Auto nº 35413 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Octubre de 2010

PonenteGIANELLA, MARSALA, STAIB
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 218

MENDOZA, 20 de octubre de 2010.

VISTO: El EXPTE Nº 138.007 – 35413- "SINDICO EN J: COPPARONI C/ CAPILLITAS S.A. P/ EJEC. TIP (COB. ALQ. y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución obrante a fs. 180 y v., emanada del Sr. Juez del 7mo. Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Mendoza, apeló el incidentante según su escrito de fs. 181.

    El Juez decidió rechazar el incidente de nulidad interpuesto a fs. 169/170, impo-ner las costas al actor incidentante y reguló los honorarios profesionales.

    A fs. 169/170, el Sr. S. interviniente en autos en calidad de actor, inter-puso incidente de nulidad contra las providencias de fs. 165 y 164, solicitando se deses-timen las presentaciones de fs. 154 y 161/163, fundado ello en dos motivos: la apelación de la sentencia recaída en autos fue extemporánea, como lo fue el pago de la tasa de justicia prevista por el art. 302 del Código Fiscal.

  2. El magistrado fundó su fallo desestimatorio del incidente en los siguientes argumentos:

    1. Desde el punto de vista formal no cabe duda de la improcedencia de la nulidad articulada por el accionado, ya que " en general puede decirse que la nulidad procesal es la ineficacia de un acto por defecto de sus elementos esenciales, que le impiden cumplir sus fines.

    2. La resolución atacada no viola ninguna norma procedimental, sino que dispo-ne, acorde con el estado de la causa, la concesión del recurso de apelación, teniendo en cuenta las constancias del proceso.

    3. De tal modo la única vía procedimental viable resultaba ser el recurso de repo-sición, en tanto éste procede en contra de decretos y autos inapelables a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque o modifique por contrario imperio (arts. 131 y 133 del C.P.C.).

    4. El recurso de reposición es viable para corregir un error de derecho o de jui-cio, el que consiste en la injusta o defectuosa interpretación del derecho aplicado por el Juez.

    5. En la resolución atacada el suscripto computó los días a fin de conceder el recurso de apelación pertinente, adoptando un criterio determinado que no puede ser revisable por vía de nulidad.

    6. Por último y además de no resultar la nulidad el remedio procesal corres-pondiente, no existe perjuicio cierto en conceder la apelación.

  3. Luego de reseñar lo sucedido en la causa respecto del incidente de nulidad en juego, el recurrente expresó sus agravios en los términos del memorial que luce a fs. 190/194 el que admite la siguiente síntesis:

    1. La decisión es nula por falta de fundamentación para rechazar los dos argu-mentos del incidente en cuestión, cuales son la presentación fuera de plazo del recurso de apelación intentado por la demandada y la falta de pago, en término, de la tasa de justicia correspondiente al recurso.

    2. En cuanto al primer planteo, el juez se limitó a expresar que el cómputo del plazo del recurso de apelación lo efectuó en función de un criterio determinado, el que no explicó, por lo que en este punto carece el decisorio de toda fundamentación por lo que debe ser declarado nulo.

    3. El error en el cómputo de los plazos no es de los denominados de juzga-miento sino que es de procedimiento, más allá de la difícil distinción entre los dos tipos de errores, entre los que hay zonas grises que llevan la cuestión a formalismos que aten-tan contra la verdad material y la justicia del caso.

    4. El juez, en lugar de ingresar en el fondo de la cuestión, marginó el tema y re-solvió a través del atajo consistente en categorizar los errores como de juzgamiento, omitiendo fundar su decisión, en el primer caso por no explicar cuál fue el criterio que expresa para contar el plazo y, respecto del segundo, por no haber tratado el tema pro-puesto.

  4. La demandada contestó a los agravios en su escrito de fs. 206/208. Pidió el rechazo del recurso por las razones que allí expuso, las que tenemos por reproducidas en honor a la brevedad.

  5. Entrando en la consideración del recurso, adelantamos opinión en sentido fa-vorable al recurrente, no obstante que diferimos parcialmente en cuanto a las razones existentes para proceder como lo pretende.

    5.1. En primer lugar, debemos señalar que la resolución apelada carece de toda fundamentación, por lo cual, al menos en abstracto debería ser declarada nula.

    Ello así, por cuanto, más allá del acierto o error en el cómputo del plazo en que fue presentado el recurso de apelación por la demandada, el Sr. Juez omitió explicar cuál fue el “criterio” que lo llevó a considerar la interposición del remedio dentro del plazo previsto por la ley.

    Respecto al pago de la tasa de justicia, no menos inválida es la resolución por cuanto el magistrado no dio ya un fundamento aparente, como en el caso anterior, sino que omitió toda consideración del planteo efectuado por la actora ahora apelante.

    Sin embargo, al encontrarse la nulidad en la estructura de la sentencia –falta de motivación- y no en procedimientos anteriores al decisorio no consentidos por las partes, este Tribunal cuenta con los elementos necesarios para dictar un nuevo fallo en lugar del de primera instancia afectado por la nulidad. Ésta, como es sabido, se encuentra ínsita en el recurso de apelación del sistema recursivo instaurado por R.J.P. del cual se erradicó el recurso de nulidad. Por ello, corresponde que nos expidamos sobre las cues-tiones...

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