Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2011, J. 74. XLVI

Fecha27 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1876

J. 74. XLVI.

R.O.

José Minetti y Cía.

Ltda.

S.A.C.E.I. c/ Estado Nacional s/ ordinario s/ inc. de redargución de falsedad s/ inc. de apel. art. 250 C.P.C.C.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011 Vistos los autos: “J.;Minetti y Cía. Ltda. S.A.C.E.I. c/ Estado Nacional s/ ordinario s/ inc. de redargución de falsedad s/ inc. de apel. art. 250 C.P.C.C..

Considerando:

  1. ) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió, al revocar la decisión de la instancia de grado, tener al Estado Nacional por desistido del incidente de redargución de falsedad promovido, ello en virtud de su tardía promoción conforme a lo dispuesto por el art.

    395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 399/401).

    La actora había denunciado como hecho nuevo la celebración de un acuerdo de compensación y reconocimiento de créditos, suscripto entre sus apoderados y el Fiduciario Liquidador de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.), en virtud del cual se había dado por satisfecho el saldo de precio adeudado a raíz de la adquisición del ingenio azucarero por la suma de $ 2.128.739,68, adjuntándose copias de las pertinentes escrituras traslativas de dominio.

    El demandado cuestionó estos instrumentos por vía del incidente de redargución de falsedad que el a quo tuvo por desistido.

  2. ) Que contra este pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 407, que fue concedido por el a quo a fs. 411. Obra a fs. 418/424 el memorial presentado por el recurrente, y a fs.

    427/430 la respectiva contestación de su contraria.

  3. ) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal, el recurso ordinario de apelación en tercera instancia procede formalmente respecto de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, siempre que se demuestre que “el valor -1-

    disputado en último término” o “monto del agravio” —sin sus accesorios— excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 329:5890; 330:948; entre muchos otros), en el caso, el previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte Suprema.

  4. ) Que este último requisito excluye, desde luego, la competencia apelada de esta Corte en los juicios carentes de contenido patrimonial (cf. doctrina de Fallos: 203:398; 217:982; 250:594; 305:880; 327:2562 y 2637), situación que se configura en el presente caso, por tratarse de un incidente destinado exclusivamente a destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento de prueba (conf. causa “Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft c/ San Luis, Provincia de”, Fallos:

    321:1397), en el marco de un proceso principal por rendición de cuentas.

  5. ) Que no obsta a esta conclusión lo expresado por la actora en la oportunidad de deducir el recurso (fs.

    407), en cuanto a que el monto en disputa estaría dado por el reconocimiento efectuado por el fiduciario liquidador por la suma de $ 2.128.739,68.

    Según ha expresado esta Corte, las meras aserciones del apelante —en el sentido de que el monto del agravio excede el mínimo legal— resultan insuficientes para la admisibilidad formal del recurso, si las mismas no se sustentan en fundamentos objetivos de la causa (Fallos:

    305:48), fundamentos de los que resulta que el incidente sub examen no puede traducirse en una sentencia de condena de contenido patrimonial. Asimismo, no cabe tener en cuenta la incidencia que pudiese tener lo resuelto en futuras acciones de esta naturaleza, pues la existencia de “un valor disputado” debe ser verificable en el caso concreto que corresponde decidir (Fallos: 329:1397).

  6. ) Que asimismo cabe señalar que, aun de aceptarse por vía de hipótesis el monto denunciado por el recurrente, lo cierto es que éste no ha demostrado en el caso cuál sería el -2-

    J. 74. XLVI.

    R.O.

    José Minetti y Cía.

    Ltda.

    S.A.C.E.I. c/ Estado Nacional s/ ordinario s/ inc. de redargución de falsedad s/ inc. de apel. art. 250 C.P.C.C. interés de la Nación que estaría en juego con motivo del pronunciamiento en crisis, ello atento al rol de liquidador que cumple en este proceso el Estado Nacional. La condición señalada deviene decisiva para la habilitación de la vía intentada pues, según ha expresado el Tribunal, el recurso ordinario resulta admisible sólo en tanto pueda resultar comprometido el referido interés económico de la Nación (Fallos: 328:3876).

  7. ) Que, por último, también corresponde poner de relieve que la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, extremo que debe apreciarse con criterio más riguroso que en el supuesto del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

    329:2224, entre muchos otros). Cabe entender por tal —a los fines del recurso ordinario ante esta Corte— al pronunciamiento que, aun cuando no decida sobre el fondo del litigio, pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho (Fallos:

    323:3690; 325:991; 327:3576; 328:3473; 329:500; 330:1893; causa G.762.XLII “Gas del Estado c/ Distribuidora de Gas del Centro S.A.”, del 8 de mayo de 2007 y O.289.XLII “Orígenes AFJP S.A. c/ E.N. —P.E.N.— dto. 863/98 s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 3 de julio de 2007), regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos:

    326:2171, entre otros).

