Sentencia nº 97005 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 8 de Febrero de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 82

En Mendoza, a ocho días del mes de Febrero del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 97.005, caratulada: “A.R.E. EN J° 23.215/114.176 AYALA RAFAEL EDUARDO C/ CLUB SOCIAL, CUL-TURAL Y DEPORTIVO EMPL. MUNICIPALES Y OT. P/ORDINARIO S/ CAS.”.

Conforme lo decretado a fs. 73 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 6/16 vta. el Sr. R.E.A., deduce recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de San Rafael a fs. 602/605 vta. de los autos n° 23.215/114.176, “AYALA RAFAEL EDUAR-DO C/ CLUB SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO EMPL. MUNICIPALES Y OT. C/ORDINARIO” en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción planteada por la Municipalidad de San Rafael.

A fs. 33 se admite formalmente el recurso deducido y se manda correr traslado a la contraria, quien a fs. 43/46 contesta y solicita su rechazo con costas; a fs. 52/54 toma intervención Fiscalía de Estado y también solicita el rechazo del recurso.

A fs. 63/ 64 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja rechazar en lo formal el recurso deducido.

A fs. 72 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 73 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE NANCLARES, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 23/12/2005, en autos 114.176, originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil de San Rafael, el Sr. R.E.A. inició demanda por daños y perjuicios (fs. 1/2, modificada a fs. 257, concretada a fs. 415/431) contra el Club Social, Cultural y Depor-tivo de Empleados Municipales (el “Club”) y la Municipalidad de San Rafael ( la “Mu-nicipalidad”).

      Persiguió el cobro de la totalidad de los daños y perjuicios causados por un acci-dente sufrido con más intereses y costas, los que estimó en la suma de $ 816.944 con más lo que se determine por los rubros “gastos médicos y farmacéuticos a realizar habi-tualmente” y “tratamiento y medicamentos psiquiátricos y/o psicológicos”.

      Relató que el día 25/12/1995, el actor concurrió con su esposa al Club que se encuentra ubicado en la calle A. s/n de la Isla Diamante y pagó por los servicios por ese día con posibilidad de acceder a la pileta de natación.

      Resaltó que se zambulló de cabeza a la pileta; pero ésta tenía poca agua; por lo que sufrió un golpe que le ocasionó pérdida de conciencia y que luego, al despertar no sintiera dolor ni sensibilidad en sus piernas y brazos.

      Señaló que no había en el camping sistema de primeros auxilios, ni guardavidas, ni teléfono público.

      Hizo hincapié que como resultado del accidente, quedó cuadripléjico de manera irreversible con una incapacidad laboral total, amén de daños psicológicos que le impi-dieron continuar con su vida normal. Todo ello motivó la posterior separación de hecho de su esposa y quedó al cuidado de sus padres.

    2. El 27 de febrero de 2007 compareció a juicio la Municipalidad (constancias de fs. 438/440 vta.).

      Opuso la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento y argumentó del siguiente modo:

      (i) Que la parte actora ha demandado a la Municipalidad en su carácter de pro-pietario del inmueble donde el gremio municipal explotaba un camping y no existía re-lación contractual con la actora; por lo que cualquier eventual responsabilidad es de ca-rácter objetivo en virtud del riesgo creado y dentro de la órbita extracontractual.

      (ii) Que el plazo de prescripción que correspondía aplicar era el de dos años del art. 4037 del Código Civil y

      (iii) Que la causa es idéntica a otro proceso tramitado en los autos N° 95.703 (iniciado por el actor y su esposa) que concluyó por caducidad de instancia.

      Citó jurisprudencia que consideró aplicable.

    3. El 5/02/07 el Club se presentó y opuso excepción de litispendencia como de previo y especial pronunciamiento y peticionó el archivo de la causa (constancias de fs. 444/447 vta). Razonó del siguiente modo:

      (i) Con anterioridad al año 1996, la parte actora y su esposa, A.M.V.-quez de A. promovieron un proceso, el que tramitó en los autos N° 95.703, caratula-dos: “V.G. de A.Á. y R.E.A. c/ Club Social, Cultural y Deportivo p/ D.y P.” originarios del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas de San Rafael;

      (ii) Al existir identidad de sujetos, causa y objeto en ambas causas se dio una situación de litispendencia desde la notificación de la demanda.

