Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 2011, E. 429. XL

Fecha29 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1580

E. 429. XL.

ORIGINARIO

Edesal S.A. c/ San Luis, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ nulidad de actos administrativos.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

E.S.c.L., Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ nulidad de actos administrativos

, de los que Resulta:

I) A fs. 3/18 se presenta la Empresa Distribuidora San Luis S.A. (EDESAL), en su condición de concesionaria del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica otorgada por la Provincia de San Luis, e inicia demanda —ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 3 de la Capital Federal— contra el Estado Nacional (ex Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos) a fin de que se declare la nulidad absoluta e insanable de los actos administrativos que indica en el punto 2 de su escrito inicial (ver fs.

3/28), correspondientes a la ex Secretaría de Energía y Comunicaciones, Secretaría de Energía, ex Subsecretaría de Energía, ex Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos de la Nación, en virtud de que fueron dictados por órganos que carecían de competencia para fijar las tarifas de peaje y por violar su derecho de propiedad, como así también la garantía de igualdad (artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional) y los términos de la resolución S.E.

159/94 de la Secretaría de Energía de la Nación.

Expone que la ley 4966 de la Provincia de San Luis que regula la generación, subtransporte y distribución de energía eléctrica en dicha jurisdicción, le otorga a la Comisión Reguladora Provincial de la Energía Eléctrica, creada por el artículo 15, la función, entre otras, de dictar los reglamentos a los cuales deberán ajustarse los distribuidores y usuarios; de establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los contratos que otorguen concesiones a subtransportistas y distribuidores; y de determinar los principios generales que -1-

deberán aplicar los subtransportistas y distribuidores en sus respectivos contratos, para asegurar el libre acceso a sus servicios (artículo 17, incisos b, d y e).

Por tanto, continúa, la determinación de las bases de cálculo de las tarifas por peaje surge de las atribuciones que la citada ley 4966 —derogada y reemplazada por la ley 5519— otorga al órgano regulatorio provincial —atribución que fue ejercida al suscribirse el contrato de concesión entre la Provincia y EDESAL— y que además se trata de una facultad no delegada al Estado Nacional, aunque puede coexistir con las que corresponden a la Secretaría de Energía de la Nación para fijar los parámetros técnicos de la categoría de Gran Usuario.

Sostiene que dicha conclusión se impone al examinar las normas aplicables al caso, de las cuales surge que la Secretaría de Energía de la Nación, aún cuando es competente para autorizar a determinadas empresas a actuar como Grandes Usuarios, carece de facultades para emitir disposiciones que incidan sobre las tarifas de peaje que EDESAL puede cobrar a esos usuarios por tratarse de materia que es de jurisdicción provincial, y que por ello, fueron fijadas en el contrato de concesión respectivo (fs.

11).

Aclara además que no resulta aplicable en el caso la doctrina del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) en el caso “K.S. ya que contempla un supuesto distinto al del sub examine, toda vez que mientras en aquél se cuestionaba el reconocimiento de la empresa Kleppe S.A. como agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) con carácter de Gran Usuario, en el presente lo que se impugna es la pretensión de la Secretaría de Energía y de sus órganos inferiores de fijar la tarifa de peaje que EDESAL debe cobrar por la prestación de la función técnica de transporte de energía eléctrica (FTT) a un Gran Usuario calificado como tal por la Secretaría de Energía de la Nación en uso de sus facultades (fs. 11 vta.).

E. 429. XL.

ORIGINARIO

Edesal S.A. c/ San Luis, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ nulidad de actos administrativos.

Aduce que en el contrato de concesión que suscribió con la Provincia de San Luis se previó al definir al Gran Usuario que “las características del consumo, módulos de potencia, energía y demás parámetros técnicos para ser tal, serían determinados por la ex-Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación” (capítulo I), por lo que las atribuciones que el órgano nacional tenía al tiempo del dictado de los actos impugnados no alcanzaban a la fijación de las tarifas de peaje, las que estaban ya determinadas en el referido contrato y debían ser controladas por la Comisión provincial.

En suma, dice, EDESAL no cuestiona la competencia de la Secretaría de Energía de la Nación para autorizar a determinadas empresas radicadas en la Provincia como Gran Usuario, sino que dicha facultad debe ejercerse sin interferir con las atribuciones provinciales —ya ejercidas cuando firmó el contrato y vigentes en lo que hace al contralor de su ejecución— de fijar las tarifas que está habilitado a cobrar por el transporte prestado en favor de los Grandes Usuarios. De ahí que los actos administrativos que contraríen esta premisa son nulos, de nulidad absoluta e insanable, ya que violan el artículo 11 de la ley 15.336 y los artículos 31, 121 y 123 de la Constitución Nacional.

