Sentencia nº 93289 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 17 de Diciembre de 2008

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 58

En Mendoza, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho, re-unida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.289, caratulada: “O.A.L.E.J. 1794/32855S.L. Y ORCANZA AITOR D P/DIV. VINC. CONSENSUAL S/INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 57 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 18/28 el abogado M.F.O., por A.L.O., deduce recur-sos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones a fs. 157/160 de los autos n° 1.794/32.855, cara-tulados: “S.L. y O.A.D. p/Div. V.. Consensual”.

A fs. 31 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria quien, a fs. 36/44, contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 52/54 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 56 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 57 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 30/8/2004, en autos 1794-04/6F, originarios del Sexto Juzgado de Familia, L.M.S. y A.D.O. solicitaron su divorcio por presentación conjunta. Denunciaron como bienes gananciales dos inmuebles y un automotor y acor-daron adjudicar los inmuebles de la siguiente manera: el dominio pleno del primero, en forma exclusiva, a la cónyuge L.M.S.; la nuda propiedad del segundo, por partes iguales, a los hijos de ambos, reservándose el usufructo real, vitalicio y perpe-tuo el Sr. A.D.O.; el dominio pleno del automotor a la esposa. También convinieron sobre alimentos y guarda de los hijos menores.

      Con posterioridad a las dos audiencias, no habiendo reconciliación, tomó inter-vención la Asesora de Menores el 21/12/2004 quien manifestó que “en oportunidad de sentenciar, puede homologar lo convenido por las partes sobre tenencia y alimentos a favor de los hijos menores (fs. 8 puntos 1 y 2)” (fs. 14).

    2. A fs. 17/18, el 24/2/2005, el juez declaró el divorcio vincular de los cónyuges, disuelta la sociedad conyugal con efectos retroactivos al 30/8/2004, y previo a homolo-gar el convenio de división de bienes, dispuso se acompañara título del automotor.

    3. El 14/9/2005, comparecieron al proceso la Sra. M.H., por sí y en representación de sus hijas menores, E.B. y C.P.S., quienes declararon ser acreedores de A.L.O.. Se opusieron a la división de bienes acordada; acreditaron con prueba documental que su deudor estaba inhibido y, conse-cuentemente, que no podía disponer de los bienes que le resultaban adjudicados en la sociedad conyugal. Sostuvieron que el convenio era una nueva burla a los acreedores por lo que no podía ser homologado ni mucho menos ordenarse la adjudicación.

      De la oposición se corrió vista a los cónyuges. Sostuvieron que dos circunstan-cias acreditaban que no existía ánimo defraudatorio: la primera, que la traba de la inhibi-ción era posterior al acuerdo; la segunda, que todos los bienes a dividir son gananciales de titularidad de la esposa por lo que los acreedores del marido, hasta ese momento, no tenían bienes para agredir; en cambio, con el acuerdo, pueden embargar el usufructo. Alegaron que el acuerdo favorece todos los intereses en juego, especialmente el de los menores.

    4. En Octubre del 2005 se tomó nota del embargo ordenado por el juez del Dé-cimo Quinto Juzgado Civil sobre los bienes que le pudiesen corresponder al deudor A.-torL.O. en la división de la sociedad conyugal.

    5. En agosto de 2006, los acreedores volvieron a presentarse, invocaron los arts. 1196 del CC y 28 del CPC y peticionaron sustituir al Sr. A.L.O. a fin de concluir la división de los bienes que integran la sociedad conyugal. Invocaron y proba-ron ser acreedores de O.: la Sra. M.H. y sus hijas, en razón de un crédito por indemnización de daños y perjuicios por la muerte del esposo y padre de las presentantes; los abogados B. y P.S. por haber actuado en el proceso en el que esa indemnización fue fijada a cargo de O.. Dijeron que la inactividad del deudor en el proceso era evidente pues desde la sentencia de divorcio no existía ningún acto útil para la división y adjudicación de los gananciales, y que el deudor carecía de otros bienes, razón por la cual había sido inhibido.

      A fs. 74, el 4/9/2006 el juez hizo lugar a la acción de subrogación planteada y declaró a los acreedores sustitutos procesales de A.L.O.. En los conside-randos dijo que “no es menester, a esta altura de la jurisdictio, pretender exigir una defi-nición sobre el acuerdo de división que sujetarán a homologación judicial”. Esa decisión fue consentida por todas las partes.

