Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2011, S. 1165. XLIV

Fecha27 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1903

S. 1165. XLIV.

R.O.

Sevel Argentina S.A c/ Estado Nacional (Dirección General Impositiva) s/ proceso de conocimiento.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011 Vistos los autos:

Sevel Argentina S.A c/ Estado Nacional (Dirección General Impositiva) s/ proceso de conocimiento

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Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en el marco de una demanda enderezada a obtener el reconocimiento de créditos fiscales según el régimen establecido por los arts. 31 a 33 de la ley 24.073 —en lo que interesa— admitió el quebranto impositivo correspondiente al período fiscal 1985 proveniente del ajuste de valuación de bienes de cambio originado en la adquisición del edificio “Prourban”, y distribuyó las costas de ambas instancias de acuerdo con los respectivos vencimientos, sin perjuicio de señalar que la AFIP debía cargar con las relativas a los conceptos por los cuales dicho organismo admitió la pretensión de la actora mediante la resolución 95/95.

  2. ) Que para así resolver consideró, con referencia al quebranto del ejercicio 1985, proveniente del ajuste de valuación de bienes de cambio originado en la adquisición del mencionado edificio —que la actora había determinado en $ 2.291,28 pero que la sentencia de la anterior instancia había admitido, sobre la base de la opinión del perito contador en $ 2.100,85—, que los argumentos desarrollados por el ente fiscal carecían de peso como para dejar de lado las conclusiones del peritaje contable, que habían sido aceptadas por la magistrada de grado.

    Sin embargo, en este aspecto, el tribunal de alzada modificó lo resuelto por dicha magistrada, en cuanto ésta había dispuesto que el trámite de reconocimiento de ese crédito fiscal debía proseguir en sede administrativa. Al respecto, señaló que la remisión de las actuaciones al organismo recaudador provocaba un dispendio injustificable en el marco de una cuestión que ya estaba radicada en sede judicial.

    En lo atinente a la imposición de las costas, el tribunal a quo, entendió que la promoción de la demanda estuvo justificada por el silencio que había guardado el organismo recaudador, y consideró que éste, mediante la resolución 95/95, había efectuado un tardío reconocimiento parcial del quebranto pretendido por la actora, por lo que debía cargar con las costas de dicho reconocimiento.

  3. ) Que contra tal sentencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 961, y que resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y, el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    El memorial de agravios obra a fs. 965/979 vta. y su contestación por la actora a fs. 983/994 vta.

  4. ) Que el organismo fiscal cuestiona que el pronunciamiento apelado califique a la resolución 95/95 como un reconocimiento tardío del crédito fiscal, por el importe allí indicado, y en consecuencia le imponga las costas por ese reconocimiento parcial. Expresa que su parte no dio motivos para la promoción del juicio ya que se limitó a cumplir con la normativa vigente a los efectos del reconocimiento del crédito fiscal y que no fue vencida en el pleito. Concluye que no existió en consecuencia el hecho objetivo de la derrota que justifique la imposición de las costas y señala que la demanda del actor no fue necesaria para obtener el reconocimiento de su derecho.

    Aclara que el dictado de la resolución y su notificación se produjeron antes del plazo para contestar la demanda y que no existió morosidad en el dictado de la resolución.

    Por otra parte, se agravia de que el tribunal a quo haya admitido parcialmente la demanda en lo relativo al quebranto -2-

    S. 1165. XLIV.

    R.O.

    Sevel Argentina S.A c/ Estado Nacional (Dirección General Impositiva) s/ proceso de conocimiento. correspondiente al ejercicio 1985, que no había sido conformado por la DGI al rechazar la inclusión del valor histórico de $ 2.291,28 como ajuste de valuación de bienes de cambio originado en la adquisición del edificio “Prourban”.