Alega, asimismo, que los actos impugnados están viciados en su objeto por contradecir las disposiciones de la resolución S.E. 159/94 que citan, toda vez que tal norma sólo se aplica cuando no están determinadas las tarifas de la FTT.

Por tanto, continúa, sus disposiciones no son susceptibles de alcanzar a aquellas situaciones en las cuales los cargos por peaje se encuentren ya fijados como ocurre con el contrato de concesión de EDESAL.

Observa que la decisión adoptada —en forma idéntica en todos los actos impugnados— dispone la aplicación de la citada resolución para la fijación de las tarifas que cobrará EDESAL por -3-

el uso de sus instalaciones para el transporte de energía eléctrica que el Gran Usuario allí autorizado compre a Generadores, no obstante esta misma norma prevé también que sólo se aplicará en los casos en que no existiese determinación de esta tarifa, lo que es una evidente contradicción (fs. 13).

Sostiene además que las redes de distribución, por las cuales se presta la FTT, no quedan comprendidas en el Sistema Argentino de Interconexión (SADI), en consecuencia no les es aplicable a los Grandes Usuarios el supuesto del artículo 10 del decreto reglamentario 1398/92 (anexo I).

De tal manera, dice, no se puede asimilar el servicio prestado por una distribuidora a la condición de “transporte” de energía eléctrica, en virtud de la previsión contenida en la resolución 137/92 de la Secretaría de Energía de la Nación, por lo que una posterior decisión en contrario por parte de ese mismo organismo importaría desconocer dicha norma y, por ende, una “verdadera violación de la ley aplicable”.

Por otra parte, asevera que tiene un derecho adquirido —que integra su patrimonio— a que se respeten las tarifas por peaje fijadas en el contrato de concesión que firmó, de allí que sostiene que los actos impugnados al desconocer tales tarifas, conculcan gravemente su derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (fs. 14 vta./15).

Por último, arguye que se violó la garantía de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional) en tanto la disposición 11/95 de la Subsecretaría de Energía —al igual que en otros casos— dispuso que, ante la falta de acuerdo entre el Gran Usuario y el titular de una concesión de distribución otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional acerca de las tarifas de peaje, se debería aplicar lo dispuesto en el contrato de concesión de la distribuidora.

E. 429. XL.

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Edesal S.A. c/ San Luis, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ nulidad de actos administrativos.

En tal sentido, afirma que los actos impugnados consagraron una manifiesta desigualdad que debe ser corregida, al aplicar una norma —el anexo I de la resolución S.E. 159/94— a un caso —la FTT prestada por EDESAL— que es sustancialmente idéntico al supuesto que se excluye —la FTT brindada por los distribuidores que operan en el orden nacional— en tanto, en ambos casos, se trata de distribuidores que en sus contratos tienen fijada una tarifa especial para este servicio (fs. 16).

Añade que con el posterior dictado de la resolución S.E.

91/97, la Secretaría de Energía de la Nación confirmó los alcances interpretativos que su parte le asigna a la resolución S.E. 159/94, al reconocer en su artículo 2º la vigencia de las cláusulas establecidas en los contratos de concesión provincial en materia de peaje.

Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 63/66 amplía la demanda, y pide la citación de la Provincia de San Luis en los términos de los artículos 90, inciso 1º, y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por ser quien otorgó la concesión, a fin de evitar que en una eventual acción de responsabilidad pueda oponer la excepción de negligente defensa (exceptio mala gestio processio).

III) A fs.

91/130 se presenta el Estado Nacional (Ministerio de Economía), opone la excepción de incompetencia, la falta de habilitación de la instancia y caducidad respecto de los actos administrativos citados en el artículo 1º de la resolución ex MEyOSP 896/99 y contesta la demanda.

Luego de describir el sistema eléctrico y los antecedentes de la causa, afirma que la resolución S.E.

159/94 fue dictada por autoridad nacional competente, en ejercicio de la jurisdicción federal plena para regular el precio de un servicio (en este caso de FTT) prestado en el MEM, tal como surge de su -5-

texto en cuanto involucra operaciones de compraventa de energía mayorista y establece que la comercialización en aquel mercado está sujeta a la regulación federal de la ley 24.065 y de sus normas complementarias y reglamentarias (fs. 120 vta.).

Explica que las resoluciones S.E.

61/92 (Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios —Los Procedimientos—) y S.E.

137/92, anteriores a la concesión de EDESAL y al dictado de la resolución S.E.

159/94 sujetaban la prestación de la FTT a la regulación tarifaria federal; por lo que esta última norma siguió el criterio de las anteriores.

Aclara además que las citadas resoluciones S.E. 61/92 y S.E. 137/92, utilizaban los mismos mecanismos de determinación de la tarifa de transporte en alta tensión aplicable a la red existente, vale decir, que se remuneraba sólo la operación y el mantenimiento sin incluir los costos de capital.

Con posterioridad, dice, la resolución S.E.

159/94 incorporó este último rubro a la tarifa de FTT y, en consecuencia, la elevó con relación a la que regía antes (fs. 121 vta.).

En otro orden de consideraciones, alega que la existencia de una tarifa para la prestación del servicio de la FTT en el contrato de concesión de EDESAL es irrelevante, en tanto que, tratándose de operaciones que se desarrollan en el ámbito del MEM, una autoridad local carece de facultades para establecer dicha tarifa y la resolución n° 5 —CRPEE 98— dictada en el ámbito provincial, es una cabal prueba de lo antes expresado.

Esta última resolución, agrega, comporta un reconocimiento de la jurisdicción federal sobre la materia y como tal es coherente con la regulación nacional del MEM.

Por otra parte, arguye que el decreto 1398/92 es suficientemente explícito al disponer que todo contrato del MEM -6-

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Edesal S.A. c/ San Luis, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ nulidad de actos administrativos. se ejecuta a través del Sistema Argentino de Interconexión (SADI). En consecuencia, todos los contratos celebrados por los Grandes Usuarios del MEM ubicados en la zona de concesión de EDESAL se ejecutan por intermedio de dicho sistema. En tanto la tarifa por prestación de la FTT está asociada a la viabilización de tales contratos resulta, al igual que ellos, sometida a la regulación federal.

Indica además que el decreto 186/95 — aclaratorio del artículo 10 del decreto 1398/92— no ha sido impugnado en el sub lite.

Asimismo señala que la resolución S.E.

91/97 no confirma la interpretación de EDESAL acerca de los alcances de la resolución S.E. 159/94, sino que, por el contrario, dicha norma se refiere a un segmento preciso de Grandes Usuarios (los conectados en baja tensión) y establece que la tarifa contractualmente aplicable es una base transitoria sujeta a la decisión de la autoridad federal (fs. 124/124 vta.).

Asevera que la resolución MEyOSP 896/99 menciona que las tarifas provinciales superan en general los valores de la resolución S.E. 159/94; pero no existe reconocimiento alguno en la citada resolución de que los valores de la tarifa federal sean inferiores a los de la tarifa de FTT que EDESAL afirma que están estipulados en su contrato de concesión.

Observa, finalmente, que la actora no cuantificó el perjuicio que dice haber sufrido ni ofreció medio de prueba alguno que lo acreditara.

Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

Solicita que se rechace la demanda, con costas.

IV) A fs. 134/136 se presenta la Provincia de San Luis y opone la excepción de incompetencia. A fs. 205/211 contesta la citación como tercero (artículo 90, inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Sostiene que tiene la potestad local sobre la regulación de la FTT (peaje) en el servicio público de electricidad y niega que pueda, eventualmente, surgir alguna responsabilidad de su parte por haber incluido en el contrato de concesión —suscripto con EDESAL— alguna cláusula que no pueda garantizar.

Explica que la concesionaria local cuando brinda la FTT sólo distribuye la energía comprada por el Gran Usuario a un generador, pero que en vez de denominarse “distribución” se llama “función técnica del transporte”, por tal motivo no presta servicio de transporte alguno, por lo que resulta infundado pretender asimilarla a un transportista federal.

Aclara que aun cuando la compraventa de energía que realiza un Gran Usuario queda sujeta al ámbito de la jurisdicción federal, esto no implica someter a dicha jurisdicción la FTT que presta el distribuidor local, porque el servicio que brinda este último se desarrolla en territorio provincial y no obstaculiza la regulación del MEM ni el comercio interjurisdiccional, máxime cuando la Provincia ha respetado el régimen federal de la ley 24.065 al adherirse, en lo que a la política tarifaria respecta, a los principios y pautas fundamentales en ella contenidos.

