Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2011, L. 291. XLVII

Fecha20 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 291. XLVII.

L., V.;Hugo y otra c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) s/ sumario.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2011 Vistos los autos:

L., V.H. y otra c/ E.N.A.

(Ministerio de Economía) s/ sumario

. 1º) Que, a fs. 249/255, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de la instancia anterior en punto al inicio del cómputo de los intereses en relación al monto —consolidado— determinado en concepto de daño moral y adicionó un 2% mensual a los intereses fijados sobre el cómputo total de la indemnización a pagar a los actores por parte del Estado Nacional con motivo de la explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero. Asimismo, confirmó lo demás decidido y motivo de agravio.

Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso recurso extraordinario federal concedido a fs. 298/300 “dado que existe cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 inc. 3º de la ley 48 puesto que se halla en juego la aplicación al caso de normas federales, tales como la Ley nº 23.928, su modificatoria Ley 25.561 y demás normas concordantes, siendo la resolución dictada en la Alzada contraria a la interpretación que formula la apelante en sustento de sus derechos”, por configurarse gravedad institucional y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad alegada sin que se presentara queja. La contestación presentada por la parte actora obra a fs.

284/293 vta.

  1. ) Que, el recurrente señala que “la cuestión federal surge de la sentencia arbitraria” (fs. 269 vta.). En ese orden de ideas, señala que le “[a]gravia la decisión de la Cámara…respecto de los intereses que ha ordenado aplicar en estos autos para el daño moral, desde el día del hecho dañoso (03-11-1995) hasta el 31-12-1999, ya que ellos hacen que la misma resulte ARBITRARIA y ocasione PERJUICIOS de imposible reparación ulterior, al establecer un momento distinto para su cómputo SIN FUNDAMENTACION alguna y en contra del criterio que venía sosteniendo la propia Cámara, y un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que -1-

    publica el Banco Central de la República Argentina más un dos (2%) por ciento mensual a partir del 3 de noviembre de 1995 y hasta la fecha de consolidación ya referida, pese a que la parte ACTORA recurrente NO CUESTIONÓ la TASA DE INTERÉS aplicada y el DEFENSOR OFICIAL LO HIZO por la adición a la Tasa Pasiva del 1% mensual. Estas fueron las PETICIONES sometidas a resolución de la Excma.

    Cámara…, por lo tanto se configura en el caso una Reformatio In Peius” (fs. 273). Apunta que “la Cámara no da las razones de porqué los intereses en el daño moral deben computarse desde el 03 de noviembre de 1995 y no desde que la sentencia quede firme, ni tampoco [da] las razones del cambio de criterio” (fs.

    274).

    Asimismo, sostiene que “el interés moratorio dispuesto…en MODO ALGUNO tiene relación con los fundamentos expuestos tales como: la depreciación de la moneda en tiempos de crisis y fluctuación económica por los que transita el país y porque la tasa pasiva referida no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país” (fs.

    275 vta./276).

    Por último, advierte que “los fundamentos refieren al PRESENTE conforme términos utilizados (“realidad económica nacional en la actualidad”), y la aplicación de la tasa en cuestión corresponde a un PERÍODO de tiempo PASADO (3-11-1995 al 31-12-1999) en el que NO HUBO DESVALORIZACIÓN pues NO HUBO SIQUIERA INFLACIÓN, por lo que actuales consideraciones no resultan aplicables” (fs. 276).

  2. ) Que, el recurso extraordinario es formalmente inadmisible pues, si bien fue concedido por entender cuestionada la ley de convertibilidad, sus modificatorias y concordantes, los agravios no controvierten la aplicación del sistema aludido. En efecto, fue mal concedido desde el momento que no se encuentra configurada una cuestión federal típica.

    En particular, la crítica del recurrente se ciñe a que el cambio en el inicio en el cómputo de los intereses en el monto correspondiente al daño moral —la fecha del hecho en lugar de la fecha de la sentencia firme— no tiene fundamento y que el aumento del 2% mensual al cómputo total es arbitrario, por lo tanto, sólo traduce una mera -2-

    L. 291. XLVII.

    L., V.;Hugo y otra c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) s/ sumario. discrepancia con las razones de hecho, prueba y cuestiones procesales que fundan la sentencia, cuyo examen es materia propia de los jueces de la causa y ajena al remedio federal previsto en el art.

    14 de la ley 48 (confr. doctrina de Fallos:

    308:1917, entre otros). Asimismo, la denegación de la alegada arbitrariedad no fue cuestionada en queja.

    La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación clara de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales que se aducen lesionadas (Fallos:

    270:349; 311:1686, entre otros). En el sub lite, el escrito del apelante no satisface aquellos requisitos ya que carece de una crítica razonada de los fundamentos del fallo, lo que basta para declarar su inadmisibilidad.

    Asimismo, la incongruencia señalada por la recurrente a la falta de apelación de las partes respecto de la cuestión referida precedentemente se encontraría en la tacha de arbitrariedad. Tal como se señaló, en este aspecto el recurso no fue concedido y la parte no dedujo recurso de queja, lo que inhabilita a este Tribunal a pronunciarse sobre el punto. Si bien en determinadas ocasiones la Corte ha prescindido de los alcances con los que fue concedido el recurso extraordinario, lo hizo cuando observó un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que deben emitirse las sentencias de las cámaras de apelaciones, supuesto que no se configura en autos (Fallos: 331:241, considerando 2º y sus citas).

  3. ) Que, en cuanto a la eventual configuración de gravedad institucional, las referencias efectuadas por el recurrente son insuficientes toda vez que una simple alegación en ese sentido no basta. Más aún, si la intervención de esta Corte se está reclamando con un propósito que se acota a la defensa de -3-

    intereses netamente individuales, y no se demuestra que la situación derive en repercusiones relevantes y directas sobre la comunidad toda (Fallos:

    312:2150; 325:3118; 327:931 y 5826; 328:1633; 329:1787, 2620, entre otros). Por lo tanto, esta causal invocada resulta inhábil para justificar la admisión del remedio extraordinario.

    Por ello, se resuelve declarar mal concedido el recurso extraordinario.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-4-

    L. 291. XLVII.

    L., V.;Hugo y otra c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) s/ sumario.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo desestima.

    Con costas.

    N. y, oportunamente, devuélvase. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, Dirección General de Fabricaciones Militares, Fábrica Militar Río Tercero, demandada en autos, representada por la Dra. M.;del Valle Frini, en calidad de apoderada.

    Traslado contestado por V.H.L. y otra, actores en autos, representados por la Dra. Rosela A. Mengo Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto. -5-

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