Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2011, G. 807. XLV

Fecha20 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1795

G. 807. XLV.

G., J.M. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa - Ejército Argentino s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2011 Vistos los autos: “G., J.;Manuel c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”.

Considerando:

  1. ) Que el actor, J.;Manuel García, suboficial del Ejército Argentino, promovió demanda por cobro de daños y perjuicios contra el Estado Nacional, con fundamento en que, a raíz del gran esfuerzo que tuvo que hacer para desplazar unos tambores de aceite —era el encargado del depósito de combustibles y lubricantes de la unidad en la que se desempeñaba— se le produjo una hernia discal a nivel lumbar que provocó su pase a retiro, como consecuencia de una incapacidad que lo hizo inapto para el servicio.

    Señaló, también, que percibía un haber de retiro.

    El demandante basó su reclamo en distintas normas del Código Civil y en el precedente de esta Corte in re “Mengual” (Fallos: 318:1959).

  2. ) Que el juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda sobre la base de que la sentencia del Tribunal en “Mengual” había señalado que “...los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización sino que tienen una notoria resonancia previsional...” y que “...la percepción del beneficio previsional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas del derecho común...” (considerando 11 del fallo citado). Apoyado en que el infortunio del actor tenía relación con los actos de servicio, concluyó que el Estado Nacional debía “asumir la responsabilidad civil que prescriben los arts. 43, 1109 y 1113 del Código Civil” (fs. 132 vta.).

    º) Que esa decisión, apelada por el Estado Nacional, fue revocada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que, además, desestimó la demanda (fs. 166/168 vta.).

    El a quo sostuvo, para así decidir, que en los fallos dictados en las causas “Aragón” (Fallos:

    330:5205) y L.377.XLI “L., J.;Carlos c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina”, ambos del 18-12-2007, esta Corte había resuelto extender el criterio sentado en la causa “Azzetti” (Fallos:

    321:3363) a todo el personal de las fuerzas de seguridad. En razón de esta asimilación de situaciones, la Corte habría establecido —en la interpretación que hizo el fallo apelado— “que ningún afectado ‘en y por actos del servicio’ tiene aptitud jurídica para reclamar el resarcimiento del derecho civil, a no ser que su lesión o minusvalía tengan origen en un ‘acto típicamente accidental’” (fs. 167 vta.).

    Puesto que —prosiguió la cámara— el propio actor había sostenido que su incapacidad provenía de actos de servicio, sólo cabía rechazar la demanda (loc.cit.).

  3. ) Que contra esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario de fs. 174/184, que fue bien concedido por el a quo pues está en juego la doctrina que surge de precedentes de esta Corte (fs. 191).

  4. ) Que el fallo apelado interpreta indebidamente la doctrina de esta Corte, explicitada en casos como “Azzetti” (Fallos:

    321:3363) —relativo al personal militar— y los ya citados “Aragón” (Fallos: 330:5205) y “L.”, concernientes al personal de fuerzas de seguridad.

    En efecto, dicha doctrina del Tribunal establece que no se hace lugar a la indemnización pedida cuando los daños reclamados provienen de “acciones bélicas” (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad). No cabe, por lo -2-

    G. 807. XLV.

    G., J.M. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa - Ejército Argentino s/ daños y perjuicios. tanto, entender dichas categorías como equiparables a genéricos “actos de servicio” (como lo pretende el a quo).

    En otras palabras, sólo los actos de servicio que sean “acciones bélicas” (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad), están excluidos del ámbito indemnizatorio.

    No así los restantes, sin perjuicio de que compete al tribunal de grado resolver si —en estos últimos— se dan todos y cada uno de los requisitos que hacen al progreso de la acción resarcitoria, de acuerdo con el derecho común que se invoca como fundamento de la pretensión.

  5. ) Que, a la luz de lo expuesto, no corresponde aplicar la doctrina de “Azzetti” a G., que —como se ha dicho— sufrió una incapacidad a resultas de los hechos reseñados en el considerando 1º, que, obviamente, nada tienen que ver con “acciones bélicas”.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados precedentemente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. N. y, oportunamente, devuélvase.

    R.L.L. (según su voto)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- E.S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia parcial)- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO-3-

    G. 807. XLV.

    G., J.M. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa - Ejército Argentino s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUIS LORENZETTI Considerando:

  6. ) Que el actor, J.;Manuel García, suboficial del Ejército Argentino, promovió demanda por cobro de daños y perjuicios contra el Estado Nacional, con fundamento en que, a raíz del gran esfuerzo que tuvo que hacer para desplazar unos tambores de aceite —era el encargado del depósito de combustibles y lubricantes de la unidad en la que se desempeñaba— se le produjo una hernia discal a nivel lumbar que provocó su pase a retiro, como consecuencia de una incapacidad que lo hizo inapto para el servicio.

    Señaló, también, que percibía un haber de retiro.

