límites máximos previstos por la Ley 24.522 no pueden exce-derse; el tope, para el caso de la quiebra liquidada (incs. 3 y 4 del art. 265) es el 12 % del activo realizado (art. 267).

    (b) Esta posición, que implica una sola justipreciación de honorarios (con eva-luación de la totalidad de la labor cumplida en función del espacio porcentual conferido por el citado art. 265) tiende a evitar que, debido a una segmentación retributiva, puedan llegarse a alterar los topes arancelarios legales.

    (c) Asimismo, se respeta que la regulación se realice sólo en las oportunidades señaladas por la ley, ya que fuera de ellas es difícil valorar el quantum base sobre el que se aplican los porcentajes.

    (d) El criterio expuesto es el que prevalece en las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción judicial; en efecto, es sostenido por la Primera Cámara de Ape-laciones (autos N° 47.862/35.106, “Cacheuta Service S.A. p/ Quiebra”, 02-05-02); la Tercera Cámara (LA 100, fs. 58, 14-08-01) y la Cuarta Cámara (L.A. 152, fs. 246, 11-05-00, entre otros).

    (d) La doctrina también coincide con el criterio propuesto; en este sentido se afirma: "Dirimida la controversia respecto de la unidad del trámite, y considerando que en esta hipótesis tanto la convocatoria como la posterior bancarrota del mismo deudor constituyen un solo proceso (ver fs. 25), corresponde, en principio, postergar la fijación del estipendio devengado por las labores en el concurso preventivo, hasta las oportuni-dades previstas para la falencia" (ver P., G.M. y Passarón, Julio Fede-rico, “Honorarios en concursos y quiebras”, Bs. As., Astrea, 2.002, pág. 291).-

    (f) En el caso a resolver, el activo liquidado fue de $ 1.126.194,70, por lo que el límite máximo a regular resulta de $ 135.143,36 (12 %). La suma regulada en el mo-mento de homologar el acuerdo (fs. 3.504/3.505) por una suma total de $ 179.484,36, resulta mayor, por lo que no correspondía regular honorarios al Síndico actuante.-

    (g) En conclusión, corresponde revocar la resolución por exceder los honorarios regulados al Síndico el límite establecido por el Art. 267 de la Ley 24.522.

  2. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.-

    (1) Recurso de inconstitucionalidad.

    El recurrente sostiene que la decisión es arbitraria por omitir considerar hechos relevantes, en contradicción con las constancias de la causa. Argumenta del siguiente modo:

    La Cámara ha confundido las razones por las cuales el concurso devino en quie-bra. En abstracto, el razonamiento de la Cámara según el cual no corresponde doble regulación cuando el concurso preventivo fracasa es correcto, pero en el caso, el con-curso no fracasó; por el contrario, concluyó exitosamente con la homologación del acuerdo, acto que puso fin a la etapa concursal y autoriza a regular los honorarios con-forme el art. 265, haciéndolos exigibles según el art. 54.-

    Como la sentencia no tiene claridad sobre los antecedentes de la causa aplica mal la normativa y deviene absurda.

    El caso se encuentra comprendido en el inciso 1 del art. 265 y no en los incs. 3 y 4 de la misma norma, en los que la Cámara fundó la aplicación del límite del art. 267 LCQ.

    (2) Recurso de casación.

    El recurrente denuncia que se han dejado de aplicar los arts. 59, 63, 253 inc. 7, en juego armónico con los arts. 265 y 267 de la Ley 24.522. Argumenta del siguiente modo:

    El fallo parte de una premisa falsa, cual es, considerar que la quiebra devino por concurso preventivo fracasado cuando en realidad fue por imposibilidad de cumplir el acuerdo.

    El síndico del concurso preventivo no es necesariamente el mismo que el de la quiebra; la excepción es, precisamente, el caso en el que el concurso concluyó por homologación del acuerdo.

    La solución del tribunal lleva a resultados absurdos: si teniendo regulación de honorarios firme, se hubiese solicitado la aplicación estricta del art. 253 inc. 4 LCQ y, consecuentemente, exigido se lo cesara en sus funciones conforme al art. 59, el juez debería haber designado otro síndico de la lista, el cual, conforme al criterio sostenido por la Cámara, habría trabajado ad honorem.

    Las regulaciones se producen en distintos tiempos sobre bases distintas: en el concurso los honorarios se regulan sobre el activo estimado (en el caso de autos fue de $ 6.951.712, 05) porque la empresa está en marcha; en la quiebra, en cambio, se regula sobre el activo efectivamente liquidado (en el caso, $ 1.126.194,70). No cabe pues con-fundir lo que la ley, la doctrina y la jurisprudencia distinguen.

    III- LA CUESTIÓN A RESOLVER.-

    La Sala debe decidir si resulta arbitraria o normativamente incorrecta una sen-tencia que deja sin efecto la regulación practicada por la etapa de la quiebra fundada en que los honorarios regulados por el concurso preventivo homologado superan el límite máximo previsto en el art. 267 LCQ.

  3. LOS PRECEDENTES DE ESTA SALA.

    Esta Sala se ha pronunciado respecto a los honorarios del síndico que ha actuado en el concurso y en la posterior quiebra, en dos precedentes: el primero, del 03/11/2003, recaído en “D., en j°…”, (LS 331-49, publicado en Actualidad Jurídica Men-doza 2004-316 y reseñado por D.T. y R. en Rev. de Derecho Privado y co-munitario 2003-3-485; y el 31/10/2007, in re n° 89.743 "P.J.C. en j°…" (LS 383-31 publicado en Rev. Foro de Cuyo n° 86-52 y en Actualidad Jurídica de Cuyo 2007-2248).

    La diferencia entre esos dos precedentes y el caso a resolver reside, fundamen-talmente, en que aquellos no existía acuerdo homologado.

    Además, en el caso decidido en el año 2003 la regulación no afectaba el mínimo legal aunque se hicieran dos regulaciones, y en el del año 2007, la Sala entendió que los honorarios de la sindicatura por la labor desarrollada en el concurso habían sido regula-dos en una etapa no autorizada legalmente.

    Marcadas las diferencias, cabe recordar los fundamentos esgrimidos en esos pre-cedentes para analizar hasta qué punto éstas pueden incidir en la solución del caso a resolver.

    La decisión de noviembre de 2003 resume las posiciones de la doctrina y de la jurisprudencia relativa al caso en que la quiebra se había declarado sin tener como ante-cedente un concurso homologado del siguiente modo:

    […] Con fundamento en que el proceso concursal es único e indivisible, ciertos tribunales hacen una sola regulación, comprensiva de la valoración de la actividad des-plegada por la sindicatura y demás profesionales durante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR