Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 2011, T. 97. XXXIX

Fecha29 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 97. XXXIX.

ORIGINARIO

Transportes Metropolitanos General S.M.S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad

, de los que Resulta:

I) A fs.

90/130 se presentan Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y los señores J.;CarlosL.B. y J.C.A., éstos en su carácter de directores de la referida sociedad anónima, e inician acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare que el contrato de concesión del servicio de transporte ferroviario de la línea S.M., suscripto con el Estado Nacional el 10 de marzo de 1994, no se encuentra gravado por el impuesto de sellos que le reclama la demandada. Plantean la inconstitucionalidad de los artículos 16, 17, 19, 20, 215, inciso b, y 244 del Código Fiscal de la Provincia, y de la ley impositiva local 11.490; y la de los actos administrativos determinativos del tributo de que se trata.

Aducen que la actividad ferroviaria únicamente puede ser gravada por las provincias en la medida que el Gobierno Federal lo admita, ya que los tributos locales no pueden interferir con el cumplimiento de sus fines, ni con la regulación del comercio interprovincial ni tampoco con los planes federales de organización del ferrocarril (artículo 75, incisos 30, 13 y 18, respectivamente, de la Constitución Nacional). Añaden que los poderes provinciales sobre el contrato de concesión están restringidos por las leyes nacionales 3873, 5315, 18.360, 23.696 y por el decreto 1105/89.

Por otra parte, sostienen que el impuesto de sellos no contemplado en la tarifa que fija el Gobierno Nacional, constituye una imposición sobre las ganancias del concesionario -1-

y, por ello, resulta análogo y superpuesto con el impuesto a las ganancias, lo cual está vedado por el artículo 9°, inciso b, de la ley de coparticipación federal 23.548 (fs. 92).

Recuerdan también que los contratos de concesión otorgados por las autoridades nacionales no se encontraban alcanzados por el hecho imponible definido en la ley impositiva vigente al momento de otorgarse la concesión a Transportes Metropolitanos General S.;Martín S.A. (ley 11.490, artículo 15, inciso a, apartado 3°).

Alegan que el contrato estableció que el concesionario no es responsable del pago de los tributos anteriores a la toma de posesión, recayendo ellos en el Estado Nacional, que es un sujeto exento, tanto por la ley provincial (artículo 259 del Código Fiscal), como por su propia naturaleza soberana y lo dispuesto por el artículo 9°, inciso b, punto II, de la ley 23.548, en consideración de su inminente interés o utilidad pública.

Destacan además que el contrato de concesión estuvo expresamente exento del impuesto de sellos en el lugar de su otorgamiento, conforme a lo establecido en los decretos 1105/89 y 114/93, y ello determina que no esté gravado en la Provincia de Buenos Aires como lo dispone el artículo 215, inciso b, del Código Fiscal.

Con sustento en el ordenamiento fiscal de la Provincia argumentan que no se ha configurado el hecho imponible del impuesto de sellos reclamado pues: a) el artículo 233 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (t.o. en 1994) que contempló a las concesiones otorgadas “por cualquier autoridad”, debe ser interpretado integralmente con la ley impositiva anual vigente al momento de celebración del contrato (ley 11.490, artículo 15, inciso a, apartado 3°, norma en virtud de la cual únicamente se hallaban gravadas las concesiones otorgadas por -2-

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Transportes Metropolitanos General S.M.S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad. cualquier autoridad administrativa provincial o municipal, pero no las concesiones otorgadas por una autoridad nacional como la que se examina en estos autos).

Es por esta razón que — contrariamente a lo que dice la Provincia— entienden aplicable al caso el criterio que resulta del fallo de esta Corte dictado en la causa C.799.XXXIII “C.;S.A.”, el 15 de abril de 1999; b) el artículo 215, inciso b, del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (t.o. en 1999) establece que un contrato otorgado en extraña jurisdicción cuyos efectos se produzcan en la provincia, puede ser gravado en ésta en tanto no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción en que se instrumentó el contrato o, bien, no se justifique la existencia de una exención en la jurisdicción de otorgamiento. En consecuencia, expresan que, la pretensión fiscal carece de sustento pues el contrato de concesión firmado por Transportes Metropolitanos General S.;Martín S.A. y otros con el Estado Nacional, se hallaba alcanzado por la exención del impuesto de sellos establecida por el artículo 3° del decreto 1105/89 que reglamentó la ley 23.696, sin que quepa argumentar — como lo hace la Provincia— que el dictado del decreto 114/93 implicó dejar de lado dicha exención, pues dispuso “derogar” el impuesto para todos los hechos imponibles contenidos en la ley nacional, por lo que el hecho imponible “renace” en la jurisdicción provincial.

Aclaran que, en rigor de verdad, este último decreto dispuso una exención, sin pretender derogar el impuesto de sellos ni la ley antes mencionada (fs. 114 vta./116).

