Sentencia nº 10628 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Septiembre de 2008

PonenteSERRA QUIROGA, RODRIGUEZ SAA, MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10628 Fojas: 507 EXPTE. Nº 81721/10628 "OYOLA, BLANCA LIDIA C/ MOLE, RICARDO Y OTS. P/ D. Y P." En la Ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de setiembre de dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres.: J.E.S.Q., A.R.;guezS. y O.M.;nezF. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa más arriba intitulada, originaria del Décimo Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Fiscalía de Estado, a fs. 434, por la codemandada O. a fs.436 y a fs.446 por "Triunfo Coop. de Seguros Ltda.", en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 431/433 vta..- Practicado el sorteo de ley, a fs.506 quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres.: J.E.S.Q., A.R.;guezS. y O.M.;nezF..- En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?.- SEGUNDA CUESTIÓN: C..- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERRA QUIROGA, DIJO: I.- Que llegan los presentes autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Fiscalía de Estado a fs. 434, por la codemandada O. a fs.436 y a fs.446 por "Triunfo Coop. de Seguros Ltda.", en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 431/433 vta..- II.- Concedidos los recursos a fs.447 y recepcionados los autos por el Tribunal según constancias de fs. 448, se dicta a fs.465 el decreto que ordena a los apelantes a fundar su recurso, lo que es concretado a fs. 467/469, 474/480 vta. y 485/488, respectivamente.- III.- Corrido traslado a la contraria de conformidad con lo ordenado a fs.489 y debidamente notificada, la parte actora contesta a fs. 497/503, solicitándose la desestimación de los recursos traídos a la Alzada, con costas.- IV.- Dispuestas así las posiciones de las partes de conformidad con la fundamentación de los recursos y sus contestaciones el Tribunal debe verificar si de acuerdo a las constancias probatorias de la causa corresponde hacer lugar a los mismos o si por el contrario se imponen sus rechazos con la consiguiente confirmación del fallo cuestionado.- V.- Entrando entonces al análisis de los agravios se advierte que en lo esencial OSEP se agravia por entender que no se han considerado en la sentencia una serie de hechos y motivos alegados por las partes que fueron corroborados por las pruebas rendidas en autos, que tampoco fueron suficientemente valoradas en el pronunciamiento recaído en la causa.- Señala el recurrente que en el caso de establecerse la existencia de mala praxis se debe determinar a cuál de los demandados corresponde atribuírles las responsabilidades consecuentes y en su caso si se trata de quien revista el carácter de dependiente de su parte.- Asimismo, la aseguradora se queja señalando que la sentencia se encuentra fundada sobre una base arbitraria y errónea, invirtiéndose el principio de la carga de la prueba y afectando la existencia de la relación de causalidad.- También se destaca que el Dr. Chávez actuó de acuerdo con las reglas que imponía la especialidad y la situación de la paciente, consignando además que los Dres. M. y Chávez han actuado en etapas diferentes, con distintos tratamientos, y que en todo caso estarían involucrados en la situación en muy distinto grado y posición, por lo que al no haberse evaluado las totalidad de las pruebas y antecedentes del caso el juez no ha podido determinar quién probó y quién no lo hizo, cuando no quedan dudas que es la actora la que no ha probado la mala praxis médica, sin acreditar en qué momento se provocó la fractura y en qué habría consistido la mala praxis atribuida al Dr. Chávez, quien intervino en el tratamiento de la paciente en la forma en que se indica a fs.475, con arreglo a todo lo cual entiende el recurrente que no puede inferirse que el Dr. Chávez hubiera incurrido en negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de los deberes a su cargo.- A esto se agrega, conforme lo expone el recurrente, que de la pericia surge que la actora no concurrió a la realización de la misma, insistiendo en que el D.C.;vez fue quien detectó la infección. limpió, y aplicó antibióticos, y actuó en definitiva después de la cirugía que se le había practicado a la actora, y a raíz de las molestias que la misma padecía como secuelas de la anterior intervención.- Finalmente consigna que el Dr. Chávez resulta absolutamente liberado de toda responsabilidad de acuerdo con las pruebas aceptadas, por lo cual solicita el rechazo de la demanda en relación al mismo.- Luego se expresa que la sentencia es arbitraria al condenar a los demandados sin haberse demostrado que hubiera existido algún tipo de mala praxis médica, y que la decisión adoptada también es arbitraria en la fijación del monto por el rubro de daño moral del cual se agravia, sosteniendo que no puede superar $ 8.000 la reparación que se mande a pagar.