Sentencia nº 88537 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 19 de Marzo de 2009

PonenteSALVINI, LLORENTE, BÖHM
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 540

En Mendoza, a diecinueve días del mes de marzo del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 88.537, caratulada: “OBRAS SANITARIAS MENDOZA C/E.P.A.S. S/A.P.A.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. H.A.S., segundo Dr. P.J.L. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs.121/133 vta., Obras Sanitarias Mendoza S.A., por medio de representan-te, interpone Acción Procesal Administrativa contra la Resolución de Directorio del Ente Provincial del Agua y Saneamiento n° 97/06 solicitando la declaración de nulidad de la misma.

A fs. 139 se admite la acción interpuesta y se ordena correr traslado de la de-manda a la contraria, quienes a fs. 141/147 vta., 158/160, 163/169, 193/215 vta., contestan solicitando su rechazo con costas.

Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alegatos presentados por las partes, a fs. 529/531 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien considera que procede hacer lugar parcialmente a la demanda, declarando ilegítima la resolución del EPAS que se resiste, sólo en cuando ordena el pago de deudas prescriptas, conforme lo consignado en el dictamen y rechazando por ende la demanda dirigida contra la Provincia.

A fs. 538 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 539 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

  1. Obras Sanitarias Mendoza interpone acción procesal administrativa contra la Resolución de Directorio del Ente Provincial del Agua y Saneamiento n° 97/06 solicitando la declaración de nulidad de la misma.

    Luego de fundar los requisitos formales de la acción relata los antecedentes del expediente administrativo que motiva la resolución cuestionada.

    Destaca que las actuaciones administrativas se iniciaron para el mes de agosto de 2005 a instancia de un reclamo formulado por Carrefour Argentina S.A. en donde sostiene que OSM SA realiza una aplicación errónea del coeficiente de zona (z) en el cálculo de la tasa básica mensual del inmueble correspondiente al hipermercado ubicado en el Departamento de Guaymallén.

    En su defensa OSM SA sostuvo la improcedencia del reclamo afirmando que no corresponde la modificación del coeficiente pretendida por el usuario, pues la facturación ha sido realizada correctamente hasta tanto se autorice a OSM SA la realización de la actualización del catastro de clientes que fuera suspendida por las resoluciones n° 56/00 y 58/00 por el propio EPAS y que es improcedente la pretendida acreditación de los importes supuestamente abonados en exceso, ya que éstos no son tales y además

    dicha pretensión excede incluso el plazo de prescripción de la acción que tiene OSM SA para el cobro de sus servicios, ello considerando que no ha mediado reclamo alguno del usuario desde 1996.

    El EPAS hizo lugar al planteo de Carrefour, por lo que debió interponer revocatoria y luego jerárquico quedando habilitada la presente acción ante la denegatoria de la administración que agravia sus derechos.

    Afirma que la resolución impugnada es ilegítima y contraria a derecho pues impone una devolución retroactiva sin justificación que agravia su patrimonio.

    Con relación a la modificación del coeficiente zonal la misma es procedente a partir del 25 de agosto de 2006, fecha en la que el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas notificó a OSM SA la resolución n° 1001/06 por la que se aprueba la metodo-logía de la actualización del catastro de clientes de OSM SA dentro del proceso de renegociación del contrato de concesión que hizo efectivo el levantamiento de la suspensión que fuera dispuesto por resoluciones del EPAS n° 56/00 y 58/00, de modo que la modificación de la tarifa de Carrefour Guaymallén recién podría considerarse exigible a partir de ese momento y no antes.

    Que la resolución 1001/06 en caso de facturaciones con error por parte de OSM SA en perjuicio del usuario, limitó la devolución a tres bimestres retroactivos a contar desde la fecha del reclamo. El EPAS tomó conocimiento de ello y prestó conformidad a las condiciones establecidas para el levantamiento de la Actualización del Catastro de Clientes.

    Informa como se le factura en la actualidad al hipermercado por el servicio de agua potable y cloaca.

    Destaca que la tarifa facturada y abonada por Carrefour Argentina S.A. fue fijada por la Provincia de Mendoza cuando administraba OSM SA. Que el EPAS ha pretendido que su parte desconoce la continuidad de gestión de la Empresa so pretexto del cambio de titularidad accionaria y en base a ello sostiene la existencia de un error en la facturación obligándolo a la devolución de un importe supuestamente cobrado en forma indebida.

