Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 2011, P. 294. XLVI

Fecha29 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 294. XLVI.

ORIGINARIO

P.P., J.A. c/ S.J., Provincia de s/ ordinario (interrupción de prescripción).

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 15/16 la provincia de S.;Juan solicita que se declare la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El traslado pertinente, corrido mediante la cédula que obra a fs. 21, no fue contestado.

    A fs.

    22/24 la parte actora acusa la perención del incidente referido en el párrafo precedente.

    De ello se corrió traslado, el que fue contestado por la demandada a fs. 27/28.

  2. ) Que el planteo indicado en último término debe ser atendido.

    Ello, dado que entre el 16 de marzo de 2011 (fs.

    21 vta.) y el 27 de mayo del mismo año (fecha de la acusación sub examine), ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la parte demandada hubiere activado el mencionado incidente.

  3. ) Que la parte que promueve un incidente asume la carga de urgir su desarrollo, en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de aquélla cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos: 317:369).

    En el caso no se presenta esa situación, toda vez que la provincia de S.J., promotora del incidente de caducidad planteado a fs. 15/16, no se hallaba dispensada de controlar su trámite; ni la ausencia del dictado de resolución que se invoca para proponer el rechazo del planteo de fs. 22/24 es imputable al Tribunal, o la consecución del trámite era de su "exclusivo" resorte (arg. Fallos: 317:369).

    En efecto, una vez dictada la providencia de fs. 17, el expediente volvió a su casillero de mesa de entradas a fin de que se cumpliera con la notificación del traslado allí ordenado, renaciendo así la carga del interesado de cumplir con ese acto de comunicación y, en su caso, formular las peticiones pertinentes para hacer avanzar el trámite del incidente planteado; en consecuencia, una vez transcurrido el plazo respectivo sin que el traslado fuera contestado, era la interesada quien debía efectuar el pedido conducente a fin de que se dictase la resolución que dice omitida (arg. causa R.189.XLIV. “Radiodifusora Pampeana S.A. c/ La Pampa, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 12 de abril de 2011, y sus citas).

  4. ) Que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando —como sucede en la especie— aquélla resulta en forma manifiesta (conf.

    Fallos: 324:160; 330:243, entre otros).

    Por ello, se resuelve:

    Declarar operada la caducidad del incidente de perención de instancia promovido por la demandada a fs.

    15/16.

    Con costas (artículos 68 y 69 del código citado).

    N..

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Demanda promovida por J.A.P.P., con el patrocinio letrado del Dr. P.;Sueldo Heritier.

    Parte demandada:

    Provincia de San Juan, representada por el Dr. E.J.D.;Conte-Grand, letrado apoderado. -2-

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