Sentencia nº 40333 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Marzo de 2009

PonenteLEIVA, VIOTTI, BOULIN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 40.333

Fojas: 294

En la Ciudad de Mendoza a siete días del mes de marzo del año dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a delibe-ración para resolver en definitiva los autos Nº 40.333/119.532 caratulados “R.Z., C.I.C.F., C.R.P.ÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del Décimo Segundo Juzgado Civil, Co-mercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 267 en contra de la senten-cia de fojas 252/256.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 280/283 el Dr. J.R.I., en representación de la actora, se queja de la sen-tencia de fojas 252/256 que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la Sra. C.R. en contra de C.T.F. y D.S.A. por la suma de $ 43.080, con más los intereses legales correspon-dientes.

    Tras reseñar los antecedentes de la causa, se agravia del monto concedido en concepto de daño por incapacidad sobreviniente establecido por la juez a quo; afirma que la juez sostuvo que el aspecto laboral es sólo un in-grediente a tener en cuenta al tiempo de fijar la indemnización por este rubro y al hacerlo, fijó un monto inferior al que resultaría de aplicar la fórmula para el cálculo de indemnizaciones por incapacidad laboral parcial y permanente establecido en el art. 14 inc. 2° de la ley de Riesgos del Trabajo, la cual ha sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los supuestos en que resultaba manifiesta la exigüidad del monto de la in-demnización; que, tratándose de un accidente de trabajo, la indemnización que correspondería a la actora sería de $ 34.821,26; destaca que la actora ha quedado definitivamente fijado en la sentencia el porcentaje de incapacidad del 41 %.

    Agrega que, desde otra perspectiva, haciendo aplicación de la for-mula Las H. –R., se llega a un resultado de $ 68.784, si se toma en cuenta un salario de $ 800 y un lapso de vida de 40 años (tomando como ex-pectativa de vida la de 74 años para una mujer en la Provincia de Mendoza); arguye no sólo en torno a la exigüidad del monto indemnizatorio concedido, sino también a la falta de argumentación de la sentenciante al determinarlo.

    Por último estima que por el rubro incapacidad sobreviniente, su parte reclamó la suma de $ 30.000 o la cantidad que, en más o en menos, re-sultara de la prueba a rendirse en autos; que, tal circunstancia permite al Tri-bunal otorgar una suma mayor sin pronunciarse en forma extra petita.

  2. Que a fojas 284 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), providen-cia que se notifica a fojas 286.

    A fojas 287/288 comparece el Dr. E.M.V., por D.S.A., y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones que allí invoca, el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 293 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 293 vta. el correspondiente sorteo de la causa; no habiéndose cuestio-nado en autos la atribución de responsabilidad, sino, exclusivamente, los montos indemnizatorios de condena (en particular, respecto del rubro incapa-cidad sobreviniente, que el apelante considero exiguo), corresponde ingresar al análisis puntual del agravio del apelante, vinculado al tema de la cuantifi-cación de los daños cuya indemnización reclama la actora en estos autos.

  4. Que, puede decirse que, una vez determinada la existencia y entidad del daño, éste debe ser valuado en términos de dinero para fijar la correspondiente indemnización; en el Derecho Argentino, es principio recibido que la indemnización de daños tiene por objeto reponer, en la medida de lo posible, las cosas a su anterior estado (Art. 1.083 del Código Civil), sin conver-tirse en fuente de lucro para el damnificado y correlativamente en un factor de expoliación para el dañador, lo cual ocurre cuando éste se ve compelido a indemnizar un daño total o parcialmente inexistente. (T.R., F.A.-L.M., M.J. , "Tratado de la responsabilidad civil", Buenos Ai-res, La Ley, 2.004, Tomo IV, pág. 692 y sgtes.)

    Como señalan Highton, Á. y G., uno de los desafíos más difíciles de la tarea judicial es la de cuantificación de los daños: las sentencias pueden ser completas y estar jurídicamente fundadas, pueden gozar de gran fuerza de convicción sobre la razón del demandante y, sin embargo, la mirada de las partes y de los abogados se centra en un solo aspecto: la cifra de la condena. La cuestión se vincula con la denominada “lotería judicial”, tan fre-cuente en materia de cuantificación de daños; sin embargo, existen métodos para cuantificar y dar uniformidad a las cifras de condena de los daños. (HIGHTON, E.I. –G., C.G. -Á.G.S., “Cuantificación de daños personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y equilibra-das”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 21, “Economía y Dere-cho”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 1999, pág. 127 y sgtes.)

    Es indiscutible que la tarea de cuantificar los perjuicios sufridos es una de las más difícil de la labor jurisdiccional; si el objetivo propio del Dere-cho de Daños, su finalidad última, es tender a volver las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho, la reparación pecuniaria, como alterna-tiva viable ante la imposibilidad de lograr ese cometido, debe ser cuidadosa-mente aplicada. Esa reparación material es la que cubre la brecha entre la situación anterior al hecho y la realidad lesionada que se presenta después del mismo; es la síntesis de la conducta dañosa.

    En esa encrucijada el juzgador debe ponderar y armonizar distintos parámetros: por un lado, el daño concretamente producido, es decir, la dis-minución que en sus bienes, personales o materiales, ha tenido la víctima; por otro, la situación socioeconómica, que ilustra sobre la realidad antes del hecho; finalmente, debe el juzgador resolver conforme a derecho, aplicando e interpretando las normas jurídicas vigentes para el caso. (GANDOLLA, J.E., “La ardua tarea jurisdiccional de cuantificar los daños”, en “Determi-nación judicial de daño I”, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Rubin-zal Culzoni, 2.005, pág. 211 y sgtes.).

    No se puede soslayar que, en esta difícil tarea de cuantificar los da-ños y perjuicios sufridos injustamente por la víctima, están en juego derechos con reconocimiento constitucional; así, además de las normas de la Constitu-ción Nacional que sirven de fundamento al Derecho de Daños, éste ha recibido el impacto del otorgamiento de rango constitucional a ciertos tratados inter-nacionales, mencionados en el artículo 75 inc. 22 ; entre dichos tratados, se encuentra la Convención...

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