    Aclara que como operador privado continuó con el ejercicio de la Administra-ción de OSM SA prestando el servicio y cobrando las tarifas y precios establecidos ya que fue el propio Ente Regulador quien impidió la depuración y actualización del Catastro de Clientes iniciado por su parte.

    Citando ejemplos expone las potestades tarifarias y de fijación de precios con que contaba OSM SA administrada por el Estado Provincial.

    Luego afirma que la administración debe sujetar su accionar al principio de legalidad, por lo que no es factible que esa administración -entonces titular del 100% del paquete accionario de OSM SA- incumpliera las obligaciones y reglamentaciones facturando un importe que no se ajuste al servicio efectivamente prestado. Que ello se confirma con la ausencia de todo reclamo oportuno por parte del usuario del servicio quien además pagó las facturas y las consintió.

    Que la facturación del servicio realizada con anterioridad al 12/06/98 goza de la presunción de legitimidad y legalidad que inviste a todos los actos de la administración, toda vez que para esa fecha la empresa era un ente descentralizado más del Estado Provincial y que como operador privado al asumir en esa fecha continuó con los actos y procesos ya ejecutados por la anterior Administración Estatal.

    Considera que el reclamo del hipermercado no fue oportuno, pues C. ha venido abonando siempre la misma tarifa sin hacer impugnación alguna y sorprenden-temente el EPAS por el reclamo interpuesto en el año 2005 pretende retrotraer sus efectos al año 1996, lo cual es un despropósito y una arbitrariedad que afecta la seguridad jurídica, así como los efectos cancelatorios y extintivos de los pagos realizados.

    Por otro lado afirma que el Marco Regulatorio del servicio concesionado, en general no trata del mismo modo a los usuarios que ejercen una industria o comercio que a los inmuebles destinados a vivienda familiar. Recrimina la conducta del EPAS sosteniendo que debió exigirle a Carrefour una conducta más diligente en el control de sus facturas así como en la impugnación de las mismas.

    Desarrolla argumentos respecto de la suspensión de la depuración y actualiza-ción del catastro de clientes y del equilibrio de la ecuación económica financiera de la concesión.

    Afirma que detectaron la existencia de correctores tarifarios , coeficientes incorrectos y desactualización en la base de datos comercial por lo que comenzaron a realizar la depuración la que fue suspendida por resoluciones n° 56/00 y 58/00.

    Que la actualización del catastro de clientes fue un tema de renegociación del contrato por lo que por ley 7491 se dejó sin efecto la suspensión dispuesta por el EPAS, pero su implementación no se pudo hacer efectiva hasta la aprobación por parte del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas de la Metodología de Actualización de la Base Catastral, la que recién tuvo lugar con la Resoluciójn n° 1001/06 notificada a OSM SA el día 25/08/06. A partir de ese momento pudo corregir el coeficiente zonal que motivara el reclamo de Carrefour.

    Destaca que la suspensión dispuesta por el EPAS no admite otra interpretación que la de abarcar toda la actualización catastral, tanto las que implican un incremento del precio como las que importan una disminución del mismo, toda vez que de hacer únicamente las modificaciones tarifarias que disminuyen las tarifas de los usuarios, implicaría alterar gravemente la ecuación económico financiera de la concesión.

    Que el levantamiento de la suspensión de la depuración y actualización del Catastro de Clientes realizado por resolución 1001/05 (ver punto 4) del Anexo), limita la devolución retroactiva a tres bimestres contados a partir de la fecha del reclamo, lo cual evidencia la desproporción y arbitrariedad en que incurre el EPAS al pretender una devolución retroactiva prácticamente al momento en que se origina la facturación del servicio.

    Luego insiste en su planteo de prescripción que el Ente Regulador se excusa de resolver citando el caso “Á. Estrada”.

    Que en el caso discuten la temporaneidad de la impugnación del monto de facturas por servicio de agua potable y cloacas y la eventual prescripción del mismo. Consideran que el reclamo es sustancialmente competencia del EPAS, tan es así afirman que en Ente dictó resolución favorable al usuario y ordena a su parte a realizar una devolución retroactiva a más de diez años y al mismo tiempo se declara incompetente para resolver el planteo de prescripción realizado por su parte, lo cual es incongruente y arbitrario.

    Con respecto a los intereses ordenados para la devolución y la fecha del cómputo de los mismos, afirma que en el caso no se da el supuesto...

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