Respecto a la responsabilidad solidaria señalan que la Provincia no puede alterar la legislación nacional de fondo, según la cual los directores de una sociedad anónima no deben responder ante terceros en la medida en que su conducta sea la de “un buen hombre de negocios” (artículos 59 y 274 de la ley 19.550), circunstancia que ha sido acreditada y reconocida por la propia demandada en la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia del 5 de diciembre de 2002 (ver la copia que se acompaña a fs. 69/84).

Solicitan que se dicte una medida cautelar y piden la citación como terceros del Estado Nacional —Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios— y de Ferrocarriles Metropolitanos S.A., en los términos del artículo 94 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Ofrecen prueba y piden que se haga lugar a la demanda con costas.

II) A fs.

132/133 dictaminó el señor P. General, y sobre la base de esa opinión, a fs.

134/135 este Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa e hizo lugar a la cautelar solicitada (Fallos:

326:3658).

III) A fs. 161/169 vta. se presenta el Estado Nacional —Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios— y contesta la citación como tercero.

En forma preliminar sostiene que no ha sido codemandado en estas actuaciones en las que se persigue hacer cesar el estado de incertidumbre acerca de la procedencia o no de la aplicación de un gravamen local. En razón de ello, dice, la eventual responsabilidad que pudiera corresponderle como consecuencia del pago del impuesto de sellos por parte de la actora es una cuestión ajena a esta litis que debe ser dirimida en otro pleito (fs. 162).

Por otro lado, alega que el contrato de concesión es un instrumento del gobierno federal y, por ende, inmune al poder tributario provincial, por el cual se dio cumplimiento al mandato legislativo contenido en la ley 23.696, de transferir al sector privado la empresa Ferrocarriles Argentinos.

Recuerda la doctrina de Fallos: 320:162 que señala que al haberse establecido la exención impositiva mediante una norma -4-

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Transportes Metropolitanos General S.M.S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad. federal y a los fines de la prestación del servicio público de transporte ferroviario, “el tributo local constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho..., importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público, y en definitiva lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del artículo 31 de la Constitución Nacional (fs.

164 vta./165).

Aclara además que el C.;Fiscal y la ley impositiva local (ley 11.490, artículo 15, inciso a, apartado 3°) sólo gravan “las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal”, razón por la cual se excluyen aquellas que son dadas por el Estado Nacional.

Concluye que el artículo 215, inciso b, del citado Código Fiscal excluye del gravamen a los actos que acrediten su exención en el lugar de otorgamiento, lo que sucede en el sub examine, pues el instrumento estuvo exento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —lugar donde se celebró el contrato— según lo dispuesto por el artículo 3° del decreto 1105/89 (fs. 167).

Explica que los alcances del decreto 114/93 deben precisarse con arreglo al artículo 34 de la ley 24.073, por lo que, más allá de lo impropio del término utilizado en el artículo 1° del citado decreto (Derógase el impuesto...), lo cierto es que no puede atribuirse a este precepto otro efecto que haber reducido determinadas alícuotas a base cero.

De lo expuesto se sigue, que si bien el impuesto de sellos no ha sido derogado en la Capital Federal, la autoridad de aplicación amplió los casos de exención al reducir a base cero a determinadas alícuotas.

Resalta que den-tro de dichas exenciones por reducción de las alícuotas, se encontraría incluido el contrato de concesión celebrado por la actora el 10 de marzo de 1994 (fs. 167 vta./168 vta.).

Destaca, por último, que la cuestión de fondo ya ha sido resuelta por este Tribunal en Fallos: 327:1083.

IV) A fs. 198/203 la apoderada del Estado Nacional en jurisdicción del Ministerio de Economía y Producción contesta la citación como tercero realizada a Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (en liquidación), e indica que mediante la resolución 189/04 de ese ministerio se dispuso la conclusión de la liquidación de la empresa, y se declaró transferidos al Estado Nacional los activos y pasivos determinados y contingentes, por lo que el Estado Nacional asumió la atención de las causas judiciales en que sea parte dicha empresa (ver también fs. 182/190).

Explica que su participación como tercero en este pleito no implica el reconocimiento de responsabilidad solidaria ni derecho de regreso alguno y aclara que la pretensión tributaria del Fisco local se halla enfrentada con las normas federales que regularon la privatización del transporte ferroviario, y asimismo con la ley de coparticipación federal de impuestos.

Agrega que los contratos involucrados constituyeron el medio necesario para cumplir con los fines del Gobierno Nacional instrumentados a partir de la ley 23.696, por lo que ha de permanecer al margen de la potestad impositiva de la demandada.

V) A fs.

212/217 se presenta la Provincia de Buenos Aires, contesta la demanda y solicita su rechazo.

En primer término, aduce que la actora recurrió ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones la resolución de la Dirección Provincial de Rentas n° 225/99, por la cual se le determinó el impuesto y aplicó una multa. A su turno, aquél organismo confirmó parcialmente el acto apelado, lo que produjo el agotamiento de la vía administrativa y facultó a interponer demanda ante la Justicia, previo pago de los importes reclamados (artículo 107 del Código Fiscal local).

En tales condiciones, niega la -6-

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Transportes Metropolitanos General S.M.S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad. existencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, que requiera de un pronunciamiento judicial para ponerle fin.