Alega, al igual que la actora, que la resolución S.E.

159/94 es de aplicación supletoria cuando no existe un acuerdo entre la concesionaria y el Gran Usuario (fs. 209 vta.).

En lo atinente a la resolución n° 5 —CRPEE 98— indica que mediante la ley 4.966 (B.O. local del 25/11/1992), la provincia se adhirió a los lineamientos o pautas generales de la ley nacional 24.065 para la fijación de las tarifas provinciales y que en el artículo 42 de esta última se estableció un cuadro tarifario inicial válido por un término de cinco años, por lo que una vez vencido dicho plazo, la Comisión Reguladora Provincial de Energía Eléctrica lo reformuló.

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Edesal S.A. c/ San Luis, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ nulidad de actos administrativos.

Agrega respecto a las tarifas por el servicio de peaje que el Ente Regulador Provincial, en pleno ejercicio de sus facultades, determinó aplicable en el ámbito provincial la normativa dictada por la Secretaría de Energía de la Nación, pero que ello no implicó un reconocimiento de jurisdicción federal, sino que el Estado provincial, en pleno ejercicio de las competencias, que legítima y constitucionalmente le corresponden, hizo una remisión a las normas dictadas por la mencionada Secretaría.

Por último, para el hipotético caso de que, en el pronunciamiento a dictarse en esta causa, se entendiera que la fijación de las tarifas por la FTT es de competencia federal, aclara que en el contrato de transferencia suscripto entre la provincia y la actora, esta última se sometió a las disposiciones contenidas en el artículo 8.3 del referido contrato, en el cual se estableció que la legislación regulatoria prevalece sobre el contrato de concesión.

En razón de lo expuesto, deja subsidiariamente planteada la nulidad de la cláusula contenida en el inciso 2º del capítulo cuarto del anexo I del último contrato citado, por violación del marco legal regulatorio (fs.

210/210 vta.).

V) Corridos el traslado pertinente de la excepción de incompetencia y de la falta de habilitación de la instancia judicial opuesta por el Estado Nacional, la actora lo contesta a fs.

140/145 y 231/231 vta., sin oponerse concretamente a la excepción de incompetencia planteada.

Rechaza, en cambio, el planteo de improcedencia de la falta de habilitación judicial formulado por la demandada.

VI) A fs.

248/250 el Estado Nacional reitera que el caso corresponde a la competencia originaria de la Corte y pide que se resuelva la excepción planteada.

VII) A fs.

255/256 el juez que intervino resolvió declararse incompetente para entender en el presente caso, con fundamento en el artículo 117 de la Constitución Nacional y remitió las actuaciones a esta Corte.

A fs.

276 dictamina el señor P.F. subrogante, y sobre la base de esa opinión, a fs. 277 el Tribunal declara que el asunto corresponde a la competencia originaria.

Con posterioridad, tras agregarse los alegatos de las partes, se corrió vista al Ministerio Público a fs. 641. A mérito del pedido de la Procuración General (fs. 681), el Tribunal dio traslado al Estado Nacional y a la Provincia de San Luis a fin de que se pronunciaran con relación a la resolución S.E.

672/06 dictada después de la iniciación de esta causa (fs. 684).

VIII) A fs. 740 la Provincia de San Luis contesta el traslado ordenado y acompaña copia de la petición de EDESAL a fin de que se le otorgue el aval necesario para presentar ante la Secretaría de Energía de la Nación los valores tarifarios con el objeto de brindar el servicio de FTT (ver fs. 687/739).

A fs.

747 el Estado Nacional manifiesta que por la resolución S.E. 408/08 (publicada en el B.O. el 10 de junio de 2008), la Secretaría de Energía prestó conformidad a EDESAL para que aplique las condiciones de la prestación de la FTT previstas en el contrato de concesión suscripto con la Provincia a los Grandes Usuarios ubicados en su ámbito jurisdiccional (ver fs.

743/746).

IX) A fs.

748, sobre la base de los fundamentos expuestos en la providencia de fs. 684, el Tribunal le requiere a la actora y a la Provincia de San Luis que se pronuncien sobre la citada resolución S.E. 408/08.

