Auto nº 34324 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Junio de 2009

PonenteMARSALA, VARELA DE ROURA, GIANELLA
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.324

Fojas: 169

Mendoza, 17 de junio de 2.009

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la resolución obrante a fs 123/127.

II- En la resolución recurrida, la juez a quo ordenó: “Por Secretaría practíquese liquidación debiendo agregarse al capital de condena la tasa que paga el Banco de la Nación (ley 7684). Una vez firme la liquidación, el deudor podrá optar por pagar la suma resultante en el plazo de quince días, o pedir el procedimiento de mediación, a fin de convenir con el acreedor alguna modalidad de pago del total liquidado. El plazo máximo para sustanciar el procedimiento de mediación será de tres meses, contados a partir de la fecha en que el expediente llegue al cuerpo de mediadores. Si cumplido este procedimiento el deudor no paga, o la mediación no llega a una solución del conflicto, inmediatamente, a pedido del acreedor, se fijará nueva fecha para subasta. Se estimará que todo el procedimiento fijado por el nuevo art. 255 se ha agotado y, de allí en más, sin dilaciones, regirá el resto del Código Procesal Civil”.

El decisorio se sustenta en los siguientes argumentos:

a- El planteo formulado por la accionada se limita a pedir la aplicación de la norma por tratarse de vivienda única y familiar y no haberse realizado la subasta, sin mayores precisiones.

b- La normativa en cuestión ha venido a modificar las disposiciones del art. 255 del C.P.C., sin aclarar que sea sólo respecto de los casos de aplicación de la normativa de emergencia, por lo que corresponde su aplicación inmediata. La S.C.J.M. aclaró que se trata de una norma permanente en la causa n° 75.861, caratulada “Nuevo Banco del Suquía S.A. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza s/acción de inconstitucionalidad”.

c- Según el informe de fs 94 el bien en cuestión es el único inscripto a nombre de los demandados, y el martillero, al momento de constatar el estado del inmueble informa en el mes de abril del 2008 que es habitado por los demandados y sus padres.

d- Cuando se pensó la reforma del artículo se estaba en una situación de emer-gencia con viviendas a punto de subastarse y pasadas las oportunidades procesales para efectuar cuestionamientos. No ocurre lo mismo en el caso en examen, donde la deuda se contrajo en el año 2006, sólo se pagó una cuota y se efectuó el requerimiento de pago una vez vigente la norma. El proceso siguió en rebeldía, la causa tramita entre particulares sin aplicarse la ley de defensa al consumidor y se dictó sentencia sin oposición.

e- Dado lo escueto del planteo efectuado por la demandada, debe considerarse que no se ha pretendido la aplicación de la misma sobre el capital de condena que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y sólo quedaría por analizar los intereses a liquidarse.

f- El Ministerio Fiscal, al momento de dictaminar, sólo indica que en cuanto a la determinación de los intereses debe aplicarse lo dispuesto por el apartado III inc. 4 de la ley 7684 conforme la facultad morigeradora de los jueces, reduciendo los intereses pactados según exista o no indexación de capital, pero nada dice del capital firme.

g- Sería un acto de suma gravedad ir contra la cosa juzgada cuando ni siquiera la demandada lo solicita y sólo el Cuerpo Médico Forense alude al respecto y así pretender revisar los intereses incluidos en el capital. Ello así, queda sólo pendiente analizar los intereses pactados para la liquidación.

h- Siendo que las alternativas propuestas por el perito contador alteran el capital de sentencia, ninguna puede ser seguida.

i- Manteniendo el capital de condena corresponde aplicar la tasa legal que es la que paga el Banco de la Nación Argentina según lo expuso el Ministerio Fiscal, prac-ticándose la liquidación por secretaría.

j- Respecto de la oposición efectuada por la ejecutante a la reducción de inter-eses, tal como lo ha dicho el Superior Tribunal, la normativa no es inconstitucional en tanto permite morigerarlos, la misma ley ha previsto la tasa a aplicar y no se han acreditado extremos suficientes para apartarse de sus disposiciones.

III- A fs 139 el apelante se agravia de la siguiente manera:

a- El 28/08/07 inició ejecución hipotecaria y solicitó se condenara a la demandada al pago del capital reclamado, de $ 84.525, más los intereses moratorios y punitorios pactados en la escritura base de la acción. En estos términos fue sentenciada la causa ($ 84.525 más intereses pactados) el 23/10/07, lo que quedó firme y consentido.

b- La ley 7684 es inaplicable al sublite, en tanto la misma requiere “que la deuda sea pesificada o no pesificada”. En el caso de autos no se trata de ninguna de las dos hipótesis, sino de una deuda convenida en pesos. El término “pesificada” es un argentinismo que aparece en la legislación en el período denominado de emergencia económica y es claramente definido en el artículo 1 del decreto 214/02: “… quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero … expresadas en dólares estadounidenses y otras monedas extranjeras…”. En consecuencia, “pesificar” significa transformar en pesos una deuda pactada en otra moneda, y no pesificar significa que la deuda continúa expresada en la otra moneda. Las deudas establecidas en pesos “no son deudas pesificadas” y tampoco son “deudas no pesificadas”.

c- También debe ser revocada la resolución recurrida en cuanto establece que la liquidación debe practicarse aplicando la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina, por ser totalmente contraria a lo convenido entre las partes y a lo resuelto en la sentencia de fs 25.

d- Lo referido a clases de interés y tasas de los mismos es materia sustancial y no procesal. En forma contraria al ordenamiento jurídico, el inferior estima que la ley provincial es de un rango superior a las leyes nacionales y resuelve aplicar la misma no obstante que legisla sobre una materia de fondo, como lo son las relativas a intereses, expresamente reguladas por el C.C. (arts. 621, 1197 y cc). La ley provincial sólo puede legislar sobre la tasa de interés cuando no exista convenio o estimación de partes.

e- La orden de aplicar la tasa de interés que paga el Banco de la Nación viola el debido proceso legal, desconociendo la inmutabilidad de la cosa juzgada, y también viola el derecho de propiedad, al quebrantar derechos incorporados a su patrimonio.

f- Es contraria a derecho la afirmación del inferior consistente en que su parte debe acreditar extremos suficientes para apartarse de la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina. Debió indagar si las tasas pactadas eran usurarias o no, para pronunciarse sobre su validez.

g- Los demandados deben los intereses compensatorios por el uso del dinero y también los moratorios por el atraso incurrido en el cumplimiento de las obligaciones que asumieron.

IV- A fs 148/152 contesta la parte demandada, con argumentos que damos por reproducidos en mérito a la brevedad.

V- A fs 162 dictamina el Ministerio Fiscal, entendiendo que la ley 7684 resulta inaplicable al caso por tratarse de un mutuo hipotecario contraído en pesos.

VI- El primer planteo que trae el recurrente a esta Alzada es la inaplicabilidad al caso de autos de la ley 7684 (última que fija el texto del artículo 255, inciso V, del C.P.C.), en la inteligencia que en el sublite se está reclamando una deuda ajena al régi-men de pesificación, y por tanto, no encuadrable en las categorías de créditos pesifica-dos y/o no pesificados alcanzados por dicha norma. Se trata de un préstamo con garantía hipotecaria que data de junio del 2006, contraído en pesos (conforme escritura agregada a fs 4/8).

La postura del quejoso frente a la normativa procesal en juego, desestimada en la instancia precedente, es compartida por la Sra. Fiscal de Cámaras en su dictamen de fs 162.

No puede dejar de mencionarse que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR