Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2011, I. 159. XLV

Fecha27 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 159. XLV.

    ORIGINARIO

    I., N. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo.

    Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011 Autos y Vistos; considerando:

    1. ) Que la descripción del objeto de la demanda y de los hechos en que se la funda, han sido debidamente reseñados en el apartado I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

    2. ) Que el Tribunal ha resuelto que las acciones de amparo son procedentes -de manera generalen las causas que tramitan por vía originaria, pero ello es así en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan dicha competencia prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1°, del decreto ley 1285/58).

    3. ) Que en ese sentido, y con respecto a la competencia ratione personae, si bien es cierto que al haberse dirigido la acción contra la Provincia de Misiones y el Banco de la Nación Argentina la única manera de conciliar las prerrogativas de la primera a la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, y la del segundo al fuero federal sería sustanciando la acción ante esta instancia (Fallos: 305:441; 312:389; 313:98; 315:1232, entre muchos otros), también lo es que ineludiblemente y en forma previa a llegar a esa conclusión se debe determinar si ambos sujetos procesales revisten el carácter de parte nominal y sustancial en la controversia, y si, además, resulta procedente la acumulación objetiva y subjetiva que intenta la actora, ya que sólo si la respuesta a ambas cuestiones es afirmativa la causa corresponderá a la competencia originaria de esta Corte.

      Soslayar ese paso, aceptando implícitamente la legitimación y la acumulación pretendidas podría traer aparejado que se alterase el principio constitucional según el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos: 270:78; 271:145; 280:176 y 203; 302:63; arg.

      causa S.25.XXIII "Sucesión de Rosa Cosenza de V. y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ cobro de australes", sentencia del 5 de noviembre de 1991; Fallos: 316:772).

    4. ) Que la competencia originaria en razón de las personas exige para su invocación -tal como se señalóel carácter de parte, condición que se debe llenar tanto en un orden nominal por figurar expresamente como tal en el juicio, sea como actor, demandado o tercero como también en sentido sustancial, por ser titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión (Fallos:

      330:5095, entre otros).

      Ello implica un interés directo en el pleito, que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria (Fallos: 323:1217, entre otros).

    5. ) Que la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta la actora al demandar a la Provincia de Misiones y al Banco de la Nación Argentina, resulta inadmisible, toda vez que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a esta instancia (Fallos:

      329:2316, considerando 16), ni existen motivos suficientes para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    6. ) Que, en efecto, la pretensión principal tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del art. 35 de la ley local 4509, por el cual se prorrogó el pago de amortización e intereses de los “Certificados de Cancelación de Deuda de la Provincia de Misiones” (CEMIS) hasta el 30 de junio de 2011 (y luego hasta el 30 de junio de 2012) y está dirigida contra la Provincia de Misiones, que es el sujeto nominal y sustancialmente legitimado para tal reclamo, en tanto no sólo dictó la norma lesiva de la cual la actora se agravia, sino que es el único que -2-

  2. 159. XLV.

    ORIGINARIO

    I., N. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo. resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado.

    No sucede lo mismo con la intervención del Banco de la Nación Argentina, en la medida en que las circunstancias en las que pretende sustentarse el amparo a su respecto (ver particularmente fs. 29/32), no se hacen cargo de las razones que se invocan en el documento agregado por la propia actora a fs.

    43, y sobre la base de las cuales la entidad bancaria, con fundamento en la previsión contenida en el art. 8º de la ley 3311 de la Provincia de Misiones, afirma que el agente financiero provincial es el sujeto que debería efectuar en todo caso las retenciones que se reclaman, y no el Banco de la Nación Argentina.

    De tal manera, ante la clara disposición legal, la falta de argumentación fundada al respecto, impide considerarlo parte sustancial en estas actuaciones para hacer surgir la jurisdicción originaria pretendida.

    1. ) Que, en cuanto a la materia del pleito, resulta aplicable al sub lite el criterio según el cual la emisión de títulos constituye un empréstito público y, por ende, un contrato administrativo típico (doctrina Fallos:

      311:489; 314:810), de modo que para resolver el pleito se tendrá que acudir necesariamente a las normas provinciales que autorizaron la emisión de los títulos —ley 3311 y su decreto reglamentario 980/96—, y las leyes 3854, 4036, 4145, 4244, 4397, 4509 y ley VII – N° 45, que dispusieron la prórroga de los vencimientos de sus cupones y los intereses, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la autonomía local ha querido darles, cuestión que no es del resorte de la Corte, pues no es apta para instar la competencia del art.

      117 de la Constitución Nacional (v. causa P.1121.XXXIX "P., A.C. y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ acción de amparo", del 9 de marzo de 2004).

    2. ) Que en tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en -3-

      que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

      322:1514; 323:1854; 325:3070), el proceso resulta ajeno a esta instancia, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art.

      14 de la ley 48 (Fallos:

      311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

      Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

      Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en las presentes actuaciones por la vía de su instancia originaria.

      N. a la actora y comuníquese al señor Procurador General de la Nación.

      ELENA I.

      HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

      FAYT - ENRIQUE S.P.-.J.C.M..

      ES COPIA Parte actora (única presentad

      1. N.I., representada por el Dr. A.R.A.. Parte demandada: Provincia de Misiones y Banco Nación Argentina. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

      http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/mayo/1/ibarra_norma_i_159_l_xlv.pdf -4-

  3. 159. XLV.

    ORIGINARIO

    I., N. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo.

    B. de consolidación de deudas - Provincias - Competencia originaria de la Corte Suprema -5-

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