Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 2011, E. 270. XXXIX

Fecha29 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 270. XXXIX.

ORIGINARIO

Empresa Distribuidora San Luis (Edesal) Sociedad Anónima c/ Estado Nacional s/ nulidad.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2011 Vistos los autos: “Empresa Distribuidora San Luis (Edesal) Sociedad Anónima c/ Estado Nacional s/ nulidad”, de los que Resulta:

I) A fs. 153/168 se presenta la Empresa Distribuidora San Luis S.A.

(EDESAL), en su condición de concesionaria del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica otorgada por la Provincia de San Luis, e inicia demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios) a fin de que se declare la nulidad absoluta e insanable de diversos actos administrativos correspondientes a la Subsecretaría de Energía de la ex Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos de la Nación (disposiciones SSE 47/97, SSE 38/98 y resolución M.E. 114/03), en virtud de que fueron dictados por órganos que carecían de competencia para fijar las tarifas de peaje y por violar su derecho de propiedad, como así también la garantía de igualdad (artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional) y los términos de la resolución SE 159/94 de la Secretaría de Energía de la Nación.

Sostiene que EDESAL no controvirtió la admisión de nuevos Grandes Usuarios al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) prevista en el artículo 1° de la disposición SSE 47/97; sino que cuestiona lo dispuesto en el artículo 2°, dado que las condiciones técnicas y económicas que le fueron impuestas por medio de dicho acto —al efecto de la prestación del servicio de peaje de energía eléctrica a los Grandes Usuarios admitidos— comportan una alteración de los términos del contrato de concesión que celebró con la Provincia de San Luis el 2 de marzo de 1993 para la prestación del servicio público de distribución y subtransporte de energía eléctrica en dicha jurisdicción.

Expone que mediante el citado artículo 2° se la obligó a prestar el servicio de peaje de energía eléctrica en los términos de la resolución S.E. 159/94, que incorporó el Anexo 27 “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos), aprobados por la resolución S.E. 61/92 y sus modificatorias, por lo que se vulneró el derecho de su parte a cobrar la tarifa establecida en el contrato de concesión como contraprestación de dicho servicio.

Señala que la ley 4966 de la Provincia de San Luis que regula la generación, subtransporte y distribución de energía eléctrica en dicha jurisdicción, le otorga a la Comisión Reguladora Provincial de la Energía Eléctrica, creada por el artículo 3°, la función, entre otras, de dictar los reglamentos a los cuales deberán ajustarse los distribuidores y usuarios; de establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los contratos que otorguen concesiones a subtransportistas y distribuidores; y de determinar los principios generales que deberán aplicar los subtransportistas y distribuidores en sus respectivos contratos, para asegurar el libre acceso a sus servicios (artículo 16, incisos b, d y e).

Por tanto, continúa, la determinación de las bases de cálculo de las tarifas por peaje surge de las atribuciones que la citada ley 4966 —derogada y reemplazada por la ley 5519— otorga al órgano regulatorio provincial —atribución que fue ejercida al suscribirse el contrato de concesión entre la provincia y EDESAL— y que además se trata de una facultad no delegada al Estado Nacional, aunque puede coexistir con las que corresponden a la Secretaría de Energía de la Nación para fijar los parámetros técnicos de la categoría de Gran Usuario.

Alega que dicha conclusión se impone al examinar las normas aplicables al caso, de las cuales surge que la Secretaría de Energía de la Nación, aun cuando es competente para autorizar -2-

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Empresa Distribuidora San Luis (Edesal) Sociedad Anónima c/ Estado Nacional s/ nulidad. a determinadas empresas a actuar como Grandes Usuarios, carece de facultades para emitir disposiciones que incidan sobre las tarifas de peaje que EDESAL puede cobrar a esos usuarios por tratarse de materia que es de jurisdicción provincial, y que por ello, fueron fijadas en el contrato de concesión respectivo.

