Sentencia nº 39224 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Febrero de 2009

PonenteGEORGINA DE LA ROZA
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39.224

Fojas: 61

En la Ciudad de Mendoza a los doce días del mes de Febrero de dos mil nueve se constituye en Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del Trabajo, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos N° 39.224, caratulados "ARIAS FLAVIA LORENA C/FALABELLA S.A. P/ CERTIFICACIÓN DE TRABAJO ", de los que,

RESULTA:

A fs. 8/9 se presenta la actora F.L.A. por intermedio de su apoderado e interpone formal demanda contra FALABELLA S.A. por la suma de pesos DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.423,58) o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos con más los intereses y costas, todo ello en virtud de que el demandado no ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 80 de la LCT, modificado por el art. 45 de la ley 25.345.

Afirma que ingresó a trabajar para la demandada el 26 de junio de 1999, como cajero B hasta su desvinculación por renuncia producida el 31 de marzo de 2006.

Expresa que emplazó a la demandada el 3/04/2007 a fin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el art.80 de la LCT.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido el traslado de ley, la demandada no comparece, dando lugar a la declaración de rebeldía por resolución que glosa a fs. 15.

A fs. 23 se hace parte y constituye domicilio legal el apoderado de la demandada.

A fs. 28 corre auto aplicando a la causa las reglas del proceso sumario y admitiendo las pruebas ofrecidas por la actora, dejándose constancia del fracaso de la audiencia de conciliación a fs. 42.

A fs.43/46 se incorpora informe del Correo.

A fs. 48 se ponen los autos a disposición de las partes para alegar, incorporándose la prueba instrumental.

A fs. 58 rinde alegatos la accionante y la demandada a fs.59.

A fs. 60 se llaman autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.

SEGUNDA CUESTION: PROCEDENCIA DE LOS RUBROS RECLAMADOS.

TERCERA CUESTION: INTERESES Y COSTAS.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

La actora F.L.A., invoca en sustento de lo reclamado en autos haberse vinculado con FALABELLA S.A. mediante un contrato de trabajo a partir del mes del 26 de junio de 1999, como cajera B hasta su desvinculación por renuncia producida el 31 de marzo de 2006.

Hechos que constituyen en la litis extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae sobre la accionante (art. 45 CPL).

La demandada FALABELLA S.A., no contesta la demanda, y es declarada rebelde. Incontrovertida la existencia de la relación laboral con el accionante, extensión, categoría y remuneración denunciadas por el actor en su demanda, así como el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad (CCT 130/75), omito efectuar mayores consideraciones sobre estos elementos esenciales que definen al contrato de trabajo y la relación de dependencia laboral que unió a las partes, teniéndola por acreditada.

Concluyo en consecuencia que, entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, ingresando la actora bajo las órdenes de la demandada a partir del 26 de junio de 1999, como cajero B hasta su desvinculación por renuncia producida el 31 de marzo de 2006, siendo aplicable la L.C.T. 20.744 y sus modificatorias. ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

El actor reclama la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT por la falta de entrega de certificación de servicios y constancia de pago de aportes y contribuciones a la seguridad social.

El art. 80 de la LCT dispone que, "La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables."

"Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de estos, constancia de sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social."

"Si el empleador no hiciere entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días (2) hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de éste último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente".

A su vez, la reglamentación del citado art. 45, el Decreto 146/01 dispone que “el trabajador queda habilitado para remitir el requerimiento fehaciente cuando el empleador no hubiere cumplido con la entrega de los certificados o constancias dentro de los treinta días corridos de extinguido el contrato por cualquier causa”.

El art.80 de la L.C.T. disponía como lo exige actualmente la norma, en primer término, la obligación de entregar el certificado de servicios por parte del empleador, incluyendo en él la calificación profesional del trabajador (ley 24.576). La mora por el incumplimiento de dicha obligación se produce de pleno derecho.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en numerosos pronunciamientos ("Milán Viviana M.C/ Máxima AFJP" Sala II Pub. en Derecho del Trabajo A 2004 con comentario del Dr.Carlos Livellara, pg. 371; “FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS VITIVINÍCOLAS COOPERATIVAS LIMITADA (FECOVITA", de fecha 24 de agosto del año 2004, registrado en LS 340 fs. 195; "S., R.M. en j° 36.056, S., R.M. c/LaboratorioB. s/Cert. de trabajo s/casación", de fecha 10 de mayo de 2007, registrado en LS 377; entre otros) ha dicho que el art.80 LCT establece dos obligaciones distintas: a) la entrega del certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2º párrafo, y b) la entrega de la constancia documentada del depósito de los aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social, y que no se cumple con esta última obligación con la entrega del formulario PS 62 de ANSES.

Se ha señalado que ambas obligaciones son autónomas entre sí, y el...

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