Sentencia nº 34591 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Noviembre de 2010

PonenteMARSALA, SPAMPINATO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.591

Fojas: 122

En la ciudad de Mendoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diez se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tribu¬tario, los Sres. jueces D.. G.D.M.-sala y Dr. L.S. integrando por vacancia del tercer cargo, no así el Dr. H.G. por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resol-ver en defini¬tiva la causa nº 417.512/34.591 caratula¬da: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ BONTORNO, R., R., ACRE Y OTROS P/ APREMIO”, origi¬naria del Segundo Tribunal Tributario Secretaria Cuatro de la Primera Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venido a esta instan¬cia en virtud del recurso de apelación inter¬puesto por la parte actora, a fs. 93 contra la sentencia del 03 de diciembre de 2.008, obrante a fs. 90/92 que rechaza la ejecución por inhabilidad extrínseca de título, impone costas y regula honorarios.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 116 se practicó el sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C., arrojan¬do el si¬guiente orden de votación: D.. M., G. y S..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitu¬ción de la Pro-vincia, planteáronse las siguientes cuestio¬nes a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. G.D.M. dijo:

  1. Se elevan estos autos a la Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 93 contra la sentencia del 03 de diciembre de 2.008, obrante a fs. 90/92

  2. Para resolver como lo hizo la Sra. Juez que me precedió en el juzgamiento razonó del siguiente modo: el planteo de la demandada cuestionando la validez del tributo y la existencia de la deuda, en razón de que correspondería la aplicación de la actual ley tributaria en punto a la base imponible –diferencia entre los precios de compra y venta y no sobre la totalidad del ingreso del contribuyente por la comercia-lización de combustibles líquidos- importa introducir en el juicio de apremio cuestio-nes que hacen al origen del crédito, a la inhabilidad sustancial del título, lo que está vedado en el mismo.

    Respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 128 del CF considera que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 95 del CF el cual establece el modo y las circunstancias formales a cumplir para que proceda la acción de inconstitucionali-dad ante la SCJMza.

    No obstante, teniendo en cuenta que la parte demandada indica que en sede administrativa ha planteado su oposición fundada a la determinación tributaria co-rriendo agregada a fs. 14/22 la presentación efectuada ante la DGR de fecha 30/12/02 contra la determinación de oficio de la deuda respecto del acta F.E. 1.454; que a fs 23/27, obra copia del recurso de revocatoria en autos 362/D/03 y que la boleta de deuda que se ejecuta en autos nro. 2005007237100 indica que la deuda surge del citado expte 362-D-2003, se dispuso la remisión de los mismos a fin de determinar si existe inhabilidad extrínseca del título, si la deuda que se ejecuta se encuentra firme en sede administrativa, atento que, de existir proceso previo de determinación de la misma, es requisito indispensable de validez del título y que condiciona su ejecutivi-dad.

    Expresa que de las constancias de los autos nro. 362-D-2003 surge que se ini-cia con el acta de inspección nro. FE 1-454 (fs 2) y a fs 5 obra acta de determinación del impuesto del 06/12/02; que en su acumulado nro. 25214-B-02 y resolviendo el planteo formulado por los ahora demandados contra la determinación tributaria, se aprueba la misma –fs 5/16-, la que se notifica a fs. 17; a fs. 1/5 se los autos nro. 10.919-B-03, los demandados plantean recurso de revocatoria, que es rechazado por Resolución nro. 105 del 08/04/05 a fs 14/16 y es notificada a fs. 17; a fs 2/9 de los acumulados nro. 1187-B-05 del Tribunal Administrativo Fiscal obra recurso de ape-lación contra la Resolución nro. 105/05, el que se concede formalmente a fs. 19 dándose traslado del mismo a la DGR en fecha 09/09/06 quien contesta a fs. 21; a fs. 23/24 obra dictamen de la Asesoría del Tribunal y a fs. 25/26 auto de aceptación par-cial de prueba de fecha 21/05/07 y notificación de la misma -fs 27- que es la última actuación de la causa.

    Estima, en consecuencia, que la determinación impositiva origen de la presente ejecución de apremio no se encontraba firme a la fecha de la emisión de la boleta de deuda y su notificación y consiguientemente a la fecha de interposición de la de-manda -10/05/06- no estaban agotadas las instancias administrativas al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación planteado ante el Tribunal Adminis-trativo Fiscal, incluso quedaba la posibilidad de la interposición de la acción procesal administrativa en sede judicial.

    Por ello –dice- no estando firme la determinación tributaria reclamada en la boleta nro. 2005007237100 no es título...

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