A fs. 781 el Estado provincial se expide en términos similares a como lo había hecho en su intervención anterior, y

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Edesal S.A. c/ San Luis, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ nulidad de actos administrativos. añade que EDESAL se encuentra prestando el servicio público de distribución de energía eléctrica en la Provincia de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de concesión celebrado con ella (decreto 276/93), el cual se encuentra vigente y no está sujeto a negociación alguna (ver fs. 751/780).

A fs.

783/785 la actora sostiene que la resolución S.E. 408/08 no tiene incidencia en el presente caso y que en su oportunidad la citó como muestra adicional de la inconstitucionalidad del régimen federal (previo) que motivó el dictado de los actos impugnados.

X) A fs.

787/793 la señora P.F. dictamina en virtud de la vista que se le corrió a fs. 786.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde, en primer lugar, tratar la defensa opuesta por el Estado Nacional para que se declare no habilitada la instancia por falta de agotamiento de la vía administrativa.

    Al respecto cabe señalar que el Tribunal ha establecido, reiteradamente, que la competencia originaria de la Corte proviene de la Constitución Nacional y no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales ni al agotamiento de los trámites administrativos previos (Fallos: 329:2680, 326:1258 y sus citas y 322:473, entre otros), pues al ser su jurisdicción de raigambre constitucional, no es susceptible de ser ampliada, restringida ni modificada por reglamentación local (Fallos:

    311:872; 312:425 y 327:699 y sus citas, entre otros).

  3. ) Que la cuestión en debate requiere determinar si las condiciones de prestación del servicio de la FTT,

    principalmente las económicas —el valor del peaje por la FTT— pueden ser establecidas por la Secretaría de Energía de la Nación en el marco de la jurisdicción federal que surge de la ley 24.065 y sus reglamentaciones, en particular de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (resolución S.E. 61/92), o bien deben aplicarse las estipulaciones del contrato de concesión convenidas por EDESAL con la Provincia de San Luis el 2 de marzo de 1993, según aquella sociedad las considera aplicables (ver fs.

    99 y 674/674 vta.).

    Cabe retener que la función técnica de transporte (FTT) es definida por la resolución 159/94 de la Secretaría de Energía, como “el servicio de vinculación que cumplen las instalaciones eléctricas que forman parte del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o las que están conectadas con éstas o con instalaciones conectadas con estas últimas […] en cuanto comunican físicamente a los vendedores y compradores de energía eléctrica entre sí y con el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)”.

  4. ) Que en las causas “Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. s/ resolución 707/98 ENRE”; “Eden S.A. s/ resolución 707/98 Ente Nacional Regulador de la Energía” (ver ambas en Fallos:

    330:5257) y E.91.XXXVII “Eden S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ nulidad de resolución E.N.R.E.

    671/99”, pronunciamiento del 12 de octubre de 2010, esta Corte ha considerado una cuestión sustancialmente análoga a la aquí debatida y ha decidido que para resolver la controversia deben aplicarse las normas federales que regulan las condiciones de prestación de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica.

    En efecto, en dichos precedentes este Tribunal ha reiterado que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco regulatorio federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del artículo 75, inciso

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    13 de la Constitución Nacional.

    Así se lo recordó en la causa “Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro” (Fallos: 320:1302, considerando 5º), al señalar que en esa inteligencia el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 en el ejercicio de su competencia para legislar sobre la planificación, las pautas generales y la ordenación de la política energética.

    Esas facultades —se dijo entonces— inspiran el régimen legal vigente y se justifican si se advierten las modalidades asumidas por la explotación de la energía que integra, en el llamado Sistema Argentino de Interconexión, los puntos de generación y consumo que puedan originarse en distintas jurisdicciones (ver también Fallos: 322:2624; 329:595; 330:4564 y 333:2159).

    Más adelante, en el caso de la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) (Fallos: 322:1781), se sostuvo, con directa relación al llamado Pacto Federal suscripto el 12 de agosto de 1993, que dicho acuerdo, creación del federalismo de concertación, venía a integrar el marco de federal de la energía (ver también “Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos)”, Fallos: 323:3949, considerando 3°).

  5. ) Que asimismo se señaló que ya la ley 15.336 (sancionada el 15 de septiembre de 1960 y publicada en el B.O. el 22 de septiembre de ese año) sujetó a sus disposiciones las actividades “destinadas a la generación, transformación y transmisión, o a la distribución de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional” (artículo 1°).

