Sentencia nº 99219 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 16 de Marzo de 2011

PonenteROMANO, NANCLARES, BÖHM
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 99.219

Fojas: 58

En Mendoza, a dieciséis días del mes de marzo del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 99.219, caratulada: “FER-NANDEZ JOSÉ EN JUICIO n° 102.144/42.254 SILVESTRINI AMERICO C/FERNANDEZ JOSE P/ ESCRITURACIÓN S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 57 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. C.B..

ANTECEDENTES

A fs. 17/26 vta. el Sr. J.F., dedujo recursos extraordinarios de Incons-titucionalidad y Casación contra la sentencia de fs. 423/426 vta. dictada por la Primera Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en los autos N° 42.254/102.144, caratulados: “SILVESTRINI AMÉRICO C/ FERNANDEZ, JOSÉ P/ ESCRITURACIÓN”.

A fs. 33 se admiten formalmente los recursos de Inconstitucionalidad y Casación deducidos, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 37/42 vta., solicitándose su rechazo.

A fs. 46/47 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se acon-seja el acogimiento de los recursos deducidos.

A fs. 52 se dicta el decreto que integra la causa con el Dr. C.B., miem-bro de la Sala Segunda de este Tribunal.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 57 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. F.R., DIJO:

Como hechos relevantes para la solución del conflicto traído a consideración de la Sala, podemos destacar:

  1. El Sr. A.L.S. mediante apoderado promovió demanda de escrituración, contra el Sr. J.F., respecto de un inmueble ubicado en Via-monte N° 3711 de Chacras de Coria del Departamento de Luján de Cuyo.

    Señaló que había adquirido dicha propiedad el día 21.02.70 a la Sra. M.T.-saF.M., viuda de E., quien falleció en el año 1974, sin haber otorgado la correspondiente escritura. Abierto el sucesorio de la vendedora, fue declarada herede-ra universal, su hija N.F.E. de C., quien cedió todos los derechos y acciones al Sr. J.F. mediante escritura de fecha 3.03.75.

    Sostuvo que el instrumento tenía fecha cierta pues el original se encontraba ar-chivado en el Expte. n° 51.423 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

  2. Contestaron la demanda, la heredera y el cesionario (fs. 17/21 y 22/24 de au-tos N° 102.144), quienes adoptaron la siguiente actitud procesal:

    (i) La Sra. Neglida F.E. de C., desconoció los hechos y negó que la vendedora (su madre) hubiera otorgado válidamente el instrumento, pues no estaba en condiciones mentales de suscribirlo. Señaló que el actor y su familia vivían con su ma-dre en condición de servicio y compañía.

    (ii) El Sr. J.F. desconoció los hechos, negó la habilidad del instru-mento y sostuvo que había adquirido los derechos y acciones de la heredera y que cual-quier situación que hubiera existido entre S. y la vendedora o su hija, le era inoponible. Relató que luego de haber adquirido los derechos y acciones sucesorios, se había presentado un día un escribano de parte del actor solicitando la escrituración y que también había tomado conocimiento de que había ocupantes en el inmueble cedido, cir-cunstancia que constaba en la escritura de cesión y además que fue constatada por él en las oportunidades que había visitado el inmueble. Destacó que los padres del actor habían sido sirvientes de la vendedora y que por tal razón vivían con ella, y que ocupa-ban la casa como consecuencia de ese trabajo o atención.

  3. Se sustanciaron las pruebas de la causa, y se dictó sentencia con fecha 29/6/82 (constancias de fs. 345/353) la que hizo lugar a la demanda de escrituración. En el deci-sorio especialmente se consideró que: (i) Existía ocupación del inmueble por parte del Sr. S.; (ii) Se encontraba acreditada la calidad de comprador del actor conforme al instrumento acompañado; (iii) En función de todo lo anterior, el actor tenía derecho a exigir a los sucesores la escritura pública.

    La sentencia fue apelada y el recurso de apelación fue declarado caduco con fecha 17/4/85 por la Primera Cámara de Apelaciones (constancias de fs. 364 y vta.).

    Cabe señalar que tanto la sentencia de primera instancia como la resolución de la Cámara obran en la segunda pieza del expediente, la que debió reconstruirse. Dicha re-construcción fue ordenada (fs. 320), aprobada (fs. 371). Ambas resoluciones fueron notificadas a las partes (constancias de fs. 326/332 y 372/375).

    Por otra parte, a fs. 314/316 obra copia de la cesión de acciones y derechos pose-sorios efectuada por el actor al Sr. R.F.P., quien se presentó a fs. 317 y solicitó la búsqueda del expediente (26/03/09).

