Sentencia nº 94065 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 4 de Mayo de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 71

En Mendoza, a cuatro días del mes de mayo del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 94.065, caratulada: “PETROQUIMICA CUYO S.A.I.C. EN J° 14.293 “PEREYRA H.R. C/PETROQUIMICA CUYO S.A.I.C. P/DIF. SAL.” S/CAS. – INC.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 7/13, Petroquímica Cuyo S.A.I.C., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 188/197 de los autos N° 14.293, caratulados: “P.H.R. c/Petroquímica Cuyo S.A.I.C. p/Dif. Sal.”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 32/33 vta. se desestima formalmente el recurso de inconstitucionalidad, se admite formalmente el recurso de casación interpuesto y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria.

A fs. 6/10 de los autos N° 94.103, el Sr. H.R.P., por medio de representante, interpone recurso de casación contra la sentencia supra señalada.

A fs. 54 se admite formalmente el recurso incoado por el actor, se ordena correr traslado de la demanda a la contraria y se dispone la acumulación de los autos N° 94.103 a los autos N° 94.065 por tratarse de la misma resolución recurrida y existir identidad de partes.

A fs. 57/58 vta. y 59/63 contestan solicitando el rechazo del mismo.

A fs. 65/66 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja la desestimación de los recursos de casación plan-teados.

A fs. 69 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 70 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 7/13, el O.J.L. (h), por Petroquímica Cuyo SAIC, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada a fs. 188/197, y sus resoluciones aclaratorias de fs. 200 y vta. y 204 y vta. por la Cámara Quinta del Trabajo.

A fs. 33 y vta. se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado por el término de ley.

A fs. 43/47, el Dr. P.S.B., por H.R.P., interpone recurso de casación contra la misma resolución.

A fs. 54 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Agravios:

  1. El recurso de casación de Petroquímica Cuyo SAIC:

    El recurrente lo encuadra en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, esgrimiendo dos tipos de agravios diferenciables, a saber:

    a.1) Refiere que se ha omitido la aplicación del art. 9 de la LCT y del art. 8 párrafo 2 de la ley 14.250, en cuanto el régimen remuneratorio instrumentado por la empresa era más favorable al trabajador que el emanado de la CCT n° 77/89.

    Se agravia porque al sumar beneficios otorgados por la empresa a los estableci-dos por dicha convención, se violan las citadas normas, por lo que corresponde su apli-cación, dando validez al sistema remuneratorio establecido por la empresa y aceptado por el actor sin reparos durante un prolongado lapso, al serle más favorable.

    a.2) Denuncia la errónea interpretación y aplicación de los arts. 3 y 21 de la CCT n° 77/89.

    Ello así por considerar que el encuadre convencional efectuado por el tribunal es erróneo, porque la categoría de “líder”, es un cargo extraconvenio, y también porque el actor nunca detalló ni acreditó qué tipo de tareas realizaba.

  2. El recurso de casación de H.R.P.:

    El recurrente lo encuadra en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, esgrimiendo cuatro tipos de agravios diferenciables, a saber:

    b.1) Afirma que, al referirse a las diferencias por mayor categoría líder (art. 21 del CCT n° 77/89), el inferior no ha efectuado una fundamentación válida y suficiente y ha utilizado elementos de juicio inexistentes, puesto que el actor nunca cambió de categoría, lo cual surge de los recibos acompañados.

    Por lo tanto solicita se condene a la accionada a las diferencias establecidas por la pericia de $ 18.034, 25.

    b.2) Se agravia porque el inferior hizo lugar al rubro horas sábados después de las 13 hs. y domingos al 50% y 100% respectivamente, por un monto inferior al estipulado en la pericia contable.

    En tal sentido, aclara que se trata de un rubro establecido por el art. 46 del CCT 77/89, que se ha probado que la accionada no las pagó nunca en el período abril 2.004 a abril 2.006 y por lo tanto corresponde reconocer su pago íntegro.

    Su queja consiste en que si bien la sentencia ha reconocido un importe, no es completo, como lo establece la pericia de fs. 103, por lo que solicita se haga lugar al mismo por la suma de $ 22.786,60.

    b.3) En relación a las diferencias de indemnización art. 16 ley 25.561, argumenta que si la sentencia reconoce una diferencia en la indemnización por antigüedad de $ 37.448,46 la indemnización prevista por el art. 16 de la ley n° 25.561, es equivalente al 50% de esa suma vigente a la época del despido, que es de $ 18.7424,23 y no de $ 12.163 como se ha resuelto, por lo que corresponde la condena por la suma referida.

    b.4) En punto a las diferencias vacaciones 2.006, se queja porque a su entender no corresponde el rechazo del rubro por la suma de $ 3.685,11, porque no fue solicitado en la demanda, sino que se dejó librado a la determinación de la pericia contable, que es sólo un elemento probatorio que el juez evalúa para resolver; por tal motivo tampoco corresponde la imposición de costas por el rechazo, sosteniendo en tal sentido la errónea aplicación de los arts. 31 y 36 del CPC.

    Agrega que no es cierto que la demandada haya pagado demás, afirmación que puede ser corroborada por el recibo transcripto en la pericia contable.

    II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

    La sentencia en crisis, hizo lugar parcialmente a la demanda, y en consecuencia condenó a Petroquímica Cuyo SAIC a pagar al actor sr. H.R.P. la suma de $ 96.696,60 en concepto de diferencias de salario por categoría, horas con recargo, indemnización por despido, preaviso, integración mes de despido, indemnización art. 16 de la ley 25.561, vacaciones 2.004 y 2.005, SAC 2.004, 2.005 y 2.006 p. p., y multa del art. 2 ley 25.323, con más sus correspondientes intereses.

    Y rechazó la demanda por la suma de $ 3.685,11 en concepto de diferencia de vacaciones del año 2.006 con más sus correspondientes intereses.

    III- El dictamen de procuración:

    A fs. 65/66 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando el rechazo de los recursos de casación.

    En su opinión y respecto del de Petroquímica Cuyo SAIC, expresa que la omi-sión de aplicar los arts. 9 de la LCT y 8 segundo párrafo de la ley n° 14.250, es una cuestión fáctica que está fuera del ámbito casatorio. Agrega que la cámara concluyó razonablemente, con sustento en los recibos de remuneraciones y en la pericial contable, que las labores desempañadas por el sr. P., encuadraban en los arts. 3, categorías A1 y A2 y 21 del CCT 77/89, de Obreros y Empleados de Industrias Químicas y Petroquímicas, lo cual también constituye una cuestión de hecho.

    En cuanto al de H.R.P., opina, citando la jurisprudencia de este Cuerpo, que el mismo contiene críticas excluidas de la casación, al involucrar cuestiones de hecho.

    IV- La solución al caso particular:

    Como principio liminar, es oportuno recordar que la admisión formal de los remedios extraordinarios intentados, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales de los mismos (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros).

    Dicho esto, me avocaré al tratamiento particularizado de cada una de las quejas interpuestas por los recurrentes.

  3. El recurso de casación de Petroquímica Cuyo SAIC:

    La índole de los agravios propuestos ameritan su tratamiento en forma conjunta, atento la íntima relación que guardan entre sí.

    Ello así, desde que, a...

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