    6. En razón de lo ordenado por el juez en la última actuación procesal del subro-gado (fs. 17/18, “previo” requerido para pronunciarse sobre el acuerdo de bienes), uno de los subrogantes peticionó se libraran informes al Registro del Automotor. Agregado el informe, a fs. 85, el acreedor solicitó se resolviese la división de bienes teniendo en cuenta la oposición formulada oportunamente.-

    7. A fs. 94, en febrero de 2007, el juez de familia entendió que el acuerdo pre-tendía trasladar los bienes adquiridos a la órbita exclusiva de las esposa y/o hijos frus-trando el interés de los acreedores por lo que decidió “no hacer lugar al pedido de homologación”. Esa decisión se notificó a todas las partes y quedó firme.

    8. A fs. 98, el acreedor subrogante se presentó y solicitó que, atento a que el acuerdo no se había homologado, se adjudicaran todos los bienes por partes iguales a los cónyuges. De la petición se corrió traslado a los cónyuges.

      Los cónyuges aclararon que uno de los inmuebles y el automotor ya no pertene-cían a la masa de gananciales porque habían sido vendidos; defendieron el acuerdo so-bre el restante; insistieron en que no era perjudicial para los acreedores y se opusieron a la adjudicación en condominio.

    9. A fs. 107 y vta. el juez hizo lugar al pedido del acreedor subrogante y, en con-secuencia, dispuso que el único inmueble restante se adjudicase en condominio, por partes iguales, a ambos cónyuges. Apeló el Sr. A.L.O. y fundó agravios, que fueron respondidos por los acreedores subrogantes.-

    10. La Cámara dio vista a la Sra. Asesora de Menores quien se pronunció a fs. 151/152 vta. Sostuvo que aunque su participación no corresponde en el trámite de diso-lución y liquidación de la sociedad conyugal, sí es pertinente en el caso, en razón de que el acuerdo implicaba que la nuda propiedad de uno de los inmuebles (el único que que-da) quedase en cabeza de los menores; en consecuencia, dijo, existen intereses contra-puestos. Entendió que la atribución en condominio a ambos cónyuges no estaba fundada y que el razonamiento del juzgador relativo al fraude a los acreedores no era correcto desde que ese inmueble es de titularidad de la esposa por lo que los acreedores del mari-do no podían embargarlo mientras duraba la comunidad; más aún, la cónyuge titular pudo haberlo enajenado por lo que la situación de los acreedores no se ha visto agrava-da con el convenio puesto que ningún poder de agresión les cabía con anterioridad a la disolución, y con posterioridad tendrán un bien (el usufructo). Por el contrario, contem-pla el interés de los menores, desde que el padre conserva el usufructo, valor económico con aptitud productiva susceptible de soportar el peso de la deuda.-

    11. A fs. 157/159 la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión que adjudica el inmueble en condominio a ambos cónyuges con estos argumentos.

      (a) El agravio relativo a que el juez se aparta de la autonomía de la voluntad no tiene en cuenta la existencia de dos resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, o sea, que han sido consentida por los cónyuges: (I) la que decide la interven-ción de los acreedores en su carácter de sustitutos procesales a fin de cumplimentar los recaudos necesarios para la división; (II) la que rechazó el pedido de homologación del convenio; esta última decisión se fundó en los arts. 1299 y 1315 del CC.

      (b) Los acreedores pueden impugnar los acuerdos de liquidación si ellos les cau-san perjuicio; en el caso, los acreedores subrogados no han consentido la adjudicación en usufructo; su derecho a la oposición es pues, innegable; ellos han preferido la titulari-dad del 50 % del inmueble y no quedar supeditados a la producción de los frutos.

      (c) Los acuerdos celebrados entre los cónyuges son inoponibles a los acreedores mientras no tengan publicidad registral, por lo que, con mayor razón, tienen ese carácter si no han sido aprobados por el juez.

      (d) Los cuestionamientos de la Sra. Asesora de Menores tampoco son definito-rios. La voluntad de los cónyuges, aunque sea para formalizar una donación a los hijos, no puede priorizarse cuando antes de esa adjudicación ha existido una oposición de legí-timos acreedores. Por lo demás, como se ha dicho, las partes consintieron que no se ad-judicara conforme a lo convenido.

  2. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

    El recurrente plantea recurso de casación y, en subsidio, el de inconstitucionali-dad.

    1. Recurso de casación.

      La recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de los arts. 59, 494,1196, 1315 y 3645 del CC. Argumenta del siguiente modo:

      La sentencia pretende sostenerse en tres...

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