Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2011, N. 28. XLIV

Fecha20 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1848

N.28.XLIV RECURSO DE HECHO N.R.I. y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa Buenos Aires, 20 de diciembre de 2011 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa N.R.I. y otro c/ Estado Nacional — Ministerio de Defensa”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar por mayoría la decisión del juez de primera instancia, rechazó la demanda interpuesta por R. I. N. y H. M. R., con el objeto de obtener una indemnización por los daños derivados del fallecimiento de su hijo de quince años, ocurrido en el “L.M.M.B.” de la Provincia de Santa Fe, donde el menor cursaba sus estudios.

  2. ) Que, para así decidir, puntualizó que el vínculo contractual existente entre el establecimiento, el educando y sus progenitores, comprendía la obligación, por parte de la institución, de resguardar la seguridad de los alumnos. En este sentido, tras realizar diversas consideraciones acerca de la naturaleza del suicidio, consideró que la demandada había cumplido con su deber de cuidado respecto del menor fallecido, toda vez que la decisión de éste de quitarse la vida, había sido premeditada e imprevisible, por lo que no había resultado posible que las autoridades del Liceo hubiesen podido evitarlo. Asimismo, el tribunal expresó que tampoco se advertía relación de causalidad entre el infortunio ocurrido y los conflictos que el alumno mantenía con otros cadetes, ante la falta de evidencia de que las dificultades de esa índole puedan tener por efecto el suicidio.

  3. ) Que contra esta decisión los actores interpusieron recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

    Si bien los agravios expuestos —adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal—, remiten al -1-

    examen de cuestiones de derecho común y a la apreciación de la prueba, ajenas a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbice para abrir el recurso cuando la alzada no ha examinado adecuadamente los diversos aspectos que el caso suscita y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art.

    18 de la Constitución Nacional (Fallos: 317:832 y sus citas).

  4. ) Que, en este sentido, cabe señalar que para fundar su decisión de rechazar la demanda, el tribunal hizo referencia exclusivamente al obrar de la víctima, sin examinar a la luz de las circunstancias probadas de la causa, si la institución educativa había cumplido con las obligaciones de custodia y cuidado que le competen respecto a sus alumnos. En este orden de ideas, no ponderó que las autoridades del establecimiento tenían conocimiento de los conflictos que afectaban al menor en su vínculo con otros cadetes, pues la cuestión había sido tratada en una reunión con los padres de la víctima unos días antes del infortunado hecho.

    Esta circunstancia cobra trascendencia a los efectos de examinar el cumplimiento de la responsabilidad a cargo de la demandada, toda vez que la situación en que se encontraba el menor era conocida por sus compañeros y, como se dijo, por las autoridades de la institución militar, quienes no fueron diligentes en tomar las medidas adecuadas para garantizar su seguridad y bienestar físico y emocional.

  5. ) Que esta Corte ha indicado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 315:1892; 320:1999; 329:3065; 330:2748, entre otros).

    Esta idea objetiva de falta de servicio —por acción o por omisión— encuentra su fundamento en la aplicación del art.

    1112 del Código Civil, y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del -2-

    N.28.XLIV RECURSO DE HECHO N.R.I. y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil —por no tratarse la com- prometida de una responsabilidad indirecta— toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas (Fallos: 306:2030; 331:1690, entre otros).

  6. ) Que, asimismo, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño, enunciada con jerarquía constitucional, en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional prevé, entre otras disposiciones de relevancia para este caso, que “Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (art. 3.3)(Fallos: 333:2426).

  7. ) Que, en función de lo expresado, la sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, al haber sido sustentada sólo en presunciones sobre la conducta del menor y haber omitido ponderar la conducta que correspondía adoptar a la demandada como encargada de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con -3-

    arreglo al presente.

    N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI -C.;S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho deducido por R.I.N. y H.M.R., actores en autos, representados por el Dr. H.;Darío Carrazza. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala II. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº6 -4-

    N.28.XLIV RECURSO DE HECHO N.R.I. y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/monti/mar/2/nauruschat_rosario_n_28_l_xliv.pdf Educación - Suicidio -5-

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