    Respecto de las tres primeras, les compete tal jurisdicción cuando —entre otros supuestos— “se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra” o cuando “en cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión” (artículo 6°, incisos b y e).

    En cuanto a la distribución, la ley denomina “servicio público de electricidad” a la “distribución regular y continua de energía eléctrica para atender a las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad” (artículo 3°), declarándola de jurisdicción nacional “cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación” (artículo 6°, in fine). Se afirmó, en Fallos:

    323:3949 —citado—, que en esos casos el otorgamiento de concesiones y el ejercicio del poder de policía es facultad del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 11, modificado por la ley 24.065).

    C., pues, en la ley, sistemas eléctricos de carácter federal, otros provinciales, y una Red Nacional de Interconexión integrada por los servicios nacionales interconectados.

  6. ) Que la ley 24.065 vino a integrar con la anterior el “marco regulatorio eléctrico” (artículo 92) y, según se afirma en el artículo 85, es “complementaria de la ley 15.336 y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación”.

    La norma califica como servicio público no sólo a la distribución sino también al transporte del fluido (artículo 1°), y considera “actores reconocidos del mercado eléctrico” a los generadores o productores, a los transportistas, a los distribuidores y, en lo que aquí interesa, introduce la figura de los “grandes usuarios” (artículo 4°). Esta categoría de sujetos, es definida por la ley como la que le corresponde a todo aquel que contrata “en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el distribuidor” (artículo 10).

    Por su parte, la reglamentación precisa que es Gran Usuario quien “por sus características de consumo puede celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los

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    Edesal S.A. c/ San Luis, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ nulidad de actos administrativos. generadores que define el Inciso a) del Artículo 35 de la ley 24.065, estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos se ejecuten a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION” y delega a la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la facultad de precisar los módulos de potencia y energía y demás parámetros técnicos que caracterizan al “gran usuario”.

    Aclara además que “todo contrato del Mercado a Término (MEM) se ejecuta a través del Sistema Argentino de Interconexión (SADI). A su vez, implica operar en el Mercado Spot del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) para transar los saldos cuando existieren” (artículo 10 del anexo I del decreto 1398/92, modificado por el artículo 4° del decreto 186/95).

    Cabe consignar, entonces, que todo Gran Usuario, cualquiera sea su ubicación territorial, en cuanto contrata su abastecimiento con un generador en el MEM para ser ejecutado a través del SADI (artículo 35 de la ley 24.065, artículo 10 del decreto 1398/92 y artículos 6º y 7º de la resolución S.E.

    137/92), está sometido a la jurisdicción federal y como cualquier otro agente de ese mercado, debe actuar de conformidad con las normas dictadas a tal efecto por la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación (artículo 6° del decreto 186/95).

  7. ) Que, como se ha señalado precedentemente, la prestación del servicio público eléctrico está incorporada en la expresión “comercio” del artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, como así también en los incisos 18 y 30 de ese artículo (Fallos:

    305:1847; 320:1302; 322:2624; 323:3949 y 329:595).

    Ello justifica el sometimiento a la jurisdicción nacional de los contratos ejecutados a través del sistema argentino de interconexión, como así también aquéllos que se realizan por medio de la actuación de quienes operan en el

    mercado nacional, ya que se encuentra involucrado el comercio federal de energía.

  8. ) Que no existen, por tanto, dudas acerca del marco normativo que rige la causa si se recuerda que el artículo 10 del anexo I del decreto reglamentario 1398/92 de la ley 24.065 —que es por su propia definición complementaria de la ley 15.336, y conjuntamente con ésta conforma el marco regulatorio de la materia—, modificado a su vez por el artículo 4° del decreto 186/95 declara “sujetos a jurisdicción nacional” los contratos celebrados por los Grandes Usuarios cuando “se ejecuten a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION”, pues esa ejecución implica emplear las instalaciones de transmisión y transformación que integran el sistema.

  9. ) Que tampoco se advierte que las normas cuestionadas avancen sobre las facultades reconocidas a las provincias. En ese sentido, ya en el caso “Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.E.G.B.A. c/ Municipalidad de Ensenada” (Fallos:270:11), esta Corte, al estudiar el sustento constitucional de la ley 14.772, que sometió a la jurisdicción nacional los servicios de energía eléctrica interconectados con la Capital Federal, reconoció las facultades privativas del Congreso de la Nación “para legislar sobre aspectos de las actividades interiores de las provincias con el objeto de fomentar el bienestar general en el orden nacional y en la medida que a tales fines fuese necesario”, lo que excluye la actuación de las autoridades locales, en la medida en que dicha actuación obstruya la regulación nacional. Desde luego, ello no invalida la subsistencia de los poderes locales en el marco de su competencia constitucionalmente reconocida (Fallos:

    323:3949, considerando 7°).