- En el recurso de Fiscalía de Estado se sostiene que en la sentencia no se ha efectuado una valoración adecuada de la prueba y se ha omitido considerar otras que demuestran la ruptura del nexo causal para que nazca la responsabilidad de OSEP, refiriéndose en esto a los antecedentes de la actora que actuaron como factores desencadenantes de las dolencias que padeció, sin que haya mediado en ello mala praxis de los profesionales tratantes, señalándose que tampoco se precisa a quién sería imputable la mala praxis, cuando a fs.253/257 los peritos señalan que las prácticas que se siguieron eran las adecuadas.- Asimismo, se consigna que si a OSEP le cabe algún grado de responsabilidad por la actuación de sus dependientes, se deberá graduar la incidencia del actuar médico en las dolencias preexistentes de la actora, a fin de establecer en qué porcentaje corresponde hacer lugar a la demanda, rechazándosela en la proporción restante.- Por último, se agravia por el monto indemnizatorio fijado en la sentencia, señalando que el mismo no debe ser superior a $ 8.000.- VI.- Con la contestación de los recursos por parte de la actora, en donde se solicita la desestimación de los agravios en virtud de los argumentos que se traen a la Alzada, y atento el tenor de las quejas formuladas debe advertirse, en primer lugar, que esencialmente las expresiones recursivas coinciden en señalar la falta de discriminación en la sentencia respecto de los alcances y asignación de la imputación y de la responsabilidad a los distintos profesionales que intervinieron en la atención de la paciente, y a la misma institución también demandada, en este caso OSEP, con respecto de los cuales se dice en la queja que se los incluye en una misma situación a pesar de que en realidad las actuaciones de cada uno de ellos han sido realizadas en etapas diferentes, con aplicación de distintos tratamientos y en todo caso con intervenciones de distinto grado y posición.- Sin embargo, se reconoce en el recurso a fs.475 que no se trata de que el Dr. Chávez no deba ser involucrado en los hechos y en la responsabilidad consecuente, y en cambio los restantes demandados sí, cuando en realidad lo que se pretende es que se advierta que la sentencia ha sido fundada en una base errónea, no evaluándose la totalidad de las pruebas y antecedentes del caso, sin haberse probado por parte de la actora, la mala praxis médica en función de la que la demandante acciona en la presente causa.- Frente a esto debe señalarse que en la sentencia se ha señalado que en cuanto a la carga de probar no se puede prescindir de considerar la situación particular de cada parte en el proceso, esto es, teniendo en cuenta que el paciente carece de conocimientos médicos, que en cambio sí los posee el profesional médico en su actividad concreta.- Y en este sentido se ha entendido en el pronunciamiento de primera instancia que la relación de causalidad se encuentra dada en el caso en trato por el obrar médico negligente, que encuentra su referencia y explicación más concreta en las constancias que surgen del Expte. nº 0006539-0-2000, en el que se formaliza la denuncia por la atención recibida y las complicaciones sufridas por la Sra. O. con motivo de ser tratada en el centro odontológico de la institución Osep.- En esta ocasión se explica que en primer término la paciente fue derivada al Dr. M. quien la intervino con anestesia local en los consultorios de Osep, produciéndole graves lesiones en la mandíbula, siendo atendida luego en el consultorio particular del referido profesional, y que posteriormente y a raíz del malestar que registraba y que se iba empeorando, finalmente se consultó la situación con el Dr. Chávez, quien la intervino con fecha 26/06/00.- A la semana de la operación le sacan los puntos y luego se advierte a través de una placa radiográfica que tiene una fractura expuesta de mandíbula, recibiendo la explicación de que la fractura se había producido en la intervención del Dr. Mole.- Seguidamente la actora es derivada al D.M.G.ñazú, quien la interviene nuevamente efectuando colocación de una placa de titanium, asumiendo Osep todos los gastos y honorarios médicos ocasionados en la intervención del Dr. M.G.ñazú.- Consta a fs.60 de las referidas actuaciones la cotización del material para utilizar en la intervención quirúrgica, que según las constancias de la causa es asumido por O. tal cual surge de la resolución que se registra a fs.6/7 del Expte. 009471-0-2000, tramitado igualmente ante Osep (la misma constancia obra en el expte.0065-39-0-2000, de fecha 11/7/00, a fs.41/42).- Es decir, entonces, que con estos antecedentes de la cuestión que no son desconocidos por los demandados, se advierte que las intervenciones profesionales de los Dres. M. y Chávez determinan en definitiva el cuadro de gravedad que soporta la actora por la fractura de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR