Sentencia nº 11679 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Septiembre de 2009

PonenteRODRIGUEZ SAA, MARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.679

Fojas: 351

En la ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Drs. A.M.R.S., O.M.F. y J.E.S.Q., y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 180.561/11.679, caratulada "S.E.B.C./ EMPRESA PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE MENDOZA P/ D. Y P.”, originaria del Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 299 por la “Empresa Provincial de Transportes de Mendoza” contra la sentencia dictada a fs. 288/294.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 322 se ordena expresar agravios, lo que se cumple a fs. 324/330. Corrido el traslado de ley, a fs. 333/337 se contesta el recurso, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 350.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: Drs. R.S., M.F. y S.Q..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO:

  1. Que en primera instancia se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por la parte actora, considerando para ello el Inferior que no se ha probado ni la culpa de la víctima ni la de un tercero, como excluyentes de la responsabilidad de los accionados. Consecuentemente con ello se admite la procedencia de los rubros reclamados condenándose a la demandada a pagar las sumas de pesos ocho mil ($ 8.000.-) y cuatro mil ($ 4.000.-) en concepto de incapacidad y daño moral con más sus intereses moratorios calculados éstos conforme a la tasa de interés prevista en la Ley 4087 desde la fecha del hecho y el dictado de la sentencia apelada y partir de allí aplicando la tasa promedio activa del Banco de la Nación Argentina.

    La sentencia es apelada por la “Empresa Provincial de Transportes de Mendoza” quien al fundar su recurso expresa que se agravia en primer lugar por la aceptación de la procedencia de la incapacidad alegada por la parte actora.

    Luego de referirse a las distintas pautas que deben considerarse para fijar la suma de condena, afirma que se ha omitido considerar pruebas fundamentales, mencionando en particular la pericia de fs. 182/184 en la cual se señala que han existido patologías o enfermedades previas al accidente y que por sí generaban incapacidad y que no se comparte las lesiones descriptas por el Dr. Paolasso. Además, en dicha pericia se afirma que no se ha podido estimar el nexo causal, objetando que en la sentencia se tome en cuenta la pericia traumatológica agregada a fs. 165/169, que se ha basado exclusivamente en los dichos de la paciente y es por demás subjetiva, pericia esta última la única prueba que se toma en cuenta para fundar la sentencia. También considera que carece de un soporte objetivo y científico la pericia psicológica. Agrega que el inferior no puede soslayar la duda sobre el origen de las lesiones y síntomas puestos de manifiesto por el perito legista.

    Se refiere a la relación de causalidad y sostiene que por aplicación de la teoría de la causalidad adecuada las lesiones sufridas por la actora no han obedecido a la caída y que además no hay constancia de ellas en Sanidad Policial ni tampoco que haya recibido atención a la fecha del accidente o en una próxima a él. Además entiende que los resultados de las pericias traumatológica y psicológica se contraponen con la conclusión de los certificados de fs. 12/13 y la pericia elaborada por el médico legista.

    Por lo dicho, pide que se revoque la sentencia dictada en cuanto en ella se acepta la procedencia de la incapacidad peticionada.

    Se agravia en segundo lugar por la suma de condena establecida en concepto de daño moral ya que a su criterio la suma fijada en tal concepto es injusta, entendiendo que hubo un grosero error en la apreciación del daño sufrido el cual se admite con fundamento en las supuestas lesiones sufridas, agregando que se ha probado la inexistencia de padecimientos y sufrimientos. Hace referencia a casos jurisprudenciales y en definitiva considera que la indemnización del daño moral no debe ser superior al pesos mil quinientos (4 1.500.-).

    A fs. 333/337 contesta el recurso la parte actora quien, por las razones allí señaladas, pide su rechazo.

  2. Que si bien la parte recurrente considera que en la sentencia apelada se ha omitido considerar pruebas fundamentales, mencionando en particular la pericia de fs. 182/184 en la cual se señala que han existido patologías o enfermedades previas al accidente y que por sí generaban incapacidad, no puedo compartir este criterio ya que del fallo recurrido surge que el Inferior ha valorado todas las pruebas rendidas pues en forma expresa se hizo referencia a ella manifestándose que de la pericia de médico legista rendida a fs. 182/184 surgían los antecedentes médicos de la actora, los que reproduce.

    De esta manera es claro que la prueba indicada por la parte apelante fue considerada al dictarse sentencia, pero que fue valorada en sus justos límites ya que en ella se establecía un altísimo porcentaje de incapacidad que no concordaba con las demás pruebas rendidas, siendo obvio que dicha pericia no pasó desapercibida para la Sra. Juez a-quo tiene no solo hace referencia al 85% de incapacidad permanente sino que se señala una circunstancia de especial relevancia para fijar la indemnización correspondiente a la incapacidad, como es que este porcentaje comprende tanto la anterior como la posterior al accidente y que las dos no pueden ser discriminadas.

    Si bien en esta pericia se dice que han existido patologías o enfermedades previas al accidente, también indica el Sr. Perito que la incapacidad que fija es estimada como global “...ya que no le es posible discriminar entre incapacidades anteriores, como de las complicaciones o las ocasionadas o producidas por el traumatismo” (contestación a la pregunta E). De esta manera, en esta pericia citada por la demandada si bien con razón por las circunstancias particulares de la víctima se considera que la misma presentaba una cierta incapacidad anterior también se admite la existencia de incapacidad posterior producidas por el...

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