Sentencia nº 31854 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Septiembre de 2009

PonenteGONZALEZ, SAR SAR, SPAMPINATO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.854

Fojas: 493

En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil nueve, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 153.438/31.854, caratula-dos “R., N.H. y Ots. c/Recio, H.J. p/Simulación”, originarios del Décimo Primer Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 438 en contra de la resolución de fs. 430/434.

Practicado a fs. 492 el sorteo establecido por el Art. 140 del Có-digo Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Gonzá-lez, S.S. y S..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resol-ver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. F.G.G., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 430/434, que rechaza la excepción de prescripción opuesta por la Sra. M., declara simuladas las com-pras de inmuebles efectuadas por H.J.R., y lo condena a computar y colacionar en el sucesorio el valor de los inmuebles al momen-to de la apertura del sucesorio a fin de redistribuir el excedente entre las coherederas, apela a fs. 438 la Sra. M..

A fs. 466/477 la apelante funda su recurso y solicita se revoque la sentencia con costas.

La queja es contestada por la actora a fs. 481/484, quien pide el rechazo del recurso y la confirmación del fallo, con costas.

  1. En la sentencia apelada, la juzgadora trata la demanda por simulación y colación de bienes iniciada por las Sras. N.H. y C.E.R. contra el Sr. H.J.R., donde se peticiona se declaren simuladas las compras efectuadas por el demandado median-te escrituras 133 y 134, toda vez que las mismas resultaron hechas por el Sr. H.V.R., abonadas con dinero del propio peculio de éste y puestas a nombre del accionado.

    Piden las actoras, se declare dicha operación simulada, pero no la nulidad de las escrituras, ya que la simulación solo se plantea a los fines de computar el valor de los inmuebles cuya simulación se pretende en la acción de colación que se articula en forma conjunta con la presente de-manda.

    Expone luego la sentenciante el relato de la causa, donde las acto-ras señalan la preferencia que tuvo el padre H.V.R. para su hijo menor H.J., haciendo diferencias y entregando al hijo dinero en efectivo como anticipo de herencia para que en el año 1999 comprara dos inmuebles, reservándose el padre el usufructo de los mis-mos, y que frente a dicho anticipo fueron compensadas.

    Que el hijo se dedicaba a trabajar en relación de dependencia con el padre que tenía la explotación agropecuaria de la finca, y el padre tuvo oportunidad de adquirir los dos inmuebles objetos de la acción, abonán-dolos de su propio peculio pero poniéndolo a nombre del hijo, simulando que fueron adquiridos por éste, cuando en realidad el demandado no te-nia posibilidad económica alguna de realizar dichas operaciones, mas allá de que el valor denunciado en la compra resulta irrisorio, ya que se abonó una suma superior a la que figura en la escritura.

    Señalan, que cuando tomaron conocimiento del actuar descripto remitieron cartas documentos al padre y al hijo, quienes no obstante continuaron con su accionar.

    Que al fallecer el padre el 23 de Octubre del 2004, se tramitó el proceso sucesorio del mismo donde se dicta declaratoria, y se efectúa la división de bienes del acervo respecto a los cuales no existía controver-sia, reservándose las actoras la facultad de iniciar las acciones judiciales respecto a los bienes que simuladamente fueron puestos a nombre del demandado. Luego de consignar la contestación de la demanda por parte del accionado, el que solicita el rechazo de la misma, y la contestación de la cónyuge del accionado Sra. E.M., la juzgadora trata y desestima la excepción de prescripción opuesta por esta última.

    A fs. 432 vta. trata la acción de simulación y colación, dejando expuesto el criterio jurisprudencial que acuerda a los terceros como son las herederas accionantes, que no cuentan con pruebas directas e irre-batibles de la simulación, la facultad de acudir a todos los medios de prueba, y entre ellos las presunciones, que aporten indicios graves, preci-sos y concordantes capaces de fundar la presunción que vinculados con otros adquieren valor probatorio.

    Que también debe redistribuirse el "onus probandi", incumbiendo al demandado el deber moral de aportar elementos que demuestren su inocencia y los hechos por él invocados, para convencer sobre la seriedad y honestidad del acto.

    Sostiene la juzgadora, está en manos del accionado la posibilidad de acreditar solo hechos que él conoce, pues si el acto es real, resulta sencillo demostrar a quienes lo realizan su veracidad.

    A fs. 433 se remite a la absolución de posiciones rendida por el demandado, quien admite que adquirió las propiedades con ayuda de su padre, y que las tiene a su nombre.

