Sentencia nº 11971 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Octubre de 2009

PonenteRODRIGUEZ SAA, MARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.971

Fojas: 278

Expte. 121.010/11389 “G.P.

c/ P.R.D. p/ ej. típ.”

En la ciudad de Mendoza, a veintisiete días del mes de octubre de dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, los Sres. Jueces titulares de la misma D.. A.R.S., M.F. y J.E.S.Q., y traen a deliberación para resol-ver en definitiva la causa más arriba caratulada, origina-ria del Quinto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscrip-ción Judicial, venida a esta instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 208 por la parte demandada y a fs. 209 por la parte actora, en contra de la sentencia de fs. 200/204.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 255 se ordena fundar el recurso, lo que se cumple a fs. 258/259 y a fs. 268/271. Corrido el traslado de ley, a fs. 260 y 272, el mismo es contestado a fs. 265 y 274/275.

Practicado el sorteo de ley, a fs. 277 quedó establecido el siguiente orden de estudio, D.. M.F., R.S. y S.Q..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION, EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO:

I- Que el recurso interpuesto por la parte demandada a fs. 258/259 se subdivide en la queja de los garantes R.J.P. y E.M.N.G., por un lado y la pertinente a todos los demandados, garantes e inquilino.

El agravio deducido por los inquilinos está referido a que también debió declararse la prescripción del mes de agosto de 2005 ya que si el canon de alquiler debía abonarse del uno al diez de cada mes, a partir del día 11 comenzó a computarse la prescripción de dicho mes, y la acción fue iniciada el día 17 de agosto de 2005. Cita el art. 3956 del C.C.

En cuanto al agravio de todos los demanda-dos, expresan que la sentencia ordena pagar la cláusula CER e in-tereses que el Banco de la Nación cobra en operaciones de prés-tamos sometidos a cláusula CER.

Estiman que en razón de tratarse de obliga-ciones no vinculadas al sistema financiero, sólo corresponde el CER pero no los intereses referidos.

A fs. 265 contesta la parte actora solicitan-do, por los motivos que expone, se rechace el recurso con costas.

II- Que a fs. 268/270 funda el recurso la par-te actora.

Expresa que la decisión de la juez de grado resulta equivocada ya que se ha interpretado incorrectamente la norma aplicable al caso, toda vez que considera el art. 3981 en lu-gar del 3994 del C.C.

Señala que no existe duda respecto de que se ha constituido al deudor en mora en forma auténtica. Pero en lo que sí yerra la juzgadora es en que estima que la constitución en mora resulta una causal de suspensión y no de interrupción de la prescripción.

Estima que si bien el art. 3986, 2do. párrafo utiliza el término “suspensión”, sin embargo, la norma se encuentra ubicada en el capítulo referido a la interrupción de la prescripción.

Destaca que en realidad no se trata de una “constitución en mora” sino más bien de una “interpelación”o reque-rimiento de cumplimiento circunstanciado.

Entiende que el “quid” de la cuestión radica en determinar si se trata de una causal de suspensión o de inte-rrupción de la prescripción, toda vez que en realidad se trata de una causal autónoma.

Considera que al igual que una demanda es un hecho del acreedor por lo que mal puede ser una causal de sus-pensión.

Destaca que en el caso en estudio, el de-mandado fue interpelado o requerido por CD cuya recepción fue reconocida en forma expresa.

Se agravia asimismo en cuanto han existido hechos que han producido la interrupción de la prescripción y no sido tratados por la sentenciante.

Sostiene que una de las formas de interrup-ción de la prescripción es la demanda.

Señala que los efectos interruptivos respec-to de uno de los deudores tiene efectos expansivos a los demás y el demandado ha tomado conocimiento de la demanda por desalojo por falta de pago de los cánones de alquiler el día 28/12/2000.

A fs. 274/275 contesta la parte demandada solicitando, por los motivos que expone, se rechace el recurso con costas.

III- Que se analizará en primer término el recurso de la parte actora.

En cuanto al primer agravio debe señalarse que el mismo no puede prosperar en cuanto la interpretación que realiza el apelante no resulta ajustada a derecho toda vez que la norma en forma expresa señala: “La prescripción liberatoria se sus-pende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponde a prescripción de la acción.”(texto según ley 17.940).

Por otra parte, la nota del pie de página se-ñala que en la redacción anterior (ley 17711) el artículo expresaba: “La prescripción liberatoria también se...

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