Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2011, B. 719. XLVI

Fecha20 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 719. XLVI.

R.O.

Banco Juncal Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2011 Vistos los autos:

Banco Juncal Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Central de la República Argentina

.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar la resolución del juez de grado, decidió, por un lado, separar los incidentes objeto de análisis a los fines de regular los honorarios de los actuantes y, por el otro, en cuanto interesa, estableció las remuneraciones del síndico ad hoc, de su letrado patrocinante, del letrado de la fallida y de la perito contadora correspondientes al incidente de revisión promovido por el Banco Central de la República Argentina, este último interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1328/1328 vta. A fs.

    1334/1346 vta. obra el memorial de agravios y las contestaciones a fs. 1352/1352 vta., 1353/1356 vta., 1357/1366 y 1399/1401 vta.

  2. ) Que el recurso resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, en un pleito en el que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término, consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio del recurrente corresponden, supera el mínimo establecido en el art. 24 inc. 6° ap. a del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte.

  3. ) Que para resolver del modo en que lo hizo, el a quo consideró, en primer término, que correspondía discriminar las regulaciones efectuadas en primera instancia puesto que en el incidente promovido por el BCRA las costas le habían sido impuestas a su parte, mientras que en el restante, los gastos estaban a cargo de las ex autoridades del Banco Juncal.

    Ello sentado, procedió a establecer las pautas generales que debían tomarse en cuenta para efectuar las regulaciones en casos como el del sub lite.

    Para ello sostuvo que resultaba de aplicación lo establecido por el art. 2° de la ley 24.318 en cuanto dispone que la remuneración de los síndicos ad hoc se obtiene de multiplicar el número de meses efectivamente afectado al desempeño de la función por el sueldo correspondiente al delegado liquidador de la fallida designado por el BCRA, al momento de efectuarse el cálculo, como máximo.

    Asimismo, la norma agrega que las pautas deberán utilizarse para retribuir la labor de todo otro funcionario judicial, ya sea que se haya desempeñado como tal y/o como apoderado, letrado, perito o consultor técnico y que ello debía realizarse tomando como base el estipendio de los patrocinados.

  4. ) Que en orden a tales premisas y siguiendo los criterios ya sentados por esa sala en anteriores intervenciones, sostuvo que el número de meses por el que debía multiplicarse el salario del delegado liquidador no era el correspondiente a la suma de los escritos presentados o el tiempo que se presume que pudo haberle llevado su confección, sino la cantidad de períodos en que el funcionario en cuestión estuvo afectado a la labor, considerando para ello desde el momento en que comenzó su actuación en los incidentes hasta la culminación de sus tareas.

    Con relación al salario del delegado liquidador, siguiendo también los fundamentos de una serie de precedentes propios, consignó que debía tomarse el vigente al momento de efectuarse el cálculo, esto es, el correspondiente a la regulación efectuada en primera instancia.

    Por lo tanto, consideró que en el caso, de acuerdo a lo que surgía del informe de fs.

    1015, no impugnado por las partes, la remuneración mensual a considerar ascendía a la suma -2-

    B. 719. XLVI.

    R.O.

    Banco Juncal Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Central de la República Argentina. de $ 7.152,42 correspondiente al mes de octubre de 2008 en la categoría de Jefe de Departamento de 1era, admitida por esa sala en sus fallos anteriores, atento a que el cargo de delegado liquidador había dejado de existir en el escalafón del BCRA.

  5. ) Que en función de dichas pautas, así como la entidad, mérito, calidad, importancia y extensión de la labor producida, y en lo que es aquí materia de cuestionamiento, elevó a $ 950.000 los honorarios a favor del síndico ad hoc I.A.B. por los 166 meses de tareas desarrolladas en el incidente, a $ 380.000 los correspondientes a su letrado patrocinante I.B. y confirmó los correspondientes a la perito contadora M.;Herminia Villasol.

    Por las tareas desarrolladas ante esa alzada reguló las sumas de $ 332.500 para el contador B., $ 133.000 para el doctor B. y $ 175.000 para el doctor E.R., letrado apoderado de las ex autoridades de la fallida.

    Finalmente, por los trabajos vinculados con la desestimación del recurso extraordinario interpuesto (fs.

    801/802), fijó los honorarios en $ 232.750 para el contador B., $ 93.100 para su letrada patrocinante T.G.B. y $ 122.500 para el doctor R..

  6. ) Que en su memorial de agravios ante esta Corte, la recurrente no formula —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar su deserción (Fallos:

    310:

    2914; 311:1989; 312:1819; 313:396, entre muchos otros), desde que las razones expuestas deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada (Fallos: 310:2929).

  7. ) Que tales defectos de fundamentación se advierten en tanto los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias -3-

    anteriores o, en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio establecido por el a quo, pero distan de tener una crítica puntual de los fundamentos que informan la sentencia.

    Que ello es así, en tanto la recurrente insiste en sostener que las regulaciones deben ser sensiblemente menores a las establecidas, atento a que la última remuneración fijada para el cargo de delegado liquidador —antes de que éste dejara de existir en el escalafón del BCRA— era de $ 2.000 y a que debe computarse únicamente los días que presumiblemente ha llevado la confección de escritos y actuaciones realizadas por el síndico ad hoc y no la totalidad de los meses que estuvo afectado a las tareas, mas nada dice acerca de los argumentos desarrollados por el a quo en el pronunciamiento que impugna para llegar a una conclusión diversa a la propuesta por su parte, los que se encuentran reseñados en el considerando 4º, así como lo resuelto en aquellos precedentes en los que la cámara apoya y reitera su criterio en casos como el presente.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario (art.

    280, párrafo segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    R.L.L.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación deducido por el Banco Central de República Argentina, representado por la Dra. A.G.I.V., con el patrocinio letrado de la Dra. L.;Graciela E. García. Traslado contestado por:

    la Dra. T.G.B., el Dr. I.B., letrados en causa propia, I.;Alberto Bilon, síndico ad hoc, el Dr. E.;Repún, letrado en causa propia. Tribunal de origen:

    Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 18 -4-

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