    Al respecto aduce, en síntesis y entre otros argumentos, que la cámara otorgó al informe pericial contable un alcance probatorio de la existencia del ajuste en cuestión violatorio del régimen establecido por la ley 24.073 para acreditar la existencia y cuantía de los quebrantos impositivos, y que lo resuelto implica también un apartamiento de la ley 11.683 en cuanto prescribe que las registraciones contables deberán estar respaldadas por los respectivos comprobantes de la operatoria comercial realizada. Señala que todas estas objeciones constan en los antecedentes administrativos de la causa, en la resolución 95/95, y fueron expuestas al contestar la demanda, al alegar y en la expresión de agravios.

    Asimismo solicita que por haberse realizado a “S.R. S.A” las mismas observaciones que en el caso se formularon a “Sevel Argentina S.A.”, estos autos deben resolverse en el mismo sentido que la causa “S.R. S.A.” (Fallos:

    324:4016).

  5. ) Que en lo referente al ajuste de valuación de bienes de cambio originado en la adquisición del edificio “Prourban”, el organismo recaudador formuló diversos reparos a la posición sostenida por la actora en el curso del procedimiento administrativo. Por una parte, señaló la contradicción resultante de la circunstancia de que la peticionaria informó, en el anexo del formulario 492, con respecto a la exclusión a los efectos impositivos, de ciertos rubros del valor contable del mencionado inmueble, que se trata de gastos financieros activados con anterioridad a la compra del fondo de comercio —que tuvo lugar el 1° de agosto de 1984— es decir, activados por P.S.; mientras que posteriormente, al contestar un requerimiento, -3-

    expresó que eran gastos financieros activados por Sevel Argentina S.A. con anterioridad al cierre del ejercicio finalizado el 31 de julio de 1985 (cfr. fs. 4758 de las actuaciones administrativas y 102 de autos).

    Por la otra, puntualizó —entre otras circunstancias— que, pese a reiteradas solicitudes, la peticionaria no aportó la registración contable de la que surgiese que el revalúo contable del inmueble formara parte del estado de resultados del ejercicio fiscal 1985; que no coincide lo manifestado por aquélla en cuanto al importe determinado por la diferencia entre el valor al inicio y al final con el revalúo informado en anteriores presentaciones; que el contribuyente manifestó que el revalúo contable fue incluido en el costo de ventas del estado de resultados relativo al balance histórico al 31 de julio de 1985, pero no presentó la apertura en cuentas de dicho rubro que le fue requerida y que tampoco presentó los papeles de trabajo correspondientes a la determinación del valor impositivo del inmueble por los períodos fiscales 1984 y 1985 ni indicó el criterio de valuación de las altas del último de tales ejercicios como le había sido requerido. Sobre esa base concluyó en que correspondía reintegrar al balance impositivo del ejercicio fiscal la suma de $ 2.291,28 que fue consignada como “ajuste de valuación bienes de cambio”. Al respecto destacó que la peticionaria no justificó que aquélla integrase el cuadro de resultados del ejercicio, lo cual impide determinar su incidencia en él (conf. resolución 95/95, obrante a fs. 447/469).

  6. ) Que en tales condiciones, y teniendo en cuenta —como lo ha puntualizado el Tribunal en la ya citada causa “S.R. S.A.” (Fallos: 324:4016)— que en el régimen instituido por los arts.

    31 a 33 de la ley 24.073 la carga de probar la existencia y cuantía de los quebrantos que dan lugar al crédito fiscal pesa sobre quien pretende el reconocimiento de dicho crédito (considerando 7° del mencionado precedente), resulta inaceptable la conclusión a la que llegó el a quo en este punto.

    En efecto, si bien el peritaje contable expresa que el resultado -4-

    S. 1165. XLIV.

    R.O.

    Sevel Argentina S.A c/ Estado Nacional (Dirección General Impositiva) s/ proceso de conocimiento. por exposición a la inflación generado por el inmueble “Prourban”, al 31 de julio de 1985 ascendió a $ 2.100,85 y fue imputado como ganancia en el estado de resultados contables, dicho dictamen dista de dar respuesta a las diversas razones que tuvo en cuenta el ente fiscal para rechazar el quebranto. Por lo demás, dada la importancia económica de la operación y la magnitud del crédito cuyo reconocimiento solicitó la actora, el criterio seguido por el organismo recaudador, en cuanto exigió la presentación de los elementos de juicio que justificasen y explicasen plena y circunstanciadamente el ajuste del valor contable de los bienes de cambio —así como el posterior rechazo ante la ausencia de tales elementos— lejos de resultar arbitrario, importó un razonable ejercicio de las funciones que le son propias.

