Sentencia nº 97537 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 29 de Junio de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 97.537

Fojas: 52

En Mendoza, a veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Jus-ticia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 97.537, caratulada: “ARENAS, J.D. EN J° 16.443 ARENAS, J.D. C/LIBERTY A.R.T. P/ENFERMEDAD ACC. S/INCONSTITUCIONALIDAD”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de vo-tación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: prime-ro Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 11/20, el señor J.D.A., por medio de repre-sentante, interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs.152/159 de los autos N° 16.443, caratulados: “A., J.D. c/Liberty A.R.T. p/Enfermedad Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judi-cial.

A fs. 26, se admite el recurso interpuesto y se ordena correr trasla-do de la demanda a la contraria, quien a fs. 32/43, contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 47/48, corre agregado el dictamen del Sr. Procurador Gene-ral, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el recurso deducido.

A fs. 50, se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 51 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitu-ción de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a re-solver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de inconstitucio-nalidad interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLOREN-TE, dijo:

A fs. 11/20, el Dr. R.Z., por J.D.A., interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de fs. 152/159 por la Sexta Cámara del Trabajo.

A fs. 26 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Agravios:

El recurrente encuadra su planteo en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, toda vez que la sentencia impugnada es arbitraria atento los siguientes motivos de agravio:

  1. En primer solicita el incremento del monto de condena mediante la imposición de intereses legales desde junio/05, y no desde nov./06 como se dispone en la sentencia.

    Por un lado, se queja porque el inferior no tuvo en cuenta la impugnación a la pericial contable formulada por su parte.

    Indica que formuló expresa observación de dicha prueba, y que, sin perjuicio que el cómputo se ajuste a lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24.557, en el caso concreto provoca una inequidad manifiesta. Ello así, porque según consta en la liquidación y recibos de pago acompañados en la demanda, con posterioridad al último salario del actor computado en la pericial de fs. 107 (correspondiente a mayo/05), los haberes del trabajador incapacitado registraron incrementos sustanciales a la fecha de promoción de la demanda.

    Se queja porque la evidente inequidad que provoca la aplicación de dicha norma en el caso concreto radica en que, de la pericial contable surge que el cálculo del IBM se efectúa sobre la base de los salarios percibidos por el actor en el 2004 que desde hacía varios años permanecían congelados; con lo cual el cálculo pericial arrojó un resultado aritmético del IBM mensual del actor por una suma sustancialmente inferior a los salarios que percibía a la fecha en que se promovió la demanda.

    Observa que la realidad indica que frente al notorio proceso inflacionario, los salarios del actor posteriores al 2004 fueron sustancialmente incrementados para la época de la demanda. Que conforme los recibos incorporados a fs. 4/12 el consecuente cálculo del IBM correspondiente al período 2004/2005 efectuado a fs. 26 vta. de la demanda, arrojó como resultado un IBM de $ 1.300. que así se demuestra matemáticamente que el salario real del actor a la época de la demanda era sustancialmente superior al congelado del 2004, empleado por la pericial contable para obtener el irrisorio IBM de $ 906 calculado a fs. 107. Que de dichos recibos de pago y del cotejo de ambos cálculos del IBM surge la incuestionable pérdida del poder adquisitivo de la indemnización a percibir por el actor, que resultaría irrazonablemente confiscatoria violentando los derechos constitucionales a una reparación mínimamente razonable y al derecho de propiedad del trabajador.

    Concluye que la observación se formula al sólo efecto de solicitar que al momento de la sentencia se corrija dicha inequidad en la determinación del ingreso base del actor, mediante la imposición de intereses legales sobre la eventual indemnización de la ley 24.557, a partir de mayo de 2005, por ser ésta la fecha del último salario del actor computado en la determinación del IBM efectuado por la pericial contable.

    Por otra parte, acusa la arbitrariedad de la sentencia en la fijación de la fecha de devengamiento de los intereses legales.

    Se agravia porque se considera acreditado que la lumbociatalgia del actor constituye una típica enfermedad profesional contraída en sus tareas habituales de chofer de autoelevadores, propia de los conductores de vehículos pesados expuestos al agente de riesgo "vibración de cuerpo entero", expresamente contemplada como tal en la lista del dec. 658/96 de la LRT. Que el preopinante declara que la primera manifestación invalidante del actor aconteció entre junio y setiembre de 2005, acreditada por la pérdida documentada de su salud práctica que lo obligó a tomar licencia por enfermedad, y culminó con su operación de hernia de disco lumbar en setiembre de 2005. Que luego, contradictoriamente, el sentenciante no aplicó los intereses legales desde el 2005, sino a partir de la notificación de la demanda a la aseguradora el 9/11/06, considerando tal fecha como constitución en mora del reclamo, en defecto de otra constancia fehaciente de comunicación de la primera manifestación invalidante.

    Se queja porque se le imputa el mentado defecto de comunicación de la primera manifestación invalidante, haciéndole asumir arbitrariamente las consecuencias de la tardía toma de conocimiento de la enfermedad profesional por parte de la A.R.T, reduciéndole sustancialmente la indemnización, mediante al imposición de los intereses legales recién a partir de la notificación de la demanda.

    Puntualiza que tratándose de una enfermedad profesional, que el actor se encontraba expuesto a contraer en su calidad de conductor de vehículo pesado, por su exposición habitual al agente de riesgo "vibración de cuerpo entero", de conformidad a lo expresamente previsto por el Dec. 658/96, L. tenía la obligación legal y contractual de realizarle los examenes médicos periódicos del trabajador exigidos por el art. 3 de la Resolución vigente 43/97 de la SRT. Agrega que los arts. 1 y 4 de la ley 24.557, declaran como objetivo primario de la LRT la prevención de los riesgos laborales, e imponen a las ART la evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución. Que de acuerdo a tal normativa, L. estaba legal y contractualmente obligada a tomar conocimiento por sí misma de la enfermedad profesional del actor, detectándola precozmente mediante los examenes médicos periódicos del trabajador, cuya realización la ley pone a exclusivo cargo de las ART (art. 3 ap. 3 de la Res. 43/97 de la SRT).

    Afirma que en todo caso, el actor cumplió con su obligación legal de denunciar la enfermedad profesional que padecía ante su empleadora (art. 31, ap. 3, inc. e de la LRT), y que era F. quien tenía la obligación legal de denunciar dicha contingencia ante Liberty ART (art. 31 ap. 2 inc. c de la LRT), por lo que si la empleadora omitió hacerlo, ello resulta inoponible al trabajador por aplicación analógica del art. 28 ap. 2 de la LRT.

    Concluye que se encuentra justificada la imposición de intereses legales a partir de la fecha en que Liberty ART estaba legal y contractualmente obligada a tomar conocimiento de la enfermedad profesional del actor.

  2. En segundo término solicita la imposición a Liberty A.R.T. de las costas devengadas por la intervención de Fecovita en el proceso, y no al actor como se dispone en la sentencia.

    Se queja porque no demandó a F., sino que su citación al proceso era para que compareciera a integrar la litis, sin embargo la sentencia ha tergiversado dicho pedido, considerándolo lisa y llanamente como la promoción de una formal demanda del actor contra F..

    Indica que así se ha convertido al actor en vencido por el rechazo de una demanda inexistente, que su parte nunca promovió, violentándose el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio.

    Relata que Liberty ART introdujo la defensa de declinación de la cobertura asegurativa, provocando la necesidad de integración de la litis con F.; y que la sentencia...

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