Con idéntico fundamento, aclara que el remedio previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es excepcional y subsidiario, habilitándose sólo cuando el actor carezca de otro medio legal idóneo para poner término a la incertidumbre, situación que no se verifica en la especie, donde aquél fue parte del proceso determinativo, aportó pruebas, sentó el derecho que consideraba aplicable y recurrió a la instancia revisora con los mismos argumentos que pretenden sustentar esta acción.

Respecto del fondo del asunto, expone que el Código Fiscal grava los actos, contratos y operaciones de carácter “oneroso”, concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la Provincia, cuando produzcan efectos en ella, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique allí su exención.

En este sentido arguye que el instrumento cumple con los requisitos de territorialidad y onerosidad exigidos para la procedencia del gravamen y niega la existencia de dispensa alguna en la jurisdicción de su otorgamiento.

Añade que el decreto 114/93 —dictado sobre la base de lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 24.073— derogó a partir del 1° de febrero de 1993 el impuesto de sellos para todos los hechos imponibles contenidos en la ley, razón por la cual es erróneo sostener que se configura un supuesto de exención, o bien, pretender la subsistencia de la exención del impuesto de sellos prevista en el decreto 1105/89, pues a la fecha de celebración del contrato de concesión, el decreto 114/93 había derogado el gravamen.

Entiende que en el caso se configura un supuesto de no sujeción diferente de la exención exigida por el artículo 215, inciso b, del Código Fiscal -7-

provincial para que el instrumento no resulte alcanzado por el tributo en esta última jurisdicción.

Por otra parte, sostiene que lo que se pretende gravar es el contenido económico de la relación, y que las voluntades privadas no pueden condicionar la actividad estatal, toda vez que el artículo 7° del Código Fiscal establece que para la determinación de la naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos y situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o actos jurídicos de derecho privado en que se exterioricen.

Por ello, desconoce el carácter gratuito del contrato celebrado entre el Estado Nacional y la actora.

Niega, por último, que exista violación del comercio interjurisdiccional o interferencia con un servicio público federal.

Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su posición.

Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

VI) A fs.

252/253, las representantes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación y del Ministerio de Economía y Producción de la Nación solicitaron que se unifique la representación de los organismos citados como terceros en el segundo de ellos. A fs. 254 se decide que no corresponde dar curso a la unificación de personería pretendida, y sin perjuicio de ello, se tiene presente que la consecución de estas actuaciones en representación del Estado Nacional las seguirá ejerciendo el servicio jurídico correspondiente al Ministerio de Economía y Producción.

VII) A fs.

589/592 dictamina la señora Procuradora Fiscal sobre las cuestiones federales planteadas en el sub lite.

Considerando:

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Transportes Metropolitanos General S.M.S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad.

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional) y se hallan reunidos los recaudos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tal como lo puso de relieve la señora Procuradora Fiscal en el apartado VII de su dictamen, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

  2. ) Que la cuestión de fondo consiste en resolver si la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de su potestad tributaria, y según la previsión contenida en los artículos 214, 215, inciso b, y concordantes del Código Fiscal local, puede gravar con el impuesto de sellos el contrato de concesión suscripto el 10 de marzo de 1994 por el Estado Nacional con Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otros, para realizar el servicio de transporte ferroviario de pasajeros en forma exclusiva sobre la línea S.;Martín (ver fs. 12/27; 50/65, 107/121, 167/301 del expediente administrativo 5100-5218/05, cuerpo I y fs. 401/532, 452/467, 620/623, 711/726 del expediente administrativo 2306-400682/99, cuerpo II).

  3. ) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en la causa “Aguas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de” (Fallos:

    331:310), entre otros, a cuyos fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad.

  4. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta los argumentos dados por la Dirección Provincial de Rentas a fs. 12/27 y lo expresado por la Provincia de Buenos Aires en la contestación de la demanda (fs. 212/217), es dable remitir a los conceptos dados por esta Corte en la causa “Línea 22 S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, (Fallos:

    333:538); y en el pronunciamiento dictado en la fecha en la causa “Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda iniciada por Transportes Metropolitanos General San Martín S.A.; J.C.;Loustau Bidaut y J.;Carlos Arias contra la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación al contrato objeto del litigio.

    Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.

    E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Nombre del actor:

    Transportes Metropolitanos General San Martín; J.C.L.;Bidaut y J.;Carlos Arias. Nombre de la demandada: Provincia de Buenos Aires. Profesionales intervinientes: D.. R.;Mihura Estrada; J.;Carlos Arias; A.E.V.; S.M.O.; N.P.R.; A.J.F.;Llanos; L.;M. Petcoff; J.;G. Taiah y A.;E. Scarano. Ministerio Público: D.. N.;E. Becerra y L.;Monti.

    T. 97. XXXIX.

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    Transportes Metropolitanos General S.M.S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/oct/4/transpostes_metropolitanos_t_97_l_xxxix.pdf Transporte de pasajeros - Transporte interjurisdiccional - Exenciones - Impuesto de sellos - Contrato de concesión - Servicios públicos locales - Vigencia de la ley - Provincias

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