    Considera luego la declaración testimonial del contador P. y de los testigos M. (fs. 192) y J. (fs. 193), entendiendo surge de la prueba rendida y de la suma de presunciones, que el demandado no contaba con ingresos suficientes que le permitieran adquirir ambos in-muebles, y que quien realmente los adquirió fue el padre con su propio dinero y los inscribió a nombre de su hijo en perjuicio de sus hijas.

    A fs. 434 declara en base a lo expuesto simuladas las compras de propiedades que obran en las escrituras 133 y134 de fs. 10/13 y fs. 14/19.

    A fs. 434 punto IV trata y admite la acción de colación.

  2. En su agravio, la recurrente sostiene debe ser rechazada la demanda, pues la actora no ha traído a juicio la declaración del vendedor de las propiedades que se dicen adquiridas simuladamente por H.J.R., lo que impide analizar la necesaria confabulación del tercero con el padre y el hijo.

    Que la simulación presupone la total connivencia de las partes in-tervinientes en celebrar el acto que carece de total veracidad, estando destinada la connivencia a ocultar quien pagó el precio que se dice en la escritura pagado por H.J.R., cuando en realidad -y según las actoras- era abonado por el padre al vendedor.

    Que resulta indispensable contar con la anuencia de todas las par-tes intervinientes en el acto, pues el vendedor no podría suscribir un ins-trumento donde expresa que el dinero fue abonado por uno (H.J.-sé) cuando en realidad lo abona su padre. Que esta aseveración se infiere cuando el real comprador abona el precio con anterioridad a la firma de los instrumentos y el vendedor nada refiere al momento de la suscripción de la documentación que acredita el negocio, y solo lo hace en cuanto a la anticipación del pago cancelatorio.

    Insiste en que no hay en la especie acuerdo simulatorio, toda vez que las herederas accionantes no acreditan que el vendedor hubiera sa-bido que la simulación, ya que para que exista acto simulado debe mediar entre las partes otorgantes el llamado acuerdo simulatorio; es decir, el entendimiento para otorgar un acto falso con la finalidad de engañar a terceros.

    Luego de negar la existencia de la simulación, la apelante desarro-lla a fs. 470 vta. punto C, los argumentos por los que entiende, resulta improcedente la colación, por existir ya partición de los bienes, y no haberse probado la simulación.

    A fs. 473 vta./474 se refiere a la prueba testimonial rendida y la existencia de la cuenta corriente bancaria que en forma indistinta poseí-an el padre y el hijo, de los que surge la seria presunción de que ambos en las ganancias eran socios y disponían de los dineros e ingresos en forma indistinta.

    Señala luego, no hay causa simulandi, pues cuando el padre quiso beneficiar al hijo compensó a las actoras con dinero o derechos credito-rios equivalentes, como se desprende de la declaración de las actoras al final de la escritura de fs. 24, o la reserva del 66% de las cuotas socia-les de la cooperativa a las actoras cuando se adelanta el 34% a su hijo como se informa a fs. 273.

    Finaliza, sosteniendo que no hay conducta simulatoria, y que la ac-ción ha sido orquestada en este juicio por los herederos de la sucesión R.C., para simular el proceso con la pretensión de sustraer los bienes del patrimonio conyugal del Sr. H.R. en perjuicio de su ex esposa e hijos, y en beneficio exclusivo de las partes intervinientes, las actoras y el demandado.

  3. Se entiende, debe prosperar parcialmente el recurso inter-puesto en base a las siguientes razones.

    En primer lugar, la recurrente cuestiona el fallo sosteniendo no hay simulación, y en defensa del acto argumenta resulta ser el demanda-do el verdadero comprador que abona el precio con dinero propio, lo que remite a las escrituras que se adjuntan a fs. 10 /18, donde como compra-dor figura el Sr. H.R. y deja constancia en la escritura que obra a fs. 10/12 “que la venta se efectúa de común acuerdo por el precio total y convenido de $30.000, los cuales han sido abonados en su totalidad antes de este acto por el comprador al vendedor...”.

    En la escritura de fs. 14/18 se consigna que “la venta se efectúa de común acuerdo por el precio total de $10.000, los cuales han sido abonados en su totalidad antes de este acto otorgando el vendedor al comprador el mas amplio recibo y carta de pago...”.

    Sabido es que la escritura es un instrumento público cuyo valor probatorio aparece consagrado en el Art. 993 del C. Civil. Con relación al contenido del instrumento, la doctrina, comentando el artículo citado señala que los hechos mencionados y los demás pasados ante el oficial público o realizados por él, comprometen directamente la fe del funcio-nario, y tiene una fuerza de convicción casi irrefragable que solo es posi-ble desvirtuar mediante la querella de falsedad, pero tal como lo expresa el Art. 993, la fuerza de convicción del instrumento, se...

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