Sentencia nº 30802 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Febrero de 2008

PonenteMASTRASCUSA, STAIB, GARRIGOS
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.802

Fojas: 264

En Mendoza, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil ocho reunidos en la Sala de Acuerdo , los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°151238 (30802) originarios del Décimo Primer Juzgado en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial , venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 238 por la parte demandada co-ntra la resolución de fs. 222/225.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a los ape-lantes lo que se llevó a cabo a fs..244/245.

A fs. 248 la actora apelada contesta el recurso deducido.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres MASTRASCUSA, STAIB, G..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Contra la sentencia de fs. 222/225 que acoge la demanda instaurada declarando inoponibles al accionante los actos de transferencia de los inmuebles que detalla hasta el monto del crédito del actor, deducen recurso de apelación los de-mandados.

    En su memorial se agravian fundamentalmente de que según su juicio la sentenciante no ha podido encontrar elementos probatorios suficientes para esti-mar que las transferencias de inmuebles realizadas por J.R. a la sociedad que representa Caín SA se hayan efectuado con el fin de defraudar a su acreedor.

    Estiman que, de los requisitos que hacen procedente la acción, sólo ha quedado probado el crédito del actor, pero que no ha sido adecuadamente probada en cambio la insolvencia del Sr. R.. Señala que entre otras cosas, a la fecha de la sentencia ya era propietario desde hacía un año o más del 75% del capital social de CAIN SA es decir de $9.000.

    Se agravia también de que el monto del crédito reconocido al actor en la sentencia es distinto del acogido en la sentencia de la Tercera Cámara del Trabajo ($5.389,36) y del invocado por el actor ($12.095), habiéndose estipulado la suma de $11.577 sin que pueda saberse cómo se hizo.

    Señala que los intereses que deben aplicarse al capital que compone la deuda laboral han sido establecidos en la sentencia a la tasa pasiva del Banco de la Nación.

    A fs. 248 la actora apelada solicita el rechazo del recurso incoado por los demandados solicitando entre otras cosas que se declare desierto el recurso y contestando los agravios.

  2. Las únicas crítica al razonamiento de la Sra. Juez de primera instan-cia y relativas a los presupuestos de procedencia de la acción instaurada están cir-cunscriptas a la ausencia de insolvencia patrimonial del Sr. R., y al monto del crédito del actor con respecto al único bien que afirma tener el demandado cual es su participación en el capital social de Caín SA.

    En cuanto a la acreditación de la insolvencia del deudor demandado, la Sra. Juez ha explicitado en forma precisa y minuciosa las características que debe reunir para la procedencia de la acción revocatoria, aspectos sobre los cuales el ape-lante nada ha dicho en su recurso.

    Es cierto que "corresponde al acreedor probar la insolvencia del deu-dor, para lo cual debe valerse de cualquier medio de prueba” (conf. W., "Derecho civil, obligaciones", tomo II, p. 140; G., "Teoría general del acto jurídico", p. 248).

    Pero también se ha entendido en la jurisprudencia que “para la proce-dencia de la acción revocatoria no se puede exigir una prueba matemática acabada del estado de insolvencia, equivalente a un balance del activo y pasivo de los que componen el acervo del deudor demandado, sino que basta con tener indicios cier-tos y concordantes del estado de incapacidad del contenido del patrimonio, para ga-rantizar el pago de la deuda. (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Mine-ría de S.J., sala I • 26/02/1997 • Banco Francés c. Robles, L.I. •L.C., 1998-824)

    Por ello, en la acción revocatoria o pauliana, el juez goza de un amplio margen de apreciación, dentro del cual puede recurrir, como ha quedado dicho, in-cluso a los indicios y a las presunciones (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C • 15/10/1996 • De Biedma, E.D. c.F., H.I. y otros. • LA LEY 1998-C, 742, con nota de Bracton).

    Pues bien, en el sub exámine se encuentran reunidos diversos elemen-tos probatorios que, en mi parecer, resultan suficientes para acreditar la insolvencia del codemandado J.R..

    En primer lugar, resulta un dato relevante para la dilucidación de la causa, la circunstancia de que medie sentencia firme en el juicio laboral (que admitió parcialmente el crédito de L.A.C.) y que el demandado no haya cum-plimentado el pago de los montos establecidos en la misma. Más aún si se tiene en cuenta (conforme a las constancias de fs. 15 y sigs.de estos autos y a sus originales obrantes en el expediente laboral que tengo a la vista y que se indican a continua-ción), que la sentencia data de junio de 2002 y que la liquidación de los rubros y sus intereses fue realizada por la Cámara Tercera del Trabajo en agosto de 2002 (fs. 138/139). Asimismo el requerimiento de pago en la etapa de ejecución de sentencia se realizó el 30 de junio de 2003 (fs. 201 vta.)

    El derecho procesal de las últimas décadas persigue con ahínco dotar a los procesos de una mayor eficacia como uno de los elementos que constituyen la garantía del acceso a la justicia y del debido proceso. Como tiene dicho la jurispru-dencia nacional “uno de los postulados sobre los que reposa la garantía constitucio-nal mencionada es el efectivo cumplimiento de la sentencia de condena, ya que de lo contrario el reconocimiento del derecho resulta meramente formal" (Cámara de Ape-laciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II , causa N° 47.809, del 21/9/04, "Ban-co Finansur S.A.")

    En el caso la falta de cumplimiento de la sentencia laboral no puede justificarse –como lo pretendió el demandado al contestar esta acción- en que no se defendió en el proceso y que por ello el crédito del actor no es un “justo crédito”, pues si no lo hizo fue por su propia voluntad, y en consecuencia, la condena es una consecuencia, entre otras cosas de su propia conducta al haber desoído el mandato judicial de comparecer y ejercer su defensa.

    Por otra parte, es sabido que la insolvencia requerida para la proce-dencia de la acción revocatoria se corresponde con el concepto más estricto, en el sentido de la incapacidad del patrimonio para soportar todas las deudas que sobre él pesan traduciéndose en un estado de desequilibrio patrimonial en el cual el pasi-vo supera al activo. Ello debe distinguirse de la cesación de pagos, ya que ésta pue-de evidenciarse con el incumplimiento por parte del deudor de una o más obligacio-nes que le son exigibles (doct. arts. 78 y 79 de la LCQ; ver Z., "Ineficacia y nu-lidad de los actos jurídicos", p. 423).

    Pero lo cierto es que, si bien la cesación de pagos no es sinónimo de insolvencia, puede constituir un indicio de tal estado y así lo ha sostenido doctrina y jurisprudencia autorizada (conf. G., ob. cit. p. 249; ver también, M.I.-rraspe, "Contratos simulados y fraudulentos", tomo II, ps. 213 y 214).

    En segundo lugar, de la prueba de fs.106/107 surge que, como informa la Dirección General de Rentas, el codemandado Sr. R. no figura como contribu-yente ni del impuesto inmobiliario ni del impuesto automotor, lo que permite suponer que no existen bienes de este tipo de su titularidad, pues es poco común que el Es-tado no tenga información adecuada sobre los mismos para el cobro de los tributos correspondientes.

    De todos modos y aún cuando no se haya diligenciado...

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