Sentencia nº 89755 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 25 de Febrero de 2010

PonenteSALVINI, LLORENTE, BÖHM
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 206

En Mendoza, a veinticinco días del mes de febrero año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentí¬sima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordina¬rio, tomó en consi¬deración para dictar sentencia definitiva la causa N 89.755/94.205, caratulada: “PEDRO y CARLOS MONTEVERDI S.R.L. C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/A.PA..”.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Minis¬tros del Tribunal: primero Dr. H.A.S., segundo Dr. P.J.L. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 13/24 y 108/120 vta., P. y C.M.S.R.L., por medio de representante, interpone Acción Procesal Administrativa a efectos que se anule y deje sin efecto el Decreto n° 2444 del Ejecutivo provincial y la Resolución n° 713 del Tribunal Administrativo Fiscal en cuanto convalidan a la Resolución n° 173 de la Dirección Provincial de Rentas recaída en expediente n° 14070/M/01/01134 acumulados al primero conjuntamente con los expedientes n° 19760/D/98/01134 y 19141/P/98/01134 donde se intima al accionante a pagar diferencia del impuesto a los ingresos brutos por la comercialización de las ventas de combustibles líquidos derivados del petróleo por los períodos 1996 y 98/04 a 07 por los montos de impuestos y accesorios detallados en la mencionada resolución.

A fs. 37 y 127 se admiten las acciones interpuestas y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quienes a fs. 38/44; 47/49 vta.; 130 y 132/140 contestan solicitando su rechazo con costas.

A fs. 155 se ordena la acumulación de la causa N° 94.205 a la causa N°89.755 atento el estado procesal en que se encuentran ambos expedientes y la conexión existente entre dichas causas.

Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alegatos presentados por las partes, a fs. 202 y vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien considera que corresponde hacer lugar a la demanda incoada.

A fs. 204 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 205 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las si¬guientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

I.-P. y C.M. S.R.L. interponen acción procesal administrativa a efectos que se anule y deje sin efecto el Decreto n° 2444 del Ejecutivo provincial y la Resolución n° 713 del Tribunal Administrativo Fiscal en cuanto convalidan a la Resolución n° 173 de la Dirección Provincial de Rentas recaída en expediente n° 14070/M/01/01134 acumulados al primero conjuntamente con los expedientes n° 19760/D/98/01134 y 19141/P/98/01134 donde se intima al accionante a pagar diferencia del impuesto a los ingresos brutos por la comercialización de las ventas de combustibles líquidos derivados del petróleo por los períodos 1996 y 98/04 a 07 por los montos de impuestos y accesorios detallados en la mencionada resolución que ofrece como prueba.

Luego de fundar los aspectos formales de la acción destaca que por inspección n° IO-005140 personal de la Dirección General de Rentas labró un requerimiento referido al impuesto a los ingresos brutos al establecimiento comercial de su propiedad que se dedica principalmente a la comercialización y venta de combustibles líquidos derivados del petróleo. Que el requerimiento derivó en un acta de infracción respecto de la diferencia del pago del tributo por el año 1996 y 98/04 a 07, por la que se exigió la cancelación del impuesto a los ingresos brutos por diferencias que esa Dirección determinó de oficio.

Que discutió en sede administrativa la determinación de oficio por medio de la cual se practica un ajuste a la base imponible declarada para liquidar impuesto sobre los ingresos brutos entendiendo que se debía liquidar el tributo sobre la base de la diferencia entre el precio de compra y de venta de los citados productos, en tanto, la Dirección General de Rentas consideró que correspondía consignar como monto imponible la totalidad de los ingresos obtenidos por las ventas.

Desarrolla los argumentos por los que la administración considera apropiado liquidar el impuesto sobre la base que lo hizo.

Relata los antecedentes normativos de la potestad tributaria local, afirmando que el régimen de imposición a los combustibles tiene su origen en la ley 11658 de 1932, la que con ligeras modificaciones introducidas por la ley 12625 de 1939 rigió hasta la modificación introducida en 1958 por Decreto-Ley n° 505/58.

Que el régimen referido impuso a las provincias ciertas condiciones para ser beneficiaria del régimen de coparticipación específico:

* la creación de un organismo con autarquía administrativa técnica y financiera para atender las inversiones en materia de vialidad;

* la creación de un fondo provincial al mismo efecto al que debían ingresar entre otros, los impuestos propios sobre los combustibles que no podían superar el 15% del precio de venta al público y los ingresos provenientes de la contribución de mejoras (art. 29 inc. B); y

* el compromiso de no establecer otros tributos provinciales sobre combusti-bles líquidos y lubricantes que los precitados (norma extensible a los municipios).

