Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2011, G. 192. XLV

Fecha20 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 192. XLV.

R.O.

Grupo Rep-Rep Cía. de Inv.

– Ex Tachella Costa (TF 18.814-I) c/ DGI.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2011 Vistos los autos: “Grupo Rep-Rep Cía. de Inv. – Ex Tachella Costa (TF 18.814-I) c/ DGI”.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Fiscal confirmó con costas (conf. fs. 121/124), la resolución del organismo recaudador por medio de la cual se estableció que la venta del inmueble ubicado en la calle B. 685 —conocido como Edificio “República”— por parte del entonces Banco República S.A. a favor de República Compañía de Inversiones S.A.

    —formalizada mediante escritura pública de fecha 28 de junio de 1996— no constituía una reorganización de empresas en los términos del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, razón por la cual se determinó e intimó el pago del impuesto de sellos, por la suma de $ 2.450.000, bajo apercibimiento de iniciar su cobro por la vía de la ejecución fiscal y de aplicar las sanciones pertinentes (confr. resolución AFIP-DGI 200/00, obrante a fs.

    29/30 de las actuaciones administrativas y, en copia, a fs. 34/35 de autos).

  2. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocó la referida sentencia e impuso las costas de ambas instancias al organismo recaudador (fs. 181/184).

    Para decidir en el sentido indicado, la cámara consideró, en síntesis, que la interpretación del Tribunal Fiscal en cuanto había excluido a las operaciones previstas en el art.

    77, inciso c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias del alcance de la remisión efectuada por la Ley de Impuesto de Sellos, importaba establecer una limitación que no surgía del texto legal ni de su espíritu. Sentado lo que antecede, entendió que en el caso se presentaba un proceso de reorganización empresaria, que tuvo lugar con motivo de directivas impartidas por el Banco -1-

    Central de la República Argentina, y que justificaba admitir la exención del impuesto de sellos invocada por la actora.

  3. ) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional (AFIP- DGI) dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 188/189) que fue bien concedido por el a quo (fs. 191), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    El memorial de agravios obra a fs. 197/203 vta. y su contestación a fs. 206/214 vta.

  4. ) Que la Ley de Impuesto de Sellos vigente a la fecha en que se otorgó la escritura sobre la que versa esta causa (t.o. en 1986) dispone que se encuentran exentos del gravamen “los actos que formalicen la reorganización de sociedades o de fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen …” (art. 58, inc. i, 2º párr.).

    Al respecto, establece que “se entiende por reorganización de sociedades o de fondos de comercio, las operaciones definidas como tales en el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986, su decreto reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Dirección General Impositiva” (art. cit., 2º y 3º párr., respectivamente).

  5. ) Que corresponde poner de relieve que en la sentencia dictada en la fecha por esta Corte en la causa G.36.XLVI “Grupo República S.A. c/ AFIP DGI – Resol 32/01 y 71/00 s/ Dirección General Impositiva”, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, se estableció que la venta del Edificio “República” no podía considerarse incluida en un proceso de reorganización empresaria en los términos del art. 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Por lo tanto, y -2-

    G. 192. XLV.

    R.O.

    Grupo Rep-Rep Cía. de Inv.

    – Ex Tachella Costa (TF 18.814-I) c/ DGI. con abstracción de los alcances del reenvío dispuesto por el citado art. 58, inc. i, resulta indudable que no es aplicable a la respectiva escritura de venta la exención de pago del impuesto de sellos en que pretende ampararse la actora.

    Por ello, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente, se revoca la sentencia apelada y se confirma el acto administrativo impugnado por la actora, con costas a la vencida en todas las instancias (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. R.;LUISL.;- ELENA I. HIGHTON de N.;- JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP–DGI), representado, en el memorial de agravios, por la Dra. M.N.A., en calidad de apoderada. Traslado contestado por Grupo República S.A., representado por el Dr. Fabián O.

    Cainzos. Tribunal de Origen:

    Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -3-

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