Sentencia nº 101419 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 14 de Septiembre de 2011

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 101.419

Fojas: 49

En Mendoza, a los catorce dÃas del mes de septiembre del año dos mil once, reunida la Sala Segunda de la ExcelentÃsima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 101.419, caratulada: "B.R.A. EN J° 17.917 CONTRERAS, C. Y OT. EN J° 13.714 C/ BENITO R Y OT. P/ EJEC. DE SENTENCIA Y HONORARIOS S/CASACIÓN".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. PEDRO J. LLORENTE, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CAR-LOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 9/15vta., se presenta R.A.B. por medio de apoderado e interpone recurso extraordinario de casación en contra de la reso-lución de fs. 246 vta. dictada por la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en los autos n° 17.917, “CON-TRERAS, CARLOS Y OTS. EN J° 13.714 C/ BENITO, RICARDO Y OTS. P/ EJEC. DE SETNENCIA Y HONORARIOS".

A fs. 26, se admite formalmente el recurso intentado y se ordena correr traslado del mismo por el término de Ley a la parte contraria quien a fs. 31/37 vta. se presenta y contesta soliviando el rechazo del recurso intentado con cos-tas.

A fs. 42/44, corre agregado el dictamen del Sr. Procurador, quien por las razones que expone aconseja que el recurso debe prosperar.

A fs. 47, se llama al acuerdo y a fs. 48 se realiza el sorteo de ley, el que arrojó el siguiente resultado: DR. PEDRO J. LLORENTE, DR. HERMAN A. SALVINI Y DR. CARLOS BÖHM.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

  1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

A fs. 14/15 de los autos principales se presenta CELINA SALOMON de ZAITONE por CARLOS CONTRERAS y por sÃ, ANA MARIA GON-ZALEZ LOYARTE de SALOMON y D.S.Z. por sus propios derechos e inician ejecución de sentencia y honorarios contra RI-CARDO BENITO Y G.C. por la suma de $87.826,08.

Refieren que el importe que se reclama surge como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en los autos n°13.714 cart. "CONTRERAS, CARLOS C/ BENITO RICARDO Y OTS. P/ DESPIDO" originarios de la misma Cámara.

A fs. 21 se libra mandamiento de requerimiento de pago y citación para defensa conforme a las normas de rito, el que se notifica a fs. 23/24.

A fs. 29 se dicta sentencia; a fs. 32 corre agregada una aclaratoria que subsana errores materiales referidos al nombre de uno de los profesionales.

A fs. 40, la parte actora, solicita la acumulación de los autos tramitados por pieza separada en el que se habÃa trabado embargo preventivo sobre dos inmuebles de propiedad de uno de los demandados.

La resolución que hace lugar al embargo se funda en que ha quedado probado el peligro en la demora concretado en las transferencias de los in-muebles que los accionados han realizado conforme surge, dice el Tribunal, de las copias de las respectivas matrÃculas de dominio obrantes en la causa.

La acumulación solicitada es proveÃda de conformidad a fs. 41 y regis-trada conforme oficios informados por el propio Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia agregados a fs. 60/65.

A los fines de proceder al remate de las mencionadas propiedades, la parte actora solicita se requiera copia certificada de los tÃtulos correspondien-tes a los inmuebles.

Se agrega la escritura y se comienzan a dar curso a los Oficios previstos en el art. 250 del C.P.C. culminada dicha etapa, se solicita se fije audiencia de martillero, la que se lleva a cabo a fs. 141 designándose el propuesto por la parte actora y a la que no comparece el demandado titular del dominio.

Se ordena la realización de la inspección ocular a fs. 181, se fija fecha de subasta para el dÃa 02/12/2009 (fs.183vta.).

Con fecha 27 de noviembre del año 2009, R.A.B.-NITO a fs. 193 y vta., se presenta y solicita suspensión de la ejecución, el le-vantamiento del embargo trabajo y denuncia la constitución de bien de fami-lia.

Refiere, en dicha presentación, que el inmueble a subastar - matrÃcula 43831/4-se encuentra inscripto como bien de familia desde el año 1985 junto con dos fracciones de terreno que se encuentran unidos y conforman una sola y misma unidad.

Acompaña copia simple de la escritura de constitución del bien de fa-milia y las matrÃculas correspondientes a los inmuebles alcanzados por tal beneficio.

A tal presentación el Tribunal corre traslado a la parte ejecutante quien a fs. 201/202vta. contestan solicitando el rechazo.

Señala que la medida cautelar recayó sobre las matrÃculas 43.831/4 - lote 16 y n° 43.639- lote 15 con fecha 31/05/2004, embargos que se transfor-maron en definitivos el 11/07/2008.

Aclara que el inmueble perteneciente a la matrÃcula 42.684/4 no se en-cuentra embargado.

