Sentencia nº 97817 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 20 de Septiembre de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 97.817

Fojas: 71

En Mendoza, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justi-cia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia defi-nitiva la causa N° 97.817 , caratulada: "ARRIAGADA, A.M. EN J° 13.483 ARRIAGADA, A.M.C., N. E. P/ DESPI-DO S/ CASACIÓN."

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. PE-DRO J. LLORENTE, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

Se presentan A.M.A. y E.A.P., a fs. 7/10vta y fs. 33/37, respectivamente y dedu-cen de forma independiente recursos extraordinarios de casación, en contra de la resolución dictada por la Excma. Sexta Cámara de la Primera Cir-cunscripción Judicial de Mendoza en autos N° 13.483, “Arriagada, A.M. c/Contrera, N.E. p/Despido”,

A fs. 50 y vta. se ordena la acumulación de las piezas recursivas y se admiten formalmente, disponiendo, en consecuencia se corra traslado a la parte contraria por el término de ley; la que a fs. 59 se presenta y contesta solicitando el rechazo de las piezas recursivas.

A fs. 65/67vta., obra el dictamen del Sr. Procurador, quien por las razones que expone aconseja el rechazo de ambos recursos.

A fs. 69vta. se llama al acuerdo para resolver y a fs. 70 se efectúa el sorteo de ley, el que arrojó el siguiente resultado: D.. P.J.L.-RENTE, DR. H.A.S. y DR. CARLOS BÖHM.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

  1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

En las actuaciones principales, se presenta A.M.A. y por medio de apoderado inicia demanda ordinaria en co-ntra de NORMA EVANGELINA CONTRERA Y JOVINO ANÍBAL CONTRERA (HOSTERÍA MALVINAS ARGENTINAS), por la suma de $25.801,62, compresiva de rubros no retenibles e indemnizatorios.

Corrido el traslado de ley, a fs. 24/28 se presentan los demandados, contestan y oponen defensas (excepción de pago y falta de legimitación sustancial pasiva).

Se sustancias las pruebas admitidas por el Tribunal, se dicta senten-cia favorable a las pretensiones de la actora, la que firme y ejecutoriada, se procede a embargar un bien de propiedad de uno de los demandados (Jovi-no Contreras) y ejecutarlo ante la falta de cumplimiento de la misma (fs.95 y 115 y sgts.).

Se giran los oficios del art. 250 del C.P.C. y se designa martillero.

A fs. 203 se fija la fecha de remate del inmueble embargado, se pu-blican los edictos (ver fs. 211) y resulta adjudicatario del mismo, el Sr. E.A.P. ( fs.214).

Se aprueba la subasta y se emplaza al adquiriente del bien adjudica-do a que deposite el saldo del precio que corresponde.

A fs. 225 y sgts., se presenta el Sr. E.V.V.-NO, acompaña boleta de depósito con el saldo del precio y escritura de ce-sión de derechos y acciones otorgada a su favor por quien fuera adjudicata-rio en la subasta, es decir el PECORARO y solicita se lo ponga en posesión del inmueble, siendo proveído de conformidad por el Tribunal.

A fs. 321/325, se presenta G.A.D. y deduce incidente de nulidad, tercería de mejor dominio y solicita la anotación de litis.

Manifiesta ser el dueño de la propiedad, por una subasta anterior rea-lizada en el año 2000, por el Quinto Juzgado Civil, autos n° 103.065, car-tulados: "BANCO MUL-TICRÉDITO S.A. C/ LUIS D ORAZIO Y OTS. P/ EJ. TÍPICA" y acompaña en copia, parte de las constancias de dicha causa.

Sustanciados los incidentes con la parte actora, el martillero intervi-niente en la subasta y el comprador VICINO, la Cámara resuelve a fs. 399/401vta., rechazar el incidente de nulidad y hacer lugar a la tercería de dominio y en consecuencia deja sin efecto la subasta realizada en autos.

A tal conclusión arriba, luego de analizar las testimoniales ofrecidas por el tercerista, las boletas de impuestos ( luz) que acompaña, las actua-ciones correspondientes a los autos N° 103.065 caratulados: “BANCO MULTICRÉDITO S.A. C/ LUIS D’ORAZIO y OTROS P/ EJEC. TIP” originario del Quinto Juzgado en lo Civil Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial; como ser el acta en que se pone en posesión del inmueble al Sr. G.A.D., en fecha 3 de mayo de 2.005.

Agrega el Juzgador, que no es un requisito esencial para la oponibi-lidad de la subasta judicial su registración.

La inscripción del título en el Registro de la Propiedad, persigue más la continuidad del tracto sucesivo, y que la subasta tiene a través de los edictos publicidad suficiente frente a las partes y a terceros.

En el sub-lite, dice el A-quo, el Sr. D. demostró haber pagado la totalidad del precio de subasta, como así también ha arrimado a la causa elementos que permitan inferir una posesión pública y pacífica del inmue-ble en los términos de los arts. 2373 y 2379 del Código Civil; posesión en la que fue puesto por un OFICIAL de Justicia.-

Contra dicha resolución se alzan: el actor y el cedente PECORARO, mediante los recursos que aquí se ventilan.

II-RECURSOS EXTRAORDINARIOS:

1- Recurso extraordinario de Casación deducido por A.M.A. (fs. 7/10vta.).

Funda el recurso en las disposiciones del art. 159 inc. 1 y 2 del C.P.C..-

Se agravia, por que considera que la resolución que se recurre incu-rre en error en la aplicación o interpretación del art. 2.505 del C.C. que exi-ge inscripción registral para que la transferencia de un inmueble sea opo-nible a terceros.

El mencionado artículo es concordante con lo dispuesto por la Ley 17.801 art. 2.-

Agrega, que si bien es cierto, como sostiene el Juzgador, que la es-critura pública no es exigible cuando el dominio del inmueble se adquiere por pública su-basta, atento la letra expresa del art. 1184 del C.C., no es menos cierto que la inscripción es exigida por el art. 2505 del C.C. y con-cordantes independientemente de la formación de adquisición del domi-nio para que el acto sea oponible a terceros.

Agrega, que en el sub-lite, no hubo ninguna...

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