Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Diciembre de 2011, B. 193. XLVII

Fecha06 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 193. XLVII.

B., L.M. c/ E.N.A.

(Ministerio de Economía) s/ sumario.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2011 Vistos los autos:

B., L.M. c/ E.N.A.

(Ministerio de Economía) s/ sumario

.

Considerando:

  1. ) Que, a fs.

    232/236 vta., la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de la instancia anterior en punto a los intereses por pagar, en concepto de desvalorización de la vivienda, a la actora por parte del Estado Nacional con motivo de la explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero, les adicionó un 2% mensual al cómputo total.

    Asimismo, declaró improcedente la suma correspondiente al daño emergente, fijó otro criterio de imposición de costas de primera instancia y confirmó lo demás decidido y motivo de agravio.

    Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso recurso extraordinario federal concedido a fs. 261/261 vta. “dado que existe cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 inc. 3º de la ley 48 puesto que se halla en juego la interpretación y aplicación al caso de normas federales, tales como la Ley de Consolidación de deuda pública nº 23.982, la Ley nº 25.344 de Emergencia Económica, decreto 1116/00, Ley de Presupuesto nº 25.725, Ley 26.078, Ley 23.928, su modificatoria Ley 25.561 y demás normas concordantes, siendo la resolución dictada en la Alzada contraria a la interpretación que formula la apelante en sustento de sus derechos”, por configurarse gravedad institucional y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad alegada sin que se presentara queja.

  2. ) Que, el recurrente señala que “la cuestión federal surge de la sentencia arbitraria” (fs.

    247).

    En ese orden de ideas, se agravia de la decisión de la cámara por resultar “ARBITRARIA y [que] ocasion[a] PERJUICIOS de imposible reparación ulterior, al establecer un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina -1-

    más un dos (2%) por ciento mensual a partir del 3 de noviembre de 1995 y hasta la fecha de consolidación” (fs.

    250 vta.).

    En el mismo sentido, señala que “el interés moratorio dispuesto…en MODO ALGUNO tiene relación con los fundamentos expuestos tales como:

    la depreciación de la moneda en tiempos de crisis y fluctuación económica por los que transita el país y porque la tasa pasiva referida no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país” (fs. 252/252 vta). Finalmente, indica que “los fundamentos refieren al PRESENTE conforme los términos utilizados (“realidad económica nacional en la actualidad”), y la aplicación de la tasa en cuestión corresponde a un PERIODO de tiempo PASADO (3-11-1995 al 31-12-1999) en que NO HUBO DESVALORIZACION pues NO HUBO SIQUIERA INFLACION, por lo que actuales consideraciones no resultan aplicables” (fs. 252 vta.).

  3. ) Que, el recurso extraordinario es formalmente inadmisible pues, si bien fue concedido por entender cuestionada la ley de convertibilidad, sus modificatorias y concordantes, los agravios no controvierten la aplicación del sistema aludido. En efecto, fue mal concedido desde el momento que no se encuentra configurada una cuestión federal típica.

    En particular, la crítica del recurrente se ciñe a que el aumento del 2% mensual al cómputo de intereses es arbitrario, por lo tanto, sólo traduce una mera discrepancia con las razones de hecho, prueba y cuestiones procesales que fundan la sentencia, cuyo examen es materia propia de los jueces de la causa y ajena al remedio federal previsto en el art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos:

    308:1917, entre otros).

    Asimismo, la denegación de la alegada arbitrariedad no fue cuestionada en queja.

    La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación clara de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales que se aducen lesionadas (Fallos:

    270:349; -2-

    B. 193. XLVII.

    B., L.M. c/ E.N.A.

    (Ministerio de Economía) s/ sumario.

    311:1686, entre otros). En el sub lite, el escrito del apelante no satisface aquellos requisitos ya que carece de una crítica razonada de los fundamentos del fallo, lo que basta para declarar su inadmisibilidad.

  4. ) Que, en cuanto a la eventual configuración de gravedad institucional, las referencias efectuadas por el recurrente son insuficientes toda vez que una simple alegación en ese sentido no basta. Más aún, si la intervención de esta Corte se está reclamando con un propósito que se acota a la defensa de inte-reses netamente individuales, y no se demuestra que la situación derive en repercusiones relevantes y directas sobre la comunidad toda (Fallos:

    312:2150; 325:3118; 327:931 y 5826; 328:1633; 329:1787, 2620, entre otros). Por lo tanto, esta causal invocada resulta inhábil para justificar la admisión del remedio extraordinario.

    Por ello, se resuelve declarar mal concedido el recurso extraordinario. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN C.M.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO -3-

    B. 193. XLVII.

    B., L.M. c/ E.N.A.

    (Ministerio de Economía) s/ sumario.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo desestima.

    N. y, oportunamente, devuélvase. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, Dirección General de Fabricaciones Militares, Fábrica Militar Río Tercero, demandada en autos, representado por la Dra. M.;del Valle Frini, en calidad de apoderada. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, S.;B.T. que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto. -5-

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