Aclara además que no resulta aplicable en el caso la doctrina del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) en el caso “K.S.A.” ya que contempla un supuesto distinto al del sub examine, toda vez que mientras en aquél se cuestionaba el reconocimiento de la empresa Kleppe S.A. como agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) con carácter de Gran Usuario, en el presente lo que se impugna es la pretensión de la Subsecretaría de Energía de fijar la tarifa de peaje que EDESAL debe cobrar por la prestación de la función técnica de transporte de energía eléctrica (FTT) a un Gran Usuario calificado como tal por dicha Subsecretaría en uso de sus facultades (fs. 159).

En otro orden de consideraciones, aduce que a partir del dictado de la resolución provincial n° 05 —CRPEE 98— se aplicaron las disposiciones de la Secretaría de Energía de la Nación en lo atinente a las condiciones de prestación del servicio de peaje para los Grandes Usuarios ubicados en el área de concesión de EDESAL, pero ello no importa ni una renuncia de la provincia al ejercicio de las competencias que legítima y constitucionalmente le corresponden como autoridad concedente del sistema eléctrico provincial, ni que el agravio de EDESAL haya sido superado.

Por el contrario, dice, entre el dictado de la mentada resolución SSE 47/97 y la resolución n° 05 —CRPEE-98— se produjeron efectos lesivos para la distribuidora por cuanto se le impidió cobrar la tarifa de peaje prevista en el contrato de concesión a los Grandes Usuarios ubicados en su área de concesión (fs. 155).

Destaca que la competencia en dicha materia le corresponde de manera autónoma a la provincia, por lo que en un -3-

futuro puede decidir modificar los términos del Anexo I, capítulo 4, inciso 2° del contrato de concesión, toda vez que nunca fue delegada ni declinada.

En suma, dice, EDESAL no cuestiona la competencia de la Secretaría de Energía de la Nación para autorizar a determinadas empresas radicadas en la provincia como Gran Usuario, sino que dicha facultad debe ejercerse sin interferir con las atribuciones provinciales —ya ejercidas cuando firmó el contrato y vigentes en lo que hace al contralor de su ejecución— de fijar las tarifas que está habilitado a cobrar por el transporte prestado a favor de los Grandes Usuarios.

De ahí que los actos administrativos que contraríen esta premisa son nulos, de nulidad absoluta e insanable, ya que violan el artículo 11 de la ley 15.336 y los artículos 31, 121 y 123 de la Constitución Nacional (fs. 159 vta.).

Alega, asimismo, que los actos impugnados están viciados en su objeto por contradecir las disposiciones de la resolución S.E. 159/94 que citan, toda vez que tal norma sólo se aplica cuando no están determinadas las tarifas de la FTT.

Por tanto, continúa, sus disposiciones no son susceptibles de alcanzar a aquellas situaciones en las cuales los cargos por peaje se encuentren ya fijados como ocurre con el contrato de concesión de EDESAL.

Cuestiona que la disposición SSE 47/97 establece la aplicación de la citada resolución para la fijación de las tarifas que cobrará EDESAL por el uso de sus instalaciones para el transporte de energía eléctrica que el Gran Usuario allí autorizado compre a Generadores y/o Distribuidores, no obstante en la resolución S.E.

159/94 se prevé que las condiciones establecidas sólo se aplicarán en los casos en que no existiese determinación de esta tarifa, lo que es una evidente contradicción.

Expresa además que el contrato de concesión de EDESAL es del 2 de marzo de 1993, es decir anterior a la resolución S.E.

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159/94, por lo que la tarifa de peaje ya se encontraba establecida (fs.

160 vta.).

Agrega que la tarifa de peaje establecida en el contrato de concesión tampoco fue impugnada ni por los Grandes Usuarios ni por la Secretaría de Energía de la Nación.

