Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2011, C. 177. XLIII

Fecha20 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1768

C. 177. XLIII.

RECURSO DE HECHO C., L.A. s/ sucesión s/ nulidad de acto jurídico e inclusión de bienes.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por A.C. en la causa C., L.A. s/ sucesión s/ nulidad de acto jurídico e inclusión de bienes

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Río Negro que, al admitir por voto de la mayoría los recursos extraordinarios locales deducidos por los demandados, casó la sentencia dictada por la cámara, hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda de simulación y de nulidad de actos jurídicos deducida por la coheredera con el objeto de que se incorporaran diversos bienes en el acervo sucesorio de L.A.C. o se colacionaran sus valores, la vencida interpuso el remedio federal cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que después de hacer una extensa reseña de los antecedentes del caso, de las sentencias dictadas en la causa, de los agravios de los demandados y de las distintas posturas existentes en la doctrina y en la jurisprudencia acerca del plazo de prescripción que correspondía aplicar cuando se acumulaban las acciones de colación y de simulación, el a quo sostuvo que ese debate no tenía, en la práctica, implicancia jurídica para la resolución del conflicto planteado en autos.

  3. ) Que, a tal efecto, señaló que si se entendiera que debía aplicarse el plazo de diez años que establece el art. 4023 del Código Civil para ejercer la acción de colación, dicho plazo debía comenzar a contarse a partir de la muerte del causante, que se produjo el 5 de agosto de 1972, motivo por el cual la pretensión deducida por A.C. de M. el 3 de noviembre de 1989, se encontraba prescripta pues dicha acción -1-

    solo fue entablada cuando había transcurrido con exceso el plazo fijado por el referido art. 4023.

  4. ) Que, por otra parte, el tribunal afirmó que de adoptarse el criterio que consideraba que cuando la acción de colación de los bienes donados por el causante bajo la apariencia de un contrato oneroso, se ejercía en forma acumulada a la declaración de simulación de las ventas aparentes (en el caso, la supuesta simulación de aportes societarios y la consiguiente distribución de acciones), resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal que consagra el art. 4030 del Código Civil, igualmente la acción deducida en las presentes actuaciones se encontraría prescripta.

  5. ) Que ello era así porque al constituir la simulación una acción instrumental, dicha pretensión —aun partiendo de la plataforma fáctica establecida por la cámara con respecto a que la actora había tomado conocimiento efectivo, pleno y cabal de los actos impugnados cuando se agregaron, con fecha 8 de marzo de 1989, las escrituras 591, 635 y 860, en el proceso sucesorio de su madre— se encontraba atada inexorablemente a la acción principal, por lo que la circunstancia de hallarse prescripta la acción “madre” acarreaba la inviabilidad de la otra pretensión.

  6. ) Que, en el voto concurrente, se sostuvo que la procedencia de la simulación como acción instrumental estaba necesariamente condicionada a la viabilidad de la acción principal (colación), cuyo plazo de prescripción era de diez años (conf. art.

    4023 del Código Civil), a computar desde el fallecimiento del causante, momento en el que nacía el derecho del heredero (art. 3953 del citado código), ya que se debía tener en cuenta que la prescripción siempre respondía a una exigencia perentoria de seguridad jurídica que protegía, respecto de terceros, la buena fe de quienes frente a relaciones jurídicas -2-

    C. 177. XLIII.

    RECURSO DE HECHO C., L.A. s/ sucesión s/ nulidad de acto jurídico e inclusión de bienes. aparentes contrataban confiando en la existencia de un orden de derecho cierto y estable.

  7. ) Que la actora sostiene que la sentencia es arbitraria porque el a quo ha efectuado una interpretación dogmática de las normas en juego que priva de contenido a todo el sistema de protección de los herederos establecido en el Código Civil; que se ha hecho caso omiso de las disposiciones de orden público que resguardan la igualdad entre los beneficiarios de la herencia y protegen la legítima de los herederos forzosos; que no se ha ponderado que el instituto de prescripción debe ser utilizado con un criterio restrictivo y que la solución adoptada conduce a convalidar las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por los demandados que han quedado acreditadas en la causa.