Indican que el levantamiento de embargo no puede prosperar por cuan-to el Bien de Familia nunca fue inscripto, que en las matrÃculas se puede vi-sualizar que el 07/12/1984 y posteriormente el 04/01/1985 la escribana Velia Damacena Diamante peticionó dos certificados de bloqueo de la propiedad a los fines de constituir el mentado bien de familia, pero en defintiva no se constituyó ni se inscribió.

Se acompañan copias certificadas de las matrÃculas 43.639/4 y 43.813/4 en las que no figura la existencia del bien de familia.

Se sustancia el incidente y se producen las pruebas informativas y el Tribunal resuelve a fs. 234 y vta. de autos rechazando el levantamiento de embargo solicitado.

Fundamenta el rechazo del incidente en que sólo se anotó un certifica-do de bloqueo que data del año 1984/1985 sin que se haya inscripto la consti-tución del Bien de Familia como exige la ley 14.394 en su art. 35.

Contra dicha resolución, el incidentante, R.A.B.-TO, interpone recurso de reposición.

Acompaña copia certificada de la escritura-que en copia simple habÃa ofrecido en el incidente de levantamiento de embargo, con un sello al final, constancia de que la escritura fue inscripta en el registro con el n° 1903, de fs. 29 del 14 FR de Bien de Famillia y que no se hizo devolución alguna del trá-mite por defecto alguno, o con reservas o fuera provisorio.

Si el registro hubiera dejado constancia del defecto, la escribana inter-viniente y su parte podrÃan haber tomado conocimiento de que el acto podrÃa no llegar a cumplir plenamente con sus efectos.

Esa inscripción cumple con el requisito del art. 35 de la Ley n° 14.394.

Que sin perjuicio de lo expuesto, agrega un argumento no invocado y es la inembargabilidad de la vivienda única.

Ofrece prueba

Del recurso planteado se le corre traslado a la parte actora, quien con-testa a fs. 243/244vta. se opone, afirma que el bien de familia no puede consti-tuirse sobre tres lotes y dos matrÃculas como resulta de la escritura ya que la tercera matrÃcula fue omitida.

Es imposible la constitución del Bien de Familia sobre tres inmuebles, tres lotes distintos registrado en diferentes matrÃculas.

Por ello entiende que el Registro tomó la constitución del Bien de Fa-milia sobre la primera matrÃcula (42.684/4).

Pero destaca que los embargados trabados en este expediente no lo son respecto al inmueble asentado en esa matrÃcula, sino respecto a los que figu-ran bajo los número 43.639/4 y 43.831/4 (sobre las que se anotó el embargo definitivo).

Agregan también que no se puede constituir Bien de Familia sobre te-rrenos baldÃos (art. 34 y 35 de la Ley 14.394).

A fs. 246 y vta. el Tribunal resuelve el recurso de reposición rechazán-dolo; considera que no se ha ofrecido otros elementos que los que fueron ob-jeto del incidente rechazado, por lo que no se advierte error de juzgamiento en el auto atacado que además fue merituado conforme las disposiciones de la Ley 14.394.

Contra dicha resolución se alza el recurrente mediante el recurso que aquà se ventila.

II- RECURSO extraordinario deducido por R.A.B. (fs. 9/15vta.).

Funda el recurso extraordinario de Casación en el art. 159 inc. 2 del C.P.C. por considerar que existe errónea interpretación de la Ley 14.394 arts. 35, 38; errónea interpretación y aplicación de los efectos de la inscripción re-gistral, apartándose de la jurisprudencia uniforme de la Corte Federal y de la Suprema Corte de esta Provincia.

Señala que su parte tomó conocimiento de la ejecución del bien inmue-ble de propiedad de R.A.B. y de su esposa, ubicado en calle Rosario s/n Barrio Avenida e individualizado como lote 16, manzana F con una superficie de 210 m2 e inscripta en el Registro de la Propiedad al n° 43.831/4 del Folio Real.

Por ello planteó el incidente de levantamiento de embargo.

Refiere que lo dicho lo probó con la copia simple de la escritura pasada por ante la escribana Velia Damacena Diamante

Que luego del rechazo del incidente intentó, en su contra, un recurso de reposición en el que acompañó copia certificada de la escritura acompañada en copia simple y no ha sido redargüido de falsedad.

Reitera lo argumentado en el recurso de reposición .

Cita la jurisprudencia del caso NEGRI de la SALA I de este Superior Tribunal (año 2001) y fallo de la CORTE NACIONAL que lo tuvo como sus-tento, el caso CARRIZO (año 1987).

III- MI OPINIÓN:

a-El tema a dilucidar gira en torno del art. 35 y 38 de la Ley 14.394 referidos a la constitución del Bien de Familia, efectos y su posibilidad de su embargabilidad y ejecución.

b-Para ello resulta valioso hacer una sÃntesis de las circunstancias no controvertidas en la causa:

1-el objeto de reclamación y persecución del demandado ârecurrente, es en virtud de un reclamo de Ãndole laboral por la suma de $74.428,89 conforme sentencia de fecha 11 de...

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