Sentencia nº 97817 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 20 de Septiembre de 2010
Ponente | LLORENTE, SALVINI, BÖHM |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción |
Expte: 97.817
Fojas: 71
En Mendoza, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justi-cia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia defi-nitiva la causa N° 97.817 , caratulada: "ARRIAGADA, A.M. EN J° 13.483 ARRIAGADA, A.M.C., N. E. P/ DESPI-DO S/ CASACIÓN."
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. PE-DRO J. LLORENTE, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.
Se presentan A.M.A. y E.A.P., a fs. 7/10vta y fs. 33/37, respectivamente y dedu-cen de forma independiente recursos extraordinarios de casación, en contra de la resolución dictada por la Excma. Sexta Cámara de la Primera Cir-cunscripción Judicial de Mendoza en autos N° 13.483, “Arriagada, A.M. c/Contrera, N.E. p/Despido”,
A fs. 50 y vta. se ordena la acumulación de las piezas recursivas y se admiten formalmente, disponiendo, en consecuencia se corra traslado a la parte contraria por el término de ley; la que a fs. 59 se presenta y contesta solicitando el rechazo de las piezas recursivas.
A fs. 65/67vta., obra el dictamen del Sr. Procurador, quien por las razones que expone aconseja el rechazo de ambos recursos.
A fs. 69vta. se llama al acuerdo para resolver y a fs. 70 se efectúa el sorteo de ley, el que arrojó el siguiente resultado: D.. P.J.L.-RENTE, DR. H.A.S. y DR. CARLOS BÖHM.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:
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ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
En las actuaciones principales, se presenta A.M.A. y por medio de apoderado inicia demanda ordinaria en co-ntra de NORMA EVANGELINA CONTRERA Y JOVINO ANÍBAL CONTRERA (HOSTERÍA MALVINAS ARGENTINAS), por la suma de $25.801,62, compresiva de rubros no retenibles e indemnizatorios.
Corrido el traslado de ley, a fs. 24/28 se presentan los demandados, contestan y oponen defensas (excepción de pago y falta de legimitación sustancial pasiva).
Se sustancias las pruebas admitidas por el Tribunal, se dicta senten-cia favorable a las pretensiones de la actora, la que firme y ejecutoriada, se procede a embargar un bien de propiedad de uno de los demandados (Jovi-no Contreras) y ejecutarlo ante la falta de cumplimiento de la misma (fs.95 y 115 y sgts.).
Se giran los oficios del art. 250 del C.P.C. y se designa martillero.
A fs. 203 se fija la fecha de remate del inmueble embargado, se pu-blican los edictos (ver fs. 211) y resulta adjudicatario del mismo, el Sr. E.A.P. ( fs.214).
Se aprueba la subasta y se emplaza al adquiriente del bien adjudica-do a que deposite el saldo del precio que corresponde.
A fs. 225 y sgts., se presenta el Sr. E.V.V.-NO, acompaña boleta de depósito con el saldo del precio y escritura de ce-sión de derechos y acciones otorgada a su favor por quien fuera adjudicata-rio en la subasta, es decir el PECORARO y solicita se lo ponga en posesión del inmueble, siendo proveído de conformidad por el Tribunal.
A fs. 321/325, se presenta G.A.D. y deduce incidente de nulidad, tercería de mejor dominio y solicita la anotación de litis.
Manifiesta ser el dueño de la propiedad, por una subasta anterior rea-lizada en el año 2000, por el Quinto Juzgado Civil, autos n° 103.065, car-tulados: "BANCO MUL-TICRÉDITO S.A. C/ LUIS D ORAZIO Y OTS. P/ EJ. TÍPICA" y acompaña en copia, parte de las constancias de dicha causa.
Sustanciados los incidentes con la parte actora, el martillero intervi-niente en la subasta y el comprador VICINO, la Cámara resuelve a fs. 399/401vta., rechazar el incidente de nulidad y hacer lugar a la tercería de dominio y en consecuencia deja sin efecto la subasta realizada en autos.
A tal conclusión arriba, luego de analizar las testimoniales ofrecidas por el tercerista, las boletas de impuestos ( luz) que acompaña, las actua-ciones correspondientes a los autos N° 103.065 caratulados: “BANCO MULTICRÉDITO S.A. C/ LUIS D’ORAZIO y OTROS P/ EJEC. TIP” originario del Quinto Juzgado en lo Civil Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial; como ser el acta en que se pone en posesión del inmueble al Sr. G.A.D., en fecha 3 de mayo de 2.005.
Agrega el Juzgador, que no es un requisito esencial para la oponibi-lidad de la subasta judicial su registración.
La inscripción del título en el Registro de la Propiedad, persigue más la continuidad del tracto sucesivo, y que la subasta tiene a través de los edictos publicidad suficiente frente a las partes y a terceros.
En el sub-lite, dice el A-quo, el Sr. D. demostró haber pagado la totalidad del precio de subasta, como así también ha arrimado a la causa elementos que permitan inferir una posesión pública y pacífica del inmue-ble en los términos de los arts. 2373 y 2379 del Código Civil; posesión en la que fue puesto por un OFICIAL de Justicia.-
Contra dicha resolución se alzan: el actor y el cedente PECORARO, mediante los recursos que aquí se ventilan.
II-RECURSOS EXTRAORDINARIOS:
1- Recurso extraordinario de Casación deducido por A.M.A. (fs. 7/10vta.).
Funda el recurso en las disposiciones del art. 159 inc. 1 y 2 del C.P.C..-
Se agravia, por que considera que la resolución que se recurre incu-rre en error en la aplicación o interpretación del art. 2.505 del C.C. que exi-ge inscripción registral para que la transferencia de un inmueble sea opo-nible a terceros.
El mencionado artículo es concordante con lo dispuesto por la Ley 17.801 art. 2.-
Agrega, que si bien es cierto, como sostiene el Juzgador, que la es-critura pública no es exigible cuando el dominio del inmueble se adquiere por pública su-basta, atento la letra expresa del art. 1184 del C.C., no es menos cierto que la inscripción es exigida por el art. 2505 del C.C. y con-cordantes independientemente de la formación de adquisición del domi-nio para que el acto sea oponible a terceros.
Agrega, que en el sub-lite, no hubo ninguna...
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