Por otro lado, refiere que las redes de distribución, por las cuales se presta la FTT, no quedan comprendidas en el Sistema Argentino de Interconexión (SADI), en consecuencia no les es aplicable a los Grandes Usuarios el supuesto del artículo 10 del decreto reglamentario 1398/92 (anexo I). De tal manera, dice, no se puede asimilar el servicio prestado por una distribuidora a la condición de transporte de energía eléctrica, en virtud de la previsión contenida en la resolución S.E. 137/92, por lo que una posterior decisión en contrario por parte de ese mismo organismo importaría desconocer dicha norma y, por ende, una verdadera violación de la ley aplicable.

Reitera que la regulación del peaje prestado por las redes de distribución provincial constituye una facultad de los gobiernos locales y aclara que no se aplica en el caso el precedente de Fallos: 320:1302, toda vez que aquél se suscitó con motivo de un gravamen impuesto por la Provincia de Buenos Aires, mientras que en éste se cuestiona la retribución de una de las etapas de la transmisión de la energía eléctrica hasta el domicilio de un consumidor. En consecuencia, continúa, el planteo de EDESAL contra la disposición SSE 47/97 respecto a las tarifas de peaje eléctrico no puede ser asimilado a un supuesto de “aduana interior”, dado que el cobro de la tarifa de peaje es un legítimo derecho del distribuidor derivado de la utilización que de su red de distribución hacen los Grandes Usuarios y en el que no se adiciona sobrecostos a la operación propia del mercado eléctrico (fs. 163).

Advierte también que la competencia del Estado Nacional es para dictar la legislación destinada a planificar, -5-

establecer pautas generales y ordenar la política energética, pero esas facultades no incluyen la de determinar las tarifas de peaje de las distribuidoras provinciales.

Por otra parte, asevera que tiene un derecho adquirido —que integra su patrimonio— a que se respeten las tarifas por peaje fijadas en el contrato de concesión que firmó, de allí que sostiene que los actos impugnados al desconocer tales tarifas, conculcan gravemente su derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (fs. 164 vta./165).

Asimismo arguye que se violó la garantía de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional) en tanto la disposición 11/95 de la Subsecretaría de Energía —al igual que en otros casos— dispuso que, ante la falta de acuerdo entre el Gran Usuario y el titular de una concesión de distribución otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional acerca de las tarifas de peaje, se debería aplicar lo dispuesto en el contrato de concesión de la distribuidora.

Añade que los actos impugnados consagraron una manifiesta desigualdad que debe ser corregida, al aplicar una norma –el anexo I de la resolución S.E. 159/94- a un caso —la FTT prestada por EDESAL— que es sustancialmente idéntico al supuesto que se excluye —la FTT brindada por los distribuidores que operan en el orden nacional— en tanto, en ambos casos, se trata de distribuidores que en sus contratos tienen fijada una tarifa especial para este servicio (fs. 166 vta.).

Recuerda que con el posterior dictado de la resolución S.E.

91/97, la Secretaría de Energía de la Nación confirmó los alcances interpretativos que su parte le asigna a la resolución S.E. 159/94, al reconocer en su artículo 2º la vigencia de las cláusulas establecidas en los contratos de concesión provincial en materia de peaje.

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Por último, solicita la citación de la Provincia de San Luis en los términos de los artículos 90, inciso 1º, y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por ser quien otorgó la concesión, a fin de evitar que en una eventual acción de responsabilidad pueda oponer la excepción de negligente defensa (exceptio mala gestio processio).

Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs.

180/219 se presenta el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción), contesta la demanda y niega los hechos invocados por la actora.

Señala que el marco normativo en el orden nacional está conformado por las leyes 15.336 —Régimen de Energía Eléctrica— y 24.065 —normas que rigen la generación, transporte, distribución y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica—, los decretos 1398/92, 2743/92 y 186/95 que las reglamentan y las resoluciones concordantes.

En ese sentido expresa que el artículo 35 del anexo I del decreto 1398/98 dispuso que la Secretaría de Energía de la Nación debería, al dictar las normas a las que ajustará su accionar el Despacho Nacional de Cargas, definir los conceptos “Sistema Argentino de Interconexión” y “Mercado Eléctrico Mayorista”.