  7. ) Que a mayor abundamiento, resultan aplicables al caso, en este aspecto, las conclusiones a las que llegó el Tribunal al fallar el ya citado precedente “S.R.S., máxime si se tiene en cuenta que en ambas causas los respectivos actores pretendieron el reconocimiento de quebrantos impositivos que reconocían el mismo origen.

  8. ) Que no obsta a lo expuesto lo señalado por el a quo en cuanto —en su concepto— los argumentos del organismo recaudador fueron planteados tardíamente, pues corresponde dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo tal que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 327:315; 326:1395; 325:134, 2929; 324:115; entre muchos otros).

    En tal sentido, cabe poner de relieve que de las constancias de autos surge que al alegar (fs.

    728/732) la demandada manifestó que de la prueba instrumental acompañada resultaba que la negativa del reconocimiento del crédito se debió a los incumplimientos de la actora (fs.

    730 vta.); asimismo señaló que el perito no tuvo en cuenta la disminución de los montos de los quebrantos que surgen de la resolución 95/95 (fs.

    ); y que de la prueba pericial surgía que los estados contables no permitían obtener de una manera confiable y exacta la información requerida y que resultaba imprescindible para otorgar el crédito por los quebrantos.

    Asimismo al fundar su apelación ante la cámara (fs.

    911/915) el organismo recaudador mantuvo las observaciones realizadas en la resolución 95/95 y manifestó que el pronunciamiento de la anterior instancia redujo la cuestión sin mayor fundamentación apoyándose solamente en la tarea pericial contable que no alcanzaba a justificar el ajuste realizado, ni existían elementos técnicos que superasen los sólidos fundamentos de la resolución y la señalada carencia de papeles de trabajo y elementos aportados por la parte actora a efectos de la fiscalización pese a tratarse del principal ajuste y ser la base del crédito pretendido (fs.

    914).

    En tal contexto, las razones tenidas en cuenta por el a quo para admitir el referido quebranto resultan claramente insuficientes.

  9. ) Que, por otra parte, los agravios relativos a la imposición de costas a la demandada por el crédito fiscal reconocido mediante la resolución 95/95 no pueden prosperar, en tanto el recurrente no logra refutar el juicio del a quo en cuanto califica a dicha resolución como un “reconocimiento tardío” del derecho invocado por la actora, en el importe que surge de dicho acto.

    Al respecto cabe puntualizar que el organismo recaudador dictó la mencionada resolución casi nueve meses después del pedido de pronto despacho (cfr. fs. 364/365) y cuando ya estaba en conocimiento de la presentación de la demanda que dio comienzo a estos autos (cfr. fs. 382/383).

    En tales condiciones, resulta razonable concluir —como lo hizo el a quo— que la actora se vio forzada a promover el juicio para lograr el reconocimiento de su derecho y que, por lo tanto, las costas, en el aspecto considerado, deben ser cargadas a la demandada.

    S. 1165. XLIV.

    R.O.

    Sevel Argentina S.A c/ Estado Nacional (Dirección General Impositiva) s/ proceso de conocimiento.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada en lo que respecta al punto tratado en los considerandos 5° a 8°, con costas a la actora en todas las instancias en lo referente a dicha cuestión (arts.

    68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y se la confirma en cuanto al aspecto tratado en el considerando 9°, asimismo con costas al vencido en este punto. N. y devuélvase. R.L.L.-.E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP – DGI), demandado en autos, representado por el Dr. P.D.M., en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado de la Dra. A.S.. Traslado contestado por Peugeot Citroën Argentina (antes Sevel Argentina S.A.), representada por el Dr. J.P.M.. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.T. que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 8. -7-

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