    En el presente caso es evidente que la desestimación del incidente de redargución de falsedad no se ajusta a la definición precedente, por cuanto la frustración de la vía incidental no excluye la querella o redargución de falsedad mediante acción autónoma (cf. art.

    993 del Código Civil), toda vez que se trata de remedios independientes.

  8. ) Que, por las razones expuestas, el recurso ordinario interpuesto por la demandada ha sido mal concedido.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de N. -J.C.M. (según su voto)- E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-4-

    J. 74. XLVI.

    R.O.

    José Minetti y Cía.

    Ltda.

    S.A.C.E.I. c/ Estado Nacional s/ ordinario s/ inc. de redargución de falsedad s/ inc. de apel. art. 250 C.P.C.C.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.;JUAN CARLOS MAQUEDA Y D.;CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  9. ) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió, al revocar la decisión de la instancia de grado, tener al Estado Nacional por desistido del incidente de redargución de falsedad promovido, ello en virtud de su tardía promoción conforme a lo dispuesto por el art.

    395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 399/401).

    La actora había denunciado como hecho nuevo la celebración de un acuerdo de compensación y reconocimiento de créditos, suscripto entre sus apoderados y el Fiduciario Liquidador de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.), en virtud del cual se había dado por satisfecho el saldo de precio adeudado a raíz de la adquisición del ingenio azucarero por la suma de $ 2.128.739,68, adjuntándose copias de las pertinentes escrituras traslativas de dominio.

    El demandado cuestionó estos instrumentos por vía del incidente de redargución de falsedad que el a quo tuvo por desistido.

  10. ) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 407, que fue concedido por el a quo a fs. 411. Obra a fs. 418/424 el memorial presentado por el recurrente y a fs.

    427/430 la respectiva contestación de su contraria.

  11. ) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal, el recurso ordinario de apelación en tercera instancia procede formalmente respecto de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, siempre que se demuestre que “el valor disputado en último término” o “monto del agravio” –sin sus accesorios− excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (conf.

    Fallos:

    329:5890 y 330:948, entre muchos otros), en el -5-

    caso, el previsto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte Suprema.

  12. ) Que este último requisito excluye, desde luego, la competencia apelada de esta Corte en los juicios carentes de contenido patrimonial (conf. doctrina de Fallos:

    203:398; 217:982; 250:594; 305:880; 327:2562 y 2637), situación que se configura en el presente caso, por tratarse de un incidente destinado exclusivamente a destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento de prueba (conf.

    Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellchaft c/ San Luis, Provincia de

    Fallos:

    321:1397), en el marco de un proceso principal por rendición de cuentas.

  13. ) Que no obsta a esta conclusión lo expresado por el recurrente en la oportunidad de deducir el recurso (fs. 407), en cuanto a que el monto en disputa estaría dado por el reconocimiento efectuado por el fiduciario liquidador por la suma de $ 2.128.739,68.

    Según ha expresado este Tribunal, las meras aserciones del apelante —en el sentido de que el monto del agravio excede el mínimo legal— resultan insuficientes para la admisibilidad formal del recurso, si las mismas no se sustentan en fundamentos objetivos de la causa (conf. Fallos: 305:48).

  14. ) Que, por último, también corresponde poner de relieve que la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, extremo que debe apreciarse con criterio más riguroso que en el supuesto del art. 14 de la ley 48 (conf.

    Fallos: 329:2224, entre muchos otros). Cabe entender por tal —a los fines del recurso ordinario ante esta Corte— al pronunciamiento que, aun cuando no decida sobre el fondo del litigio, pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (conf.

    Fallos:

    323:3690; 325:991; 326:2171; 328:3473; 329:500; 330:1893 y causas -6-

    J. 74. XLVI.

    R.O.

    José Minetti y Cía.

    Ltda.

    S.A.C.E.I. c/ Estado Nacional s/ ordinario s/ inc. de redargución de falsedad s/ inc. de apel. art. 250 C.P.C.C.

    G.762.XLII “Gas del Estado c/ Distribuidora de Gas del Centro S.A.” y O.289.XLII “Orígenes AFJP S.A. c/ E.N.

    —P.E.N.— dto. 863/98 s/ proceso de conocimiento”, sentencias del 8 de mayo y 3 de julio de 2007, respectivamente).

    En el presente caso es evidente que la desestimación del incidente de redargución de falsedad no se ajusta a la definición precedente, por cuanto la frustración de la vía incidental no excluye la querella o redargución de falsedad mediante acción autónoma (conf. art. 993 del Código Civil), toda vez que se trata de remedios independientes.

  15. ) Que, por las razones expresadas, el recurso ordinario interpuesto por el demandado ha sido mal concedido.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase.

    J.;CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto y fundado por el Estado Nacional —Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social—, representado por la Dra. M.;Carmen Rey. Traslado contestado por el Dr. J.;F. Cerezo, en su carácter de liquidador de Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.), con el patrocinio letrado del Dr. M.;Roberto Halac. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.;F.T. que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 11, Secretaría nº 22. -7-

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