Recuerda que entre los objetivos esenciales del sistema enumerados en el artículo 2º de la ley 24.065 se encuentran:

proteger adecuadamente el derecho de los usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad así como la igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad (fs.

194 vta.).

Luego de referirse a los pilares del MEM, aclara en relación a los Grandes Usuarios que la ley les permitió optar por contratar su provisión de energía directamente con generadores en el MEM; por lo que bajo el régimen implementado “pueden sustraerse a la jurisdicción local realizando operaciones directas en el aludido Mercado”.

En este sentido explica que “cualquier usuario que en cualquier lugar del país puede acceder físicamente en forma directa o indirecta al Sistema Argentino de Interconexión (SADI), y cuyo módulo de potencia y energía alcance los valores mínimos y parámetros técnicos fijados por la Secretaría de Energía puede optar por:

los servicios del distribuidor de su área, bajo jurisdicción local y conforme el régimen regulado de comercialización que la concesión otorgada a éste haya establecido o solicitar y obtener el reconocimiento como Gran Usuario (GUMA - GUME o GUPA) en el ámbito del MEM”, por lo que queda habilitado para realizar transacciones en el referido Mercado bajo jurisdicción nacional (artículo 10 de la ley 24.065 y artículo 10 del anexo I del decreto 1398/92, modificado por el artículo 4º del decreto 186/95).

En este último caso, continúa, el servicio de vinculación eléctrica en el MEM —también denominado Función Técnica del Transporte— que presta el distribuidor local queda bajo la jurisdicción nacional y se remunera con una tarifa de peaje definida según los criterios establecidos en la regulación federal (resolución S.E.

137/92, resolución S.E.

159/94 y sus modificatorias y complementarias, particularmente la resolución S.E.

396/2004).

En tales condiciones, dice, la empresa distribuidora local queda expuesta –a pesar de gozar de exclusividad en la prestación del servicio regulado en su área de concesióna la competencia con la provisión de energía proveniente del mercado mayorista (federal).

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A continuación, pone de resalto que la Comisión Reguladora Provincial de la Energía Eléctrica de San Luis — organismo con competencia y autoridad regulatoria sobre el sector eléctrico local— decidió dictar la resolución n° 05 —CRPEE 98— y dispuso que regirían “las disposiciones dictadas o a dictarse por la Secretaría de Energía de la Nación”; por lo que admitió que el Estado Nacional era la autoridad competente para regular y fijar las condiciones de la prestación de la FTT (fs. 197).

Por otra parte, arguye que la resolución S.E. 61/92 y sus disposiciones complementarias y modificatorias (Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista) sujetaban la prestación de la FTT a la regulación tarifaria federal.

Alega además que la Provincia de San Luis se adhirió a la ley 24.065 mediante el dictado de la ley 4966 y que cuando una empresa distribuidora —propiedad de una provincia o propiedad particular con una concesión provincial— solicita a la Secretaría de Energía de la Nación ingresar al MEM, expresa su plena conformidad con los términos de la citada ley 24.065, sus normas reglamentarias y complementarias, y su sujeción a todas las disposiciones contenidas en “Los Procedimientos”, sus normas modificatorias y complementarias y las resoluciones que en su carácter de Autoridad de Aplicación o por mandato o habilitación de las leyes que integran el Marco Regulatorio Eléctrico dicte la referida Secretaría (anexo 17, punto 3.5.1. de Los Procedimientos).

En otro orden de ideas, describe que la citada ley 24.065 prevé dos tipos de mercado, uno denominado “mercado a término”, donde un oferente y un demandante de energía pueden acordar libremente un contrato de suministro, y el otro llamado “mercado spot”, en el cual las leyes de oferta y demanda actúan a nivel de todos los actores del mercado y fija el precio de la -9-

energía eléctrica (artículos 35, incisos a y b y 36 de la ley 24.065).

