Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2011, D. 187. XLVII

Fecha20 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1791

D. 187. XLVII.

D., E.L.S. de Derechos Humanos de la Nación. Acusa y J.E. 14/06 carat.

Representantes de Organismos de Derechos Humanos, de Organizaciones Sociales y Políticas.

Acusan s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2011 Vistos los autos:

D., E.L.S. de Derechos Humanos de la Nación.

Acusa y J.E.

14/06 carat.

Representantes de Organismos de Derechos Humanos, de Organizaciones Sociales y Políticas.

Acusan s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

.

Considerando:

  1. ) Que en el marco de una actuación en trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, originada en una serie de acusaciones formuladas contra el doctor P.;Cornelio Federico Hooft, juez titular del Juzgado de Transición nº 1 —a cargo del Juzgado en lo Correccional nº 4— del Departamento Judicial de Mar del Plata, el Jurado aludido resolvió por mayoría, en lo que aquí interesa: a) rechazar, en este estadio del proceso, la excepción de cosa juzgada interpuesta por el magistrado denunciado; y b) formar causa (art. 27 de la ley 8085), con relación a los expedientes J.E. 12/06 “D., E.;Luis. Secretario de Derechos Humanos de la Nación. Acusa” y J.E. 14/06 “Representantes de Organismos de Derechos Humanos, de Organizaciones Sociales y Políticas.

    Acusan”, por hechos constitutivos de los casos denominados como “Noche de las Corbatas”, “Caso Candeloro”, “Visitas a centros clandestinos de detención habiendo omitido actuar”, “Prandina”, “Bourg” e “I.;Barboza”.

  2. ) Que contra tal resolución el doctor Pedro C.

    F.

    Hooft interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que dicho tribunal declaró inadmisible (fs. 1336/1339).

    Para decidir como lo hizo, el superior tribunal provincial declaró aplicable la tradicional doctrina sentada por esta Corte en materia de enjuiciamiento político de magistrados -1-

    judiciales, citando conocidos precedentes que han dado lugar a esa jurisprudencia clásica y transcribiendo el reciente pronunciamiento dictado en la causa “F.M., F.;Efraín” (Fallos: 333:241). Con esta comprensión, afirmó que el recurso articulado debía ser desestimado en tanto no se dirigía “…contra una sentencia definitiva o equiparable (o en palabras de la Corte Federal, contra una decisión final), en la medida en que existe la posibilidad de que un eventual pronunciamiento ulterior del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados disipe los reclamos del impugnante”. Añadió que “…hipotéticamente, frente a un fallo destitutorio del magistrado provincial dictado por el mencionado órgano y si en ese estadio procesal subsistieran las cuestiones que, con pretensa índole federal, se invocan en el recurso de inaplicabilidad de ley articulado, las mismas podrán ser traídas a conocimiento de este Cuerpo por las vías extraordinarias ritualmente previstas y con los límites de excepcionalidad establecidos por la propia Corte federal”.

    Asimismo y sin abrir juicio sobre el acierto o error de lo resuelto, señaló que ante la decisión tomada por el Jurado de Enjuiciamiento respecto de la excepción de cosa juzgada, habilitar el escrutinio requerido por el recurrente sobre el punto implicaría la asunción prematura de una revisión de naturaleza claramente excepcional, con el riesgo añadido de establecer “…un mecanismo que permita sustituir el criterio de quienes con arreglo a la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política de los magistrados y, “a fortiori”, para evaluar si corresponde activar los mecanismos previstos a ese fin”.

    Por último, el superior tribunal estadual descartó la presencia de una cuestión de gravedad institucional.

    D. 187. XLVII.

    D., E.L.S. de Derechos Humanos de la Nación. Acusa y J.E. 14/06 carat.

    Representantes de Organismos de Derechos Humanos, de Organizaciones Sociales y Políticas.

    Acusan s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

  3. ) Que contra la sentencia mencionada el magistrado enjuiciado interpuso el recurso extraordinario federal de fs.

    1344/1364, en el que dijo mantener las cuestiones constitucionales promovidas en la apelación local y en el que, con invocación de la doctrina de la arbitrariedad y de la gravedad institucional, alegó que la sentencia del superior tribunal provincial —al convalidar la decisión del jurado de enjuiciamiento— vulneraba las garantías superiores del debido proceso y de defensa en juicio reconocidas en la Ley Fundamental.

  4. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires concedió el recurso, por mayoría, para lo cual sostuvo a fin de tener por satisfecho el recaudo de sentencia definitiva que se encontraba “…cumplida la condición de habilitación de la instancia y demás requisitos formales…” (voto del juez N.; fs. 1385), sin examinar —siquiera mínimamente— la entidad y efectos del cuestionamiento que sobre el punto había realizado el recurrente contra la sentencia apelada, ni tampoco intentar conciliar su dogmática afirmación actual con el argumento central exhaustivamente desarrollado en su resolución anterior para sostener la cancelación de la instancia extraordinaria local.

  5. ) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquéllas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos:

    310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247; 330:4090; 331:2280; causa P.31.XLV “Pértile, E.;Aída”, sentencia del 30 de junio de 2009; Fallos:

    333:360; causa S.911.XLV “S., J.;Carlos”, sentencia del 19 de mayo de 2010 y causa R.535.XLVI “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B- 193302/08 (Tribunal Contencioso Administrativo) Medida -3-

    Precautoria Innovativa: L., J.;Rebeca – Leaño, Remo – Cruz de M., V. – Licantica, D. –V., V.H. –M., R.L. y otros c/ Estado Provincial”, sentencia del 29 de marzo de 2011, entre muchos otros).

  6. ) Que esta es la situación que se verifica en el sub lite, en razón de que el tribunal a quo omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente (con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la observancia de los requisitos sustanciales y formales del recurso extraordinario, cuales son —en el caso— la presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por la recurrente y la existencia del recaudo propio de sentencia definitiva.

    En cuanto a la primera, es una regla consistentemente arraigada por reiterados precedentes de esta Corte el mandato dirigido a los superiores tribunales según el cual si bien incumbe exclusivamente al Tribunal juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos:

    215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación —prima facie valorada— cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos:

    310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906; 333:360, entre otros).

    En lo que concierne a la presencia de una sentencia definitiva, la fundamentación exigida se ahondaba a fin de conciliar el estándar utilizado en esta segunda decisión para el examen sobre la concurrencia del recaudo propio mencionado, con el seguido en el pronunciamiento anterior por el cual se había declarado inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley, sobre -4-

    D. 187. XLVII.

    D., E.L.S. de Derechos Humanos de la Nación. Acusa y J.E. 14/06 carat.

    Representantes de Organismos de Derechos Humanos, de Organizaciones Sociales y Políticas.

    Acusan s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. la base —precisamente— de no verificarse el recaudo de impugnarse la decisión final del jurado de enjuiciamiento, exigencia que hacía pie en la doctrina de esta Corte Suprema que citó y en el último fallo dictado por el Tribunal sobre la materia, que detalladamente transcribió.

  7. ) Que el fundamento de dichos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs.

    1382/1387.

    Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente.

    N. y remítase.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.;MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por P.C.F.H., con el patrocinio letrado de los doctores H.M.G.F. y J.G.;Fernández. Traslado contestado por A.A. de S., Presidente de Abuelas de Plaza de Mayo – Filial Mar del Plata, en el carácter de representante unificada de todos los acusadores, con el patrocinio letrado de la doctora N.;AndreaM.. Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios. Ministerio Público: no ha dictaminado. -5-

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