    10) Que, por otro lado, no resultan atendibles los argumentos de la actora acerca de los alcances de su adhesión a la ley 24.065, por cuanto pretender la inaplicabilidad de la ley

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    ORIGINARIO

    Edesal S.A. c/ San Luis, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ nulidad de actos administrativos. y sus normas complementarias en el caso sub examine, en cuanto interesan al régimen federal de energía, resulta exorbitante respecto de las potestades propias del Estado provincial (artículo 98 de la ley) (confr. Fallos: 323:3949, considerando 9° y causas “Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. s/ resolución 707/98 ENRE” y “Eden S.A. s/ resolución 707/98 Ente Nacional Regulador de la Energía”, (ver ambas en Fallos:

    330:5257) y E.91.XXXVII “Eden S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ nulidad de resolución E.N.R.E. 671/99”, sentencia del 12 de octubre de 2010).

    11) Que, las distribuidoras transportan y comercializan a sus usuarios comunes energía eléctrica que han comprado en el MEM, mientas que cuando prestan la FTT sólo transportan dicha energía. En ese supuesto, la electricidad que fluye por sus cables con destino a los Grandes Usuarios no le pertenece porque no la ha comprado ni la venderá; sólo la transporta, es decir, facilita sus instalaciones para conducir la electricidad, hasta el destino del comprador.

    La FTT permite, pues, la comunicación de agentes del MEM (formado con la oferta y la demanda de los actores de ese mercado) haciendo posible la circulación de energía eléctrica y la materialización de los contratos acordados entre vendedores y compradores.

    Cuando cumplen esa función, las distribuidoras lo hacen exclusivamente en base al funcionamiento del MEM e independientemente de sus funciones de distribuidor local, debiendo sujetarse necesariamente a todas sus normas y reglamentaciones ya que están actuando en un ámbito estrictamente federal que regula el funcionamiento del MEM y que precisamente se halla contenida en las resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación 61/92, 137/92 y 159/94 (Anexo 27 - Los Procedimientos), donde se prevé un expreso y obligatorio compromiso de los agentes de mercado de operar de acuerdo con la metodología allí dispuesta.

    ) Que en este marco, carece de relevancia que las redes por donde se desarrolla el transporte pertenezca al sistema eléctrico de la Provincia porque, para hacer surtir la competencia nacional, lo determinante es tanto la calidad de las personas involucradas —agentes del Mercado Eléctrico Mayorista nacional— como la materia en disputa, es decir, las condiciones en que se presta el servicio técnico de transporte (arg. “Empresa Distribuidora San Luis S.A. c/ Ente Nacional Regulador de la Electricidad”, Fallos:

    329:4438 y causas “Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. s/ resolución 707/98 ENRE” y “Eden S.A. s/ resolución 707/98 Ente Nacional Regulador de la Energía”, ver ambas en Fallos: 330:5257).

    13) Que de lo hasta aquí expuesto se desprende que no merecen óbice las resoluciones impugnadas que dispusieron que debía facturarse la tarifa por la prestación de la FTT de acuerdo a lo dispuesto en las normas federales.

    14) Que cabe agregar además que el 29 de mayo de 1998, la Comisión Reguladora Provincial de la Energía Eléctrica de San Luis —organismo con competencia y autoridad regulatoria sobre el sector eléctrico local— decidió dictar la resolución n° 05 —CRPEE 98— y modificar el Cuadro Tarifario Inicial previsto en el contrato de concesión entre EDESAL y la Provincia, de 1993, incluso en lo relativo a esta cuestión, atento a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la ley 24.065, para hacer coincidir ambos regímenes (ver Fallos:

    329:4438, el dictamen del señor P.F. al que remitió esta Corte).

    En este sentido, en el capítulo 4, inciso 2° del Anexo I, bajo el título “Tarifa por el Servicio de Peaje” se dispuso que la distribuidora estaría obligada a permitir a los Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista ubicados en su zona de concesión que efectuaren contratos con Generadores, el uso de sus instalaciones de Distribución, debiendo adecuarlas con el propósito de efectuar la correcta prestación del servicio.