Agrega que en el “mercado spot” existen dos precios:

el “precio spot o precio horario” y el “precio estacional o estabilizado”. Tras definir a cada uno de ellos, señala respecto del último que fue necesario estabilizar el precio de la energía “spot” que adquieren los distribuidores por períodos semestrales y que este precio suele ser —conforme las estipulaciones contenidas en los contratos de concesión— el valor límite que dichos distribuidores pueden trasladar a las tarifas en el supuesto de las compras que efectúen libremente en el mercado de contratos.

Indica también que se elabora mediante una precisa metodología establecida en las normas generales que dicta la Secretaría de Energía y que parte del precio estimado para el período (fs. 207 vta./208).

Por otra parte, precisa que al dictarse la citada ley 24.065 se instrumentó la adhesión de las provincias a los criterios tarifarios sustentados por el Gobierno Nacional; lo cual implica la determinación de los niveles y estructuras tarifarias a aplicar en el ámbito provincial, basándose en los mismos criterios generales y la reformulación del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica creado por la ley 15.336.

Aclara en relación a este último, que el 60% de los recursos se destina al Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas que permite a las provincias otorgar subsidios explícitos para compensar diferencias tarifarias regionales en función de los mayores costos derivados de características propias del mercado de algunas regiones y el 40% restante se integra al Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior. Agrega además que la administración del referido Fondo se le asignó al Consejo Federal de Energía Eléctrica, el cual define índices repartidores aprobados en un P. en el que

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Empresa Distribuidora San Luis (Edesal) Sociedad Anónima c/ Estado Nacional s/ nulidad. están representadas todas las provincias.

Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

Por último, sostiene que las disposiciones SSE 47/97, SSE 38/98 y la resolución M.E. 114/03 se han dictado conforme a los requisitos esenciales del acto administrativo (artículo 7º de la ley 19.549).

Pide el rechazo de la demanda, con costas.

III) A fs.

249/254 se presenta la Provincia de San Luis y contesta la citación como tercero (artículo 90, inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Describe el marco regulatorio nacional en materia de energía eléctrica y señala que la actora omite mencionar que en los fundamentos de la resolución S.E.

159/94 se estableció que “la comercialización de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) está sujeta a la regulación federal contenida en dicha ley y sus normas complementarias y reglamentarias”.

Alega que la resolución M.E. 114/03 es un mero acto de aplicación de la resolución S.E.

159/94, por lo que de manera alguna se afectó con su dictado la garantía constitucional de igualdad ante la ley (fs. 250). Agrega que EDESAL no impugnó la mentada resolución S.E. 159/94 ni sus modificatorias, por lo que no tiene un derecho adquirido ni tampoco puede como agente distribuidor del Mercado Eléctrico Mayorista desconocer las normas federales anteriores a su concesión e ingreso al referido Mercado.

Sostiene que tiene la potestad local sobre la regulación de la FTT (peaje) en el servicio público de electricidad y niega que pueda, eventualmente, surgir alguna responsabilidad de su parte por haber incluido en el contrato de concesión —suscripto con EDESAL— alguna cláusula que no pueda garantizar.

Expone que con el dictado de la ley 24.065 se introdujeron dos modificaciones, por un lado se diferenció la generación, el transporte y la distribución de la energía eléctrica y, por el otro, se modificó tácitamente el artículo 3° de la ley 15.336 al disponer que “caracterizase como servicio público al transporte y distribución de electricidad”, y que la actividad de generación sería considerada de interés general.

Recuerda que el artículo 11 de la ley 11.536 dispuso que en cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en el artículo 35, inciso b, de dicha ley, como también a los servicios públicos del primer párrafo del artículo 3° que fueran de jurisdicción local, serían los gobiernos provinciales los que resolverían en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercerían las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.

De ello se desprende, dice, que tanto los sistemas eléctricos provinciales definidos en el mentado artículo 35, inciso b, como los servicios públicos comprensivos de la distribución y transporte de electricidad que se desarrolle en el ámbito de su jurisdicción, son de competencia local y sobre la base de dichas normas se realizó el contrato de concesión.

En apoyo de su posición, sostiene que mediante la ley 4966 (B.O.