En el capítulo VI se estableció el régimen de coparticipación federal y el límite al nivel de imposición provincial (15%) se introduce para evitar que cada una de ellas aplique alícutas distintas y de esta forma, haya en el país diversos precios de comercialización.

El art. 30 prevé que las Provincias que no cumplan lo establecido en el art. 29° "no percibirán coparticipación federal". M. adhirió a dicho convenio sometiéndose por ello a lo establecido por la norma nacional.

La ley 16657 (B.O. 31/12/64) introdujo un nuevo régimen de distribución del Fondo de Vialidad y derogó el inc. B) del art. 29 del Decreto n° 505/58 que permitía gravar con hasta el 15% del precio de combustibles y lubricantes. En compensación de ello incorporó a través de un nuevo inciso ñ) la aplicación por la Nación de un adicional del 14,50% que según la modificación introducida en el art. 21, pasó a in-tegrar el Fondo II y tiene como destino exclusivo a las provincias, en proporción al consumo de combustibles en cada una de dichas jurisdicciones.

En el art. 2 de la ley 16657 se estableció el requisito de adhesión expresa por parte de las provincias y la obligación de derogar todas las leyes locales que puedan oponerse a las presentes.

Por ello las provincias renunciaron a la facultad de aplicar impuestos sobre los combustibles líquidos y lubricantes derivados del petróleo, lo que generó la necesidad de resolver el tratamiento aplicable a estos productos en el Impuesto a los Ingresos brutos. La solución se encontró por parte del fisco local gravando la "bonificación" que perciben los concesionarios (expendedores) de las empresas petroleras proveedoras, por considerar que ese es el ingreso bruto de la actividad. De esta forma quedó armonizada la prohibición incluida en la Ley-Convenio 16657.

Que mediante Decreto n° 2733/90 el Poder Ejecutivo Nacional procedió a modificar en forma unilateral la relación Nación-Provincias regida hasta la fecha por Ley 17597 disponiendo el art. 13° derogar ésta última.

Este decreto establece un nuevo régimen de coparticipación que reduce la distribución asignable a las provincias a un sexto de la situación preexistente y en su art. 15° obliga a las Provincias a no modificar la situación impositiva actual, razón por la cual se mantiene y ratifica la prohibición a nivel local de gravar el precio total de los combustibles.

Denuncia esto como hecho de enorme gravedad afirmando que la Nación me-diante un simple decreto rompe unilateralmente su relación convenida a través de leyes-convenios con las Provincias.

Que el mencionado decreto acordó 90 días a las Provincias para prestar su ad-hesión aplicando sanciones a las que no lo hagan.

Ante tal situación, considera que las Provincias ó: 1) adherían al Decreto n° 2733 convalidando las violaciones incurridas por la Nación al ordenamiento legal ó 2) no adherían, reivindicando la plena vigencia de la Ley 17597 y planteando la inconstitucionalidad del decreto.

Estima que la situación y encuadre legal del régimen de imposición a los expendedores de combustibles no podrá ser modificado aún optando por el régimen del Decreto n°2733, pues en su art. 15° lo prohíbe. Para cambiar el régimen de imposición sobre los combustibles la Provincia debería denunciar ambos regímenes de coparticipación (el de dicho decreto y el previsto por la Ley 17597) para reasumir plenamente sus facultades originarias de imposición en esa materia.

Como consecuencia de la vigencia de las normas precedentes, las provincias limitaron su poder fiscal:

* No pueden aplicar impuesto de ninguna naturaleza a los combustibles líquidos;

* No pueden gravar los lubricantes "con impuesto alguno".

De modo que en materia de combustibles derivados del petróleo, la imposición no alcanzará a la etapa de producciones en tanto continúen en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en el Decreto-Ley n° 505/58 y sus modificaciones. En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta.

Que el Pacto Federal Fiscal aprobado por Decreto n° 1807/93 prevé como una de las obligaciones de los estados locales signatarios "derogar de inmediato los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de combustible, gas, energía eléctrica, etc. Excepto que se trate de transferencias destinadas a uso domés-tico…"

Refiere a la ley provincial n° 6072 y considera que ninguna de las normas que aplica la DGR tiene virtualidad para derogarla. En...

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