    Se

    E. 429. XL.

    ORIGINARIO

    Edesal S.A. c/ San Luis, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ nulidad de actos administrativos. precisó además que para estos Agentes regirían las disposiciones dictadas o a dictarse por la Secretaría de Energía de la Nación (ver fs. 735/736).

    15) Que la solución a la que se arriba también se ve abonada por otros extremos coincidentes. En efecto, como bien lo destaca la señora P.F. en su dictamen de fs.

    787/793, la Secretaría de Energía de la Nación, al dictar la resolución S.E.

    672/06 (B.O.

    18/05/06), reafirmó el carácter federal de la vinculación de los Grandes Usuarios con el MEM, y estableció las condiciones básicas que deben cumplir las solicitudes de los prestadores adicionales de la función técnica de transporte, y las situaciones que se deben evaluar, para examinar si corresponde adecuar, según los casos que se presenten a su consideración, las tarifas en cuestión.

    En este contexto, EDESAL solicitó y obtuvo, por la resolución S.E.

    408/08, la autorización para aplicar hacia el futuro las condiciones de la prestación de la FTT que pretendía.

    Ello demuestra que no sólo no cuestionó la competencia de la autoridad federal para dictar las resoluciones en cuestión, sino que, además, puso en evidencia su expreso reconocimiento a la competencia de la Secretaría de Energía de la Nación.

    16) Que por tanto, más allá de las consideraciones que efectúa la demandante en relación a las mentadas resoluciones, la conducta asumida importó corroborar que es una atribución propia de los organismos federales la de fijar las condiciones técnicas y económicas por la prestación del servicio de la FTT.

    Por lo demás, contrariamente a lo que sostiene la actora a fs.

    10 y 14 vta./15 vta., no se afecta su derecho de propiedad, en atención a que ella se sometió voluntariamente al régimen jurídico que regula el MEM, al tiempo de su ingreso como agente reconocido de ese mercado.

    ) Que, por último, en relación al agravio de la Provincia de San Luis de fs. 210/210 vta., para que se declare la nulidad de la cláusula contenida en el inciso 2° del capítulo cuarto del anexo I del contrato de concesión que suscribió con la actora, carece de la debida fundamentación por estar desprovisto de un sustento fáctico y jurídico cierto y efectivo; por lo que corresponde desestimarlo.

    Por lo demás, no se advierte agravio que justifique semejante decisión si se considera que las estipulaciones allí contenidas, deben ser examinadas en caso de conflicto en el marco de prelación contemplado en el contrato de transferencia suscripto el 2 de marzo de 1993 (ver artículo 8.3), de conformidad con las previsiones contenidas en las leyes de la Provincia de San Luis y de la República Argentina (su artículo 11), y sin perjuicio del marco legal sustancial dado por la ley nacional 24.065 (ver artículos 1°, capítulo II, y 49, capítulo XXV, del contrato de concesión de Distribución del Servicio Público Eléctrico en toda la Provincia de San Luis), claro está, según las cosas o las personas cayeren bajo las jurisdicciones locales (arg. artículo 75, inciso 12, Constitución Nacional); situación que, como queda expuesto, no se presenta en el sub lite (ver fs. 163, 166 y fs. 101 del expediente administrativo MEyOSP n° 750-001425/96 acompañado).

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora P.F., se decide: Rechazar la demanda seguida por la Empresa Distribuidora San Luis S.A. contra el Estado Nacional.

    Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.

    R.L.L.-.E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Nombre del actor: Edesal S.A.

    E. 429. XL.

    ORIGINARIO

    Edesal S.A. c/ San Luis, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ nulidad de actos administrativos.

    Nombre de los demandados: Estado Nacional (ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) y Provincia de San Luis (citada como tercero). Profesionales intervinientes:

    doctores P.J.P.; M.J.F.; J.P.M.; M.I.A.A.R.; S.M.P.; C.D.F.; I.A.M.; E.S.A.; J.S.; W.O.G.; R.A.P.C.; A.E.S. y S.S.F.. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/julio/1/e_429_l_xl_edesal.pdf Energía eléctrica - Transporte de energía - Contrato de concesión - Nulidad de actos administrativos - Autonomía provincial - Servicios públicos locales - Peaje - Tarifas - Provincias

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