Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2011, C. 209. XLVI

Fecha20 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 209. XLVI.

C. 422. XLVI.

RECURSOS DE HECHO Carlos E.

Enríquez S.A.

—UTE— y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva s/ acción meramente declarativa.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2011 Vistos los autos:

Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa C.;E. Enríquez S.A. —UTE— y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva s/ acción meramente declarativa

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó la sentencia de primera instancia que, al hacer lugar a la acción declarativa de certeza promovida por “Carlos E.

    Enríquez S.A. y otros U.T.E.”, aseveró que la actora no resultaba titular de la explotación de la concesión del Parque Nacional Iguazú —por no haber mediado entrega de la concesión— y que, por lo tanto, el monto de las entradas abonadas por los visitantes era un ingreso perteneciente íntegramente a la Administración de Parques Nacionales. Sobre esa base, concluyó en que la accionante no debía abonar el IVA sobre el total del monto de tales entradas (confr. fs.

    105/111 vta. y 188/193 de los autos principales, a cuya foliatura corresponden las citas que se efectúan en lo sucesivo).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la AFIP-DGI dedujo recurso extraordinario y recurso ordinario de apelación.

    La denegación del primero (fs.

    250/251) dio motivo a la interposición de la queja C.209.XLVI.

    En cuanto al segundo, el tribunal a quo lo concedió inicialmente —también mediante el ya citado auto de fs.

    250/251— pero luego dejó sin efecto tal concesión —con motivo de la reposición planteada por la actora a fs. 255/259— por considerar que la sentencia dictada en autos no era susceptible del recurso ordinario de apelación por carecer de “monto pecuniario o valor disputado” (fs. 277), según lo exige el inciso 6°, apartado a, del art.

    24 del decreto—ley 1285/58.

    Al respecto, el a quo expresó que la apelante no habría indicado —al -1-

    deducir la apelación— cuál sería el importe controvertido en esta instancia y que “lo que se discute aquí es el deber o no de tributar determinados impuestos en una fecha determinada”, debido al estado de incertidumbre existente (fs.

    276 vta.).

    La denegación del recurso ordinario de apelación dio origen a la queja C.422.XLVI.

  3. ) Que con relación a esta última presentación directa cabe destacar que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo, la recurrente señaló expresamente al interponer el recurso ordinario de apelación que el monto disputado en último término superaba al previsto en la norma antes citada, en razón de que la acción declarativa de certeza entablada por la actora “es consecuencia de haber emitido el Fisco Nacional la Resolución 13/08 (DV RPOS), en que se hace saber al contribuyente Carlos E.

    Enríquez S.A. y otros U.T.E. que se encuentra en trámite el procedimiento de determinación de oficio previsto en la Ley 11.683…” y que esa resolución fue dictada a raíz “de haberse realizado una inspección a la actora, concluida la cual se arribó a la conclusión de que el actor había omitido ingresar, en el Impuesto al Valor Agregado, períodos fiscales 01/2004 a 02/2006, la suma de $ 4.287.444,59” (confr. fs. 200 vta.).

  4. ) Que al respecto cabe señalar que si bien, como regla, no son susceptibles de recurso ordinario las sentencias dictadas en las acciones meramente declarativas cuando éstas tienen por objeto la determinación de la certeza del régimen jurídico pertinente, en la situación de las partes (confr.

    Fallos:

    250:594, entre otros), el caso de autos presenta características claramente distintas, toda vez que la sentencia de grado —confirmada por la cámara— en cuanto declara que “la actora no debe abonar IVA sobre el total del monto de [las] entradas” pagadas por los visitantes del Parque Nacional Iguazú, por considerar que aquélla no era titular de la concesión de la explotación de ese parque durante el período fiscalizado (confr. fs.

    111 vta.), importa enervar la resolución del organismo -2-

    C. 209. XLVI.

    C. 422. XLVI.

    RECURSOS DE HECHO Carlos E.

    Enríquez S.A.

    —UTE— y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva s/ acción meramente declarativa. recaudador por la que se le corrió vista a aquélla de las impugnaciones y cargos formulados por la inspección actuante —por un concreto importe, que supera con creces, según surge de lo señalado en el considerando que antecede, al monto mínimo exigible para la procedencia del recurso en examen— y frustra la pretensión de la AFIP de llevar adelante el procedimiento previsto por la ley 11.683 (arts.

    16 y cctes.) a fin de determinar y exigir el tributo que, según su criterio explicitado al efectuar los cargos, pudiera adeudar la actora.

  5. ) Que, en tal inteligencia, cabe asignar también a la sentencia apelada el carácter de definitiva a los fines del referido recurso. En las indicadas condiciones, y al ser parte en el proceso el Estado Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos), corresponde concluir que el recurso ordinario de apelación ha sido mal denegado.

  6. ) Que en atención a la solución a la que se llega en lo concerniente a la procedencia de dicho recurso, ha devenido abstracta la consideración de la queja que tramita por el expediente C.209.XLVI —originada en la denegación del recurso extraordinario— de conformidad con la jurisprudencia de la Corte citada por la señora Procuradora Fiscal al dictaminar en dicha presentación directa (confr. fs. 78, apartado II, 1° párrafo).

    Por ello, el Tribunal resuelve: I. Hacer lugar a la queja identificada con el número C.422.XLVI y declarar mal denegado el recurso ordinario de apelación.

    II.

    Declarar abstracto un pronunciamiento del Tribunal en el recurso de hecho C.209.XLVI.

    III. Disponer que por Mesa de Entradas se agregue la presentación directa mencionada en el punto I al expediente principal, y que se efectúe el desglose de la queja C.209.XLVI a los fines de proceder al archivo de esta última, previa restitución del depósito obrante a fs.

    69 de tales actuaciones; igualmente, deberá restituirse el depósito de fs. 71 de la queja C.422.XLVI, por no corresponder, asimismo, por Mesa de Entradas deberá -3-

    efectuarse la pertinente rectificación del asiento informático.

    IV.

    Poner los autos en secretaría a los efectos del art.

    280, párrafos segundo y tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo la recurrente presentar el memorial de agravios dentro de los diez días de notificada la presente.

    N..

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recursos de hecho interpuestos por la AFIP—DGI, representada por el Dr. J.G.;Novak, con el patrocinio letrado de la Dra. G.;Zunilda Dibiasi. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Posadas — Misiones. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Federal Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas. -4-

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