25/11/1992), la provincia se adhirió “al régimen establecido por la Ley Nacional 24.065, 15.336 y 19.552 en todo aquello que no se oponga a las previsiones de la presente ley”, por lo que a excepción de las normas de naturaleza federal a que se refiere el artículo 98 de la citada ley 24.065, dicha adhesión no puede ser interpretada como “incondicional”, sino supeditada a que las referidas normas no colisionen con las locales, en cuyo caso se resolverá a favor de estas últimas.

Puntualiza que mediante el artículo 10 de la ley 24.065 se estableció la figura del Gran Usuario como aquel “a

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Empresa Distribuidora San Luis (Edesal) Sociedad Anónima c/ Estado Nacional s/ nulidad. quien contrata en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el distribuidor”, y que en el decreto reglamentario 1398/92 se precisó que es Gran Usuario quien “por sus características de consumo puede celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los generadores que define el inciso a) del artículo 35 de la ley 24.065, estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos se ejecuten a través del sistema argentino de interconexión” y se delegó en la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación la facultad de precisar los módulos de potencia y energía y demás parámetros que caracterizan al “Gran Usuario”.

Aclara además que la ley 4966 lo definió en términos similares en el artículo 10 y que en el decreto reglamentario 569/95 la autoridad local hizo una remisión a lo que la Secretaría de Energía de la Nación determinó sobre los parámetros técnicos que definen al “Gran Usuario” (fs. 252/252 vta.).

Finalmente, alega respecto a las tarifas por el servicio de peaje que el Ente Regulador provincial, en pleno ejercicio de sus facultades, determinó aplicable en el ámbito provincial la normativa dictada por la Secretaría de Energía de la Nación, pero que ello no implicó un reconocimiento de jurisdicción federal, sino que el Estado provincial, en pleno ejercicio de las competencias que legítima y constitucionalmente le corresponden, hizo una remisión a las normas dictadas por la mencionada Secretaría (fs. 252 vta.).

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y reitera que las disposiciones SSE 47/97, SSE 38/98 y resolución ME 114/03 fueron dictadas conforme a los requisitos esenciales del acto administrativo previsto en el artículo 7° de la ley 19.549, por la autoridad nacional competente y en ejercicio de la jurisdicción federal plena; por lo que no pueden ser tachadas de ilegítimas e inconstitucionales.

Solicita que se rechace la demanda, con costas.

IV) A fs.

172 y 336 dictaminan el señor P. General de la Nación y la señora Procuradora Fiscal.

Considerando:

Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en las causas “Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. s/ resolución 707/98 Ente Regulador de la Energía” y “Eden S.A. s/ resolución 707/98 Ente Nacional Regulador de la Energía”, (Fallos:

330:5257) y E.91.XXXVII “Eden S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ nulidad de resolución E.N.R.E.

671/99”, sentencia del 12 de octubre de 2010, a cuyos fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda seguida por la Empresa Distribuidora San Luis S.A. contra el Estado Nacional.

Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA Nombre del actor:

Empresa Distribuidora San Luis (Edesal) Sociedad Anónima, representada por el Dr. Máximo Fonrounge, con el patrocinio letrado del Dr. P.;J. Piccol. Nombre de los demandados: Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios), representado por la Dra. A.;María Albina Bassi y Provincia de San Luis (citada como tercero), representada por los Dres. Pablo

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M.;Jacoby, R.A P.;Carballés, con el patrocinio letrado del Fiscal de Estado de la Provincia Dr. M.;Ernesto Alonso. Profesionales intervinientes:

doctores P.J.P.; M.J.F.; A.;María A. Bassi; J.;Carlos Cassagne; J.;P. Martini; P.;M. Jacoby y R.

  1. Patricio Carballés y el Dr. M.E.A.F. de Estado de la Provincia de San Luis. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/julio/1/e_270_l_xxxix_edesal.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/julio/1/e_429_l_xl_edesal.pdf Energía eléctrica - Transporte de energía - Contrato de concesión - Provincias - Servicios públicos locales - Peaje - Tarifas - Provincias

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