  8. ) Que la apelante aduce también que el plazo de prescripción de la acción de nulidad debe computarse a partir de la fecha en que su parte tomó conocimiento efectivo, pleno y cabal de la existencia de los actos simulados y fraudulentos —lo que ocurrió con la incorporación de las escrituras impugnadas en el proceso sucesorio de su madre— y que la decisión del superior tribunal de justicia que encuadró la acción dentro del ámbito de la colación, al entender que el cómputo de la prescripción había comenzado a correr a partir del fallecimiento del causante, independientemente de la falta de conocimiento de la actora respecto del ocultamiento fraudulento de los bienes, está cohonestando el actuar antijurídico de sus coherederos.

  9. ) Que, en tal sentido, la demandante expresa que el a quo ha examinado los temas planteados en autos como si se tratara de una simple demanda de colación, cuando aquí se trata de una acción compleja que no podría subsumirse plenamente en esa figura legal, máxime cuando no se trataba de una donación sino de la existencia de una transferencia nula y fraudulenta de bienes a una persona jurídica. Añade que el superior tribunal ha incurrido en un exceso de jurisdicción al estudiar la cuestión desde la -3-

    perspectiva de la acción de colación, cuando la sentencia apelada no se había referido a esa figura legal.

    10) Que, finalmente, la recurrente sostiene que la Corte debe examinar los planteos formulados en el anterior recurso extraordinario de su parte, que se refieren a la arbitrariedad de la decisión del superior tribunal que anuló el primero de los fallos dictados por la cámara. Señala que en tal oportunidad se desestimó el recurso por no estar dirigido contra una sentencia definitiva, circunstancia que lo habilita a replantear los temas allí propuestos que se vinculaban con la posibilidad de la alzada —por aplicación del principio iura novit curia— de declarar la inexistencia de los actos jurídicos instrumentados en las escrituras referidas en el escrito de demanda, por tratarse de actos simulados y llevados a cabo con la intención de perjudicarla.

    11) Que aun cuando las críticas formuladas en el remedio federal —vinculadas con el comienzo, suspensión, interrupción y agotamiento del curso de la prescripción liberatoria— remiten al examen de temas de índole fáctica y de derecho procesal y común que, como regla y por su naturaleza, son ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha prescindido de dar a la controversia un tratamiento adecuado, de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos:

    310:927, 2114; 311:1171), aparte de que ha omitido la consideración de cuestiones conducentes que podrían llevar a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 313:323, entre otros).

    12) Que, en efecto, el razonamiento del tribunal —plasmado en los votos concurrentes que hicieron mayoría— incurre en una petición de principio, pues a pesar de haber admitido como válido el argumento de la alzada atinente a que la actora había tomado conocimiento “efectivo, pleno y cabal” de la existencia de -4-

    C. 177. XLIII.

    RECURSO DE HECHO C., L.A. s/ sucesión s/ nulidad de acto jurídico e inclusión de bienes. actos simulados con la incorporación de diversas escrituras en el expediente sucesorio de su madre y a que la acción de simulación no se encontraría prescripta (arg. art. 4030 del Código Civil), igualmente llegó a la conclusión de que la pretensión deducida se encontraba fenecida en razón de que habían transcurrido más de diez años desde el fallecimiento del causante.

    13) Que tal interpretación, que se sustenta en que la acción de simulación es meramente instrumental y que lo que importa es el plazo de prescripción de la acción principal, resulta objetable porque la circunstancia de que una acción sea instrumental no significa que no tenga entidad autónoma. El hecho de que el objeto principal del proceso fuera la obligación de colacionar, no excluye que el medio (acción de simulación) guarde independencia respecto de aquella acción y deba ser deducida en tiempo útil para desentrañar el carácter gratuito de un acto de ficticia apariencia onerosa.

    14) Que, sentado ello, cabe señalar que es sabido que el tiempo de la prescripción debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción, de modo que no podría reprocharse inacción a la actora cuando, por razón de la simulación ilícita, ignoraba la realidad subyacente en los actos y sólo tomó conocimiento de ella con motivo de presentaciones efectuadas por sus coherederos en la sucesión de su madre, aproximadamente 17 años más tarde.

    15) Que la interpretación del a quo acerca del comienzo del plazo de prescripción mediando una acción de simulación y otra de colación, además de que prescinde de la complejidad de la situación que se plantea cuando la segunda está inexorablemente ligada y condicionada por la primera, anula sin razón suficiente el factor subjetivo de base normativa previsto en el art. 4030, según el cual el plazo para el ejercicio de la acción corre desde que la falsa causa fuese conocida.

