Sentencia nº 30800 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Octubre de 2010

PonenteGONZALEZ, SPAMPINATO, BOULIN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.800

Fojas: 1070

En la ciudad de Mendoza, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil nueve, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 41.759/30.800, caratulados “C.R.; C.E.M.; S.A.M.; P.S.M. y C.M.M. c/Á.D.B.A. y Ots. p/D. y P.”, originarios del Primer Juzgado Civil de San Martín, venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 928, 249 y 953 en contra de la resolución de fs. 907/924.

Practicado a fs. 1069 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: G., S. y B..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe confirmarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. F.G.G., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 907/924, apela a fs. 928 la actora, a fs. 949 la Aseguradora La Segunda C.L.S.G., a fs. 953 el Sr. W.A.M..

A fs. 982/986 funda su recurso la actora, solicitando se revoque el fallo en lo que es materia de agravio, admitiéndose la demanda contra la sociedad S.A.M.E.I. L.G.L., en calidad de propietario de la Bodega y contra el Sr. Á.D.V..

A fs. 988 la Aseguradora desiste de su recurso y a fs. 997 el Sr. M. contesta los agravios de la actora y solicita se revoque la sentencia, rechasándose la demanda en lo que hace a la participación de su parte.

A fs. 1000 se tiene por contestado el traslado conferido.

A fs. 1004/1005 el codemandado V. contesta el traslado del recurso de la actora, solicitando su rechazo con costas.

A fs. 1063/1065 la firma S.A.M.E.I. L.G.L.. contesta el traslado del recurso de la actora, pidiendo su rechazo con costas.

  1. En la sentencia apelada, el juzgador trata la demanda de daños y perjuicios iniciada por los Sres. R.C., C.E.M., S.A.M., P.S.M. y C.M.M. contra Á.D.B.A. como autor material del hecho dañoso y contra quienes resulten ser terceros civilmente responsables, S.. R.Ó.D.B., Á.D.V.L., W.A.M.V., y quien resulte titular dominial del automotor marca Ford 7000, dominio SPJ-475 y su semirremolque dominio BWH-570.

    Señala, que según el relato de la actora, el día 11 de febrero de 2000, siendo aproximadamente las 20:30 hs., el Sr. J.C.M. resultó seriamente herido, de lo cual se causa su posterior deceso, como consecuencia del accidente que se produjera en el terreno de la bodega V., ubicada sobre el Carril costa Canal Montecaseros s/n, del departamento de San Martín, al ser aprisionado entre una máquina cargadora marca Caterpillar serie 930 y un camión marca Ford 7000, dominio SPJ-475 y su semirremolque, dominio BWH-570, el cual era conducido en la emergencia por el Sr. W.A.M..

    Que en los terrenos de la bodega V., se realizaban en esa fecha, trabajos de relleno y nivelación. Que el camión Ford 7000 con semirremolque conducido por M., iba cargado con arena y se entierra, no pudiendo seguir su marcha. Que a fin de auxiliarlo, se solicita el auxilio de la máquina cargadora Caterpillar, que se encontraba en el lugar, utilizándose un cable de acero que une la parte trasera de la máquina cargadora con el sector trasero del semirremolque, trabajando en reversa la primera para remolcar al tandem camión-semirremolque. Que se produce el corte del Cable (eslinga), no pudiendo frenar la máquina remolcadora, que termina colisionando contra la parte posterior del semirremolque, donde se encontraba J.C.M., quien es lesionado con tal gravedad que sobrevino su posterior deceso.

    Sostiene la actora, la responsabilidad de los accionados a título objetivo, conforme el Art. 1113 del Cód. Civil. Discrimina el reclamo resarcitorio y ofrece prueba.

    A fs. 86 se concreta por la actora, los sujetos pasivos contra los que se dirige la acción: Á.B.A., como conductor de la máquina Caterpillar; R.Ó.D.B., como propietario de la máquina Caterpillar; W.A.M.V., como conductor del camión Ford 7000, dominio SPJ-475; R.A.R.M., como titular dominial del semirremolque dominio BWH-570; Á.D.V.L., por encontrarse actualmente a su nombre inscripta la Bodega en la cual ocurren los hechos (fs. 78); S.A.M.E.I. L.G.L., por encontrarse inscripta a su nombre la Bodega a la fecha del accidente (fs. 79 – Informe INV); y de La Segunda Cooperativa General de Seguros Ltda., como aseguradora del camión y del semirremolque dominios SPJ-475 y BWH-570.

    Se remite luego el juzgador, a la contestación de demanda articulada por los codemandados V., Buenanueva, Martinich, Debiassi, y La Segunda Coop. Ltda. de Seguros, que deja consignada en los puntos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la sentencia.

    A fs. 910 vta. punto III del fallo, analiza la existencia del hecho dañoso conforme surge de los términos de la demanda, contestación de los accionados, y prueba instrumental que surge de las constancias del exp. penal AEV N° 136.319.