    El demandante basó su reclamo en distintas normas del Código Civil y en el precedente de esta Corte in re “Mengual” (Fallos: 318: 1959).

  7. ) Que el juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda sobre la base de que la sentencia del Tribunal en “Mengual” había señalado que “...los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización sino que tienen una notoria resonancia previsional...” y que “...la percepción del beneficio previsional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas del derecho común...” (considerando 11 del fallo citado). Apoyado en que el infortunio del actor tenía relación con los actos de servicio, concluyó que el Estado Nacional debía “asumir la responsabilidad civil que prescriben los arts. 43, 1109 y 1113 del Código Civil” (fs. 132 vta.).

  8. ) Que esa decisión, apelada por el Estado Nacional, fue revocada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que, además, desestimó la demanda (fs. 166/168 vta.).

    El a quo sostuvo, para así decidir, que en los fallos dictados en las causas “Aragón” (Fallos:

    330:5205) y L.377.XLI “L., J.;Carlos c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina”, ambos del 18-12-2007, esta Corte había resuelto extender el criterio sentado en la causa “Azzetti” (Fallos:

    321:3363) a todo el personal de las fuerzas de seguridad. En razón de esta asimilación de situaciones, la Corte habría establecido —en la interpretación que hizo el fallo apelado— “que ningún afectado ‘en y por actos del servicio’ tiene aptitud jurídica para reclamar el resarcimiento del derecho civil, a no ser que su lesión o minusvalía tengan origen en un ‘acto típicamente accidental’” (fs. 167 vta.).

    Puesto que —prosiguió la cámara— el propio actor había sostenido que su incapacidad provenía de actos de servicio, sólo cabía rechazar la demanda (loc. cit.).

  9. ) Que contra esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario de fs. 174/184, que fue bien concedido por el a quo pues está en juego la doctrina que surge de precedentes de esta Corte (fs. 191).

  10. ) Que el fallo apelado interpreta indebidamente la doctrina de esta Corte en materia de reclamos indemnizatorios fundados en normas del derecho común cuando los daños tienen origen en conductas encuadradas como “misiones específicas” de las fuerzas armadas y de seguridad, explicitada en los casos “Azzetti” (Fallos:

    321:3363), “Aragón” (Fallos:

    330:5205), “Correa” —disidencia de los jueces L. y Z.— (Fallos:

    330:2521) y L.377.XLI “L., J.C. c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina” (sentencia del 18-12-2007).

  11. ) Que según dicha doctrina, no es procedente la indemnización solicitada cuando los daños provienen de “misiones específicas”. No cabe entender que dicho concepto es equiparable, -6-

    G. 807. XLV.

    G., J.M. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa - Ejército Argentino s/ daños y perjuicios. genéricamente, al concepto “acto de servicio”.

    En efecto, sólo los “actos de servicio” que comporten “misiones específicas” de las fuerzas armadas o de seguridad están excluidos del ámbito indemnizatorio, a diferencia de lo que ocurre con las lesiones típicamente accidentales (“L.”, considerando 4º).

    Ello es así, sin perjuicio de que compete al tribunal de grado resolver si se dan todos y cada uno de los requisitos que hacen al progreso de la acción resarcitoria, de acuerdo con el derecho común que se invoca como fundamento de la pretensión.

  12. ) Que a la luz de lo expuesto, no corresponde aplicar al caso la doctrina del precedente “Azzetti”, por cuanto el actor alegó que sufre una incapacidad resultante de hechos — como los que fueron relatados en el considerando 1º— que no presentan ninguna relación con las “misiones específicas” propias del Ejército.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados precedentemente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. N. y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI.

    ES COPIA VO-7-

    G. 807. XLV.

    G., J.M. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa - Ejército Argentino s/ daños y perjuicios.

    TO DE LA VICEPRESIDENTE DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON DE NOLASCO Considerando:

    Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado en la causa “Aragón” —disidencia de los jueces Highton y Z.— (Fallos:

    330:5205), a cuyos fundamentos corresponde remitir.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora P.F., se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo expuesto.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA DISI-9-

    G. 807. XLV.

    G., J.M. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa - Ejército Argentino s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.

    RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado en la causa “Aragón” —disidencia de los jueces Highton de N. y Z.— (Fallos: 330:5205), a cuyos fundamentos corresponde remitir.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora P.F., se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Costas por su orden habida cuenta la índole de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. N. y, oportunamente, devuélvase. E. RAÚLZ..

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por J.M.G., actor en autos, representado por el Dr. F.;Diego Rosales, en calidad de apoderado. Traslado contestado por el Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército, codemandada en autos, representado por la Dra. E.;Beatriz Sánchez Rapela. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.;II. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal nº 3.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/abril/garcia_jose_g_807_l_xlv.pdf Indemnización - Incapacidad - Actos de servicio - Fuerzas armadas - Ejército

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