  4. Luego de reconstruidos los autos, se presentó el cesionario Sr. P., denunció el incumplimiento de la manda judicial y solicitó la ejecución de la sentencia en los tér-minos del art. 256 del C.P.C. (constancias de fs. 379):

    (i) De la referida petición se corrió vista a la demandada, quien opuso excepción de prescripción de la acción para ejecutar la sentencia (fs. 382/383). Razonó de la si-guiente manera: que se encontraba probado que el trámite de escrituración no tuvo nin-gún movimiento desde el 17/04/1985; por lo que, computando desde esa fecha, la acción había prescripto el 17/04/1995. Ello en razón de que habían transcurrido más de 10 años de inactividad conforme lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil.

    (ii) La actora se opuso a la excepción (fs.386 y vta.), principalmente porque el Sr. F. nunca ejerció actos posesorios sobre el inmueble y que la posesión del Sr. S. fue desde 21 de febrero de 1970 y luego fue ejercida por su cesionario, Sr. Plate desde el 29/09/2003 hasta la actualidad, conforme surgía del instrumento de cesión acompañado. Sostuvo que la posesión ininterrumpida implicó un reconocimiento tácito por parte del demandado en los términos del art. 3989 del Código Civil, quien nunca ha ejercido actos posesorios respecto del inmueble.

  5. El Juez de Primera Instancia (constancias de fs. 388/389) rechazó la ejecución de la sentencia e hizo lugar a la excepción de prescripción. Argumentó de la siguiente manera:

    (i) Resultaba aplicable a la sentencia que se pretendía ejecutar las disposiciones que regulan la prescripción liberatoria;

    (ii) La sentencia de primera instancia quedó firme cuando la Alzada declaró caduca la instancia abierta con la apelación. Esa fue la resolución que adquirió ejecutoria y el actor tenía el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil;

    (iii) No son aplicables las causales referidas a la interrupción de la prescripción para adquirir un derecho, pues no se discute el derecho que surge de la acción personal sino la pretensión de ejecutar el derecho en ella reconocido.

  6. Apeló el Sr. R.F.J.P. (constancias de fs. 397). La Cáma-ra admitió el recurso de apelación y revocó la decisión de primera instancia. Razonó de la siguiente manera:

    (i) No se discute que la obligación de escriturar es una obligación de hacer y prescribe a los 10 años (art. 4023 Código Civil), y que si el vendedor hace tradición de la cosa o recibe el precio, tales actos deben ser estimados como un reconocimiento tácito con el consiguiente efecto interruptivo de la prescripción previsto en el art. 3989 del Código Civil.

    (ii) Sobre el excepcionante pesa la carga de acreditar de que el plazo de prescrip-ción comenzó y luego expiró.

    (iii) Con la sentencia favorable a la pretensión del actor nace un título distinto que funda su pretensión ulterior de ejecutar la decisión judicial pero ese título refuerza el derecho existente sin producir la novación de la obligación.

    (iv) Si la posesión por el comprador y el cesionario se interpretaba como un re-conocimiento interruptivo del curso de la prescripción de la obligación de escriturar, el derecho del actor no puede modificarse. En consecuencia si la posesión interrumpía antes de iniciar la demanda no hay razón para no atribuirle ese mismo efecto cuando existe sentencia favorable.

    (v) La prescripción liberatoria es de interpretación restrictiva y la solución del a- quo obliga al actor a deducir una nueva demanda para obtener el reconocimiento de su derecho contrariando el principio de economía procesal y los derechos sustanciales.

  7. Contra dicha resolución, el demandado interpone los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación en análisis.

    (a) En relación al primero, funda la inconstitucionalidad en la norma del art. 150 inc. 3 del C.P.C. y sostiene como causal de arbitrariedad, la existencia de vicios en el razonamiento pues se ha violado su derecho de defensa y la resolución es contraria a la validez del derecho que fuera materia de juicio.

    Precisa que ha existido absurdidad en la valoración de la prueba y que la Alzada le ha atribuido imprescriptibilidad a la acción de escrituración, dando por probado y admitido la interrupción de la prescripción por la existencia de un reconocimiento tácito, sin advertir que el Sr. S. no ha tenido la posesión y que para adquirirla debió ocurrir a las vías legales correspondientes.

    Hace hincapié que, en el supuesto de autos, no existe duda respecto a la prescrip-ción; por lo que no puede aplicarse el principio de que en esos casos debe estarse al mantenimiento del derecho.

    Finalmente, se queja el recurrente porque entiende que bajo la invocación del principio de economía procesal, la Alzada conculcó su derecho sustancial.

    (b) Como fundamento del recurso de casación, entiende que la Alzada aplicó incorrectamente...

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