    A fs. 911, 912 y vta. relaciona el relato de los hechos expuestos en la demanda, analizando la prueba testimonial y concluye en que “la sociedad S.A.M.E.I. L.G.L., propietaria del inmueble en el cual se encuentra el establecimiento de bodega, en donde sucede el hecho dañoso, lo había comprometido en venta y hecho tradición al accionado Á.D.V., quien ejercía ya su señorío como poseedor de la bodega, con antelación a la fecha del trágico suceso. Éste contrató los servicios de Debiassi, M. y Buenanueva, para efectuar un trabajo de relleno con tierra en el inmueble, para lo cual D. extraería tierra con la máquina cargadora de su propiedad marca Caterpillar, serie 930, desde la propiedad de un Sr. Ortubia y esta sería acarreada por los otros dos nombrados, hasta completar 165 viajes. Asimismo, contrató con el Sr. M., el flete de un viaje de arena conocida como rubia o quarzosa, la cual fue transportada en el camión marca Ford 7000, dominio SPJ-475 y su semirremolque dominio BWH-570, tandem conducido por M.. Este recibió la orden de Vargas de descargar dicha arena, en un lagar, para lo cual, el camión debía acercarse retrocediendo. En esa maniobra, aparentemente por el peso del tandem camión acoplado, cedió el terreno ocasionando que las ruedas en algún sector no pudieran seguir la marcha y en esos intentos, se sobrecalentó el embrague del camión, al punto que tuvo que detener su marcha... solicitando M. ayuda a M. y Buenanueva para sacar el camión, ...existiendo coincidencia en que B. fue quien trajo la máquina cargadora C. a la bodega.”

    Señala luego el juzgador, la presencia de un leve desnivel en el terreno, como lo destaca el informe de criminalística y las fotos ajuntadas al exp. penal, y el acuerdo entre M., M. y Buenanueva de como efectuar el remolque.

    Que a tal fin, se intenta utilizar un cable –eslinga-, el cual es colocado por M. en el dispositivo que trae el acoplado en su parte posterior a tal fin, encontrándose también M. en la inmediación. B., se encargaría de maniobrar con la máquina cargadora. Cuando éste se encuentra accionando la misma, hacia atrás, directamente a la parte posterior del acoplado, al parecer por un problema técnico –se ha referido por un testigo que se apagó el motor- no la pudo frenar. M. probablemente intentó como lo confiesa M., sacarlo a él de la parte posterior, empujándolo desde donde se encontraba manipulando el cable, pero quedó aprisionado y recibió heridas de tal gravedad que le ocasionan la muerte. Resulta destacable para el Sentenciante, la participación que de una u otra forma ha tenido M. en lo que hace al pedido de auxilio de remolque y el disponer junto con M. y Buenanueva, de hacerlo, sin elementos de seguridad y de adoptar precauciones, tal como lo refiere el perito H.D.E.M. (fs. 564/572).

    Respecto a la situación de la máquina cargadora, el Juzgador estima, resulta de importancia para esta causa, el hecho de que la misma fue utilizada con la intención de remolcar al tandem constituido por el camión y el acoplado, enganchando un cable de acero en la parte posterior de aquél, tal como marca la fotografía que luce agregada en la causa penal a fs. 21, N° 3. El accionado B., fue el encargado de manejar la máquina cargadora y se ha coincidido en señalar que el Sr. J.C.M., estuvo activamente en el lugar, dando señales a Buenanueva para la tarea que se habían propuesto.

    Como surge de la causa penal, existía un desnivel entre el lugar donde se encontraba el camión y el que ocupaba la máquina cargadora, lo cual torna viable la presunción de que la máquina encontró facilidad para desplazarse hacia el acoplado.

    Al retroceder la máquina cargadora, aprisiona el cuerpo de M., con tal presión que le ocasiona heridas internas de gravedad, tales que le ocasionaron su deceso (foto N° 6 de fs. 22, causa penal).

    Que en la foto N° 5, de fs. 22 de la causa penal, se observa el lugar donde ha quedado marcada la trama de una prenda de vestir en el paragolpes trasero de la máquina, indicio que lleva a presumir que parte de la máquina cargadora es la que ha aprisionado a M. contra la parte posterior del acoplado.

    Destaca el juzgador, que la versión de estos hechos encuentra sustento en las constancias de la causa penal (informe criminalística fs. 19/23) y en las testimoniales analizadas.

    A fs. 914 se refiere a la relación entre V., Debiassi, M. y Buenanueva, entendiendo no surge de ella se trate de un contrato de trabajo con una relación de dependencia, sino de una locación de obra.

    A fs. 914 punto IV, precisada la existencia del hecho dañoso y la mecánica del accidente, examina la existencia de ilicitud y la atribución de responsabilidad, a los términos del Art. 1109 y 1113 del C. Civil, dado que los accionados han sostenido la eximente de responsabilidad en el hecho de la propia víctima, en el hecho de un tercero y la falta de acción por inexistencia de un nexo adecuado de causalidad.

    Al tratar la...

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