    4. La actora contestó las excepciones opuestas, solicitando su rechazo (constan-cias de fs. 456/460 y 481/487).

      Respecto a la excepción de prescripción, fundamentó el rechazo de la siguiente manera:

      (i) Que la acción interpuesta pretendía el resarcimiento de daños derivados de un incumplimiento contractual incurrido por las demandadas, Club y Municipalidad, las que habían celebrado con la parte actora un contrato por el uso y disfrute de las instala-ciones donde ocurrió el evento, contrato que no ha sido desconocido por las partes;

      (ii) Que el contrato celebrado entre la Municipalidad y el Club pudo tratarse de una estipulación en favor de terceros con el fin de prestar un servicio de recreación y/o deportivo; por lo que correspondía aplicar el art. 504 del Código Civil;

      (iii) Que las demandadas asumieron frente a la actora una obligación de seguri-dad de conformidad con el art. 1198 del Código Civil, precisando las características de dicha obligación y citando jurisprudencia que consideró aplicable;

      (iv) Que la duplicidad de las órbitas de responsabilidad argumentada por la Mu-nicipalidad no es clara y que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1107 del Códi-go Civil, la parte actora en su carácter de víctima tuvo la posibilidad de optar y por ello, optó por una responsabilidad de carácter contractual, siendo el plazo de prescripción el decenal.

    5. El 5/02/2008, la Juez de primera instancia mediante resolución de fs. 519/522 vta. resolvió las cuestiones previas planteadas rechazando la excepción de litispendencia opuesta por el Club y haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Mu-nicipalidad, rechazando la demanda intentada en su contra.

      Argumentó de la siguiente manera en cuanto a la excepción de prescripción:

      (i) Que en la causa, la actora no ha acreditado debidamente en qué carácter la Municipalidad cedió el inmueble al Club; por lo que no puede inferirse que existió una responsabilidad de carácter contractual;

      (ii) Que en el caso, resulta inaplicable el art. 1113 del Código Civil, pues cuando el Estado desarrolla una actividad administrativa específica; la reparación debe regirse por normas de derecho público. Existe una presunción iuris tantum, de que el servicio se prestó en condiciones adecuadas y quien alegue lo contrario debe probarlo. Se aplica a dicho supuesto, lo normado por el art. 1109, por no haber vínculo contractual, y el plazo de prescripción es el de dos años del art. 4037 del Código Civil.

      (iii) Que el obligado directo mediante la prestación de un servicio es el Club, no probándose en autos el vínculo que unía a las demandadas.

    6. Apelaron la parte actora (fs. 523) y el Club (fs. 524), éste último desiste del recurso (fs. 594).

      La Primera Cámara de Apelaciones dictó resolución de fecha 2/07/09 (fs. 602/605 vta.), rechazó el recurso de apelación planteado por la parte actora y confirmó el auto dictado por el a quo a fs. 519/522. Su razonamiento fue:

      (i) Que en los autos N° 95.703 el actor y su cónyuge demandaron por daños y perjuicios a la Municipalidad y al Club basando su pretensión en los arts. 1068, 1069, 1109 y 1086 del Código Civil. Sin embargo, en estos obrados, el actor, al contestar la excepción de prescripción sostuvo que los demandados habían estado unidos por un contrato y que habían pactado una cláusula a favor de terceros en los términos del art. 504 del Código Civil.

      (ii) Que en un proceso indemnizatorio¸ le incumbía al actor la prueba del título del cual resultaba acreedor (art. 499 del Código Civil), por lo que, aún cuando el actor haya modificado las razones por las cuales correspondía imputarle responsabilidad a la Municipalidad y pretendía basarla en un incumplimiento contractual, el Tribunal puede calificar el hecho perjudicial por el principio iura novit curia.

      (iii) Que a fin de diferenciar la responsabilidad contractual o extracontractual se debía tomar en cuenta el hecho generador causante del daño. Distinguió que la órbita contractual presuponía la existencia de una obligación particular, concreta y convenida libremente por las partes y que una de las partes sea el Estado no alteraba la naturaleza jurídica de la relación. En cuanto a la órbita extracontractual, señaló que la responsabili-dad derivaba de un hecho ilícito y que la reparación de ese daño suponía el cumplimien-to del deber genérico de no dañar.

      (iv) Que en los autos N° 95.703 se había agregado a fs. 48 un documento según el cual la Municipalidad cedió el uso y goce de un lote al Club demandado...

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