    Ello evidencia que al considerar que el mero transcurso del tiempo de prescripción de -5-

    la acción principal bastaba para rechazar la pretensión por resultar inconducente la acción aquí calificada de instrumental, se ha omitido armonizar el régimen legal que no consiente que pueda darse el absurdo de que se haya perdido el derecho de colacionar antes de haber podido ejercerlo.

    16) Que tal es lo que surge de la interpretación del superior tribunal y pone de manifiesto un serio defecto en la fundamentación del fallo, pues una cosa es cuando los derechos nacen y otra cuando caen bajo el dominio de la prescripción, distinción que no puede soslayarse aquí porque el acto que se impugna de simulado fue realizado en vida por el padre de las partes, en connivencia con sus hijos varones, hecho que salió a la luz muchos años más tarde con motivo de la tramitación del proceso sucesorio de la madre de los coherederos y generó las acciones deducidas por la demandante en defensa de su legítima; acciones que corresponden a derechos que pudieron haber nacido con la celebración de los actos simulados, pero que sólo cayeron en el campo de la prescripción respecto de aquélla al tomar conocimiento de su existencia.

    17) Que, de tal modo, al aplicar el plazo decenal de prescripción que corresponde a la acción de colación (art. 4023 del Código Civil), el a quo ha prescindido de los principios que rigen en materia de prescripción aplicables a la acción de simulación y le ha cerrado a la demandante la posibilidad de atacar los negocios jurídicos fraudulentos, cuando está admitido en la causa que la parte no estaba en condiciones de impugnar dichos actos simplemente porque desconocía las irregularidades llevadas a cabo en la transmisión del patrimonio de su padre a favor de la persona jurídica que controlaban sus hermanos.

    18) Que, por lo demás, cabe ponderar que frente a divergencias interpretativas sobre la operatividad de un determinado plazo de prescripción liberatoria, los jueces deben inclinarse por aquel que mantenga subsistente la acción, o sea -6-

    C. 177. XLIII.

    RECURSO DE HECHO C., L.A. s/ sucesión s/ nulidad de acto jurídico e inclusión de bienes. por el que garantice con mayor amplitud y eficacia la defensa en juicio del litigante que reclama ante la jurisdicción por un derecho que le ha sido conculcado, pues a los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y que en caso de duda debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos: 318:879).

    19) Que, por otra parte, en el caso no se demostró que hubiese existido una ignorancia culpable de la coheredera que sólo pudo conocer sobre la realidad de los actos objetados cuando falleció la madre, hecho que justificó la interposición de la correspondiente demanda en la que se acumularon las acciones aquí deducidas. El ocultamiento de esa situación durante el transcurso de muchos años no puede sanear el derecho de quienes habrían actuado en connivencia para perjudicar a la actora, que no tuvo participación en la constitución y desenvolvimiento de la sociedad, pero tenía inequívocos derechos sobre el patrimonio del causante.

    20) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que hallándose agotado el debate en la causa corresponde revocar la sentencia y atento a los términos del fallo recurrido, mantener la decisión de la alzada.

    21) Que atento al modo como se resuelve el caso, los agravios formulados por la demandante en el primer recurso extraordinario —vinculados con las facultades que tenía la alzada, por aplicación del principio iura novit curia, de declarar inexistentes diversos actos jurídicos cuando en la demanda se había requerido la declaración de nulidad— no serán examinados, habida cuenta de que en la presente decisión se revoca el fallo que había admitido la defensa de prescripción, circunstancia que torna innecesario pronunciarse sobre el punto.

    Por ello, y habiendo oído a la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandante y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Agréguese la queja al principal.

    N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de N. - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por A.C., representada por el Dr. S.S., y patrocinado por los Dres. L.G.G. y A.G.;Goldfeld. Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Río Negro. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial, ambos de la provincia de Río Negro. -8-

    C. 177. XLIII.

    RECURSO DE HECHO C., L.A. s/ sucesión s/ nulidad de acto jurídico e inclusión de bienes.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/beiro/3-marzo/carniel_leandro_c_177_l_xliii.pdf Sucesión - Colación - Nulidad de actos jurídicos - Acto de simulación - Heredero forzoso - Prescripción -9-

3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR