Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 2011, D. 1682. XL

Fecha29 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1504

D. 1682. XL.

RECURSO DE HECHO Derecho, R.J. s/ incidente de prescripción de la acción penal —causa n° 24.079—. Buenos Aires, 29 de noviembre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el Tribunal a fs. 1603 resolvió confirmar la decisión apelada, por la cual se había declarado extinguida la acción penal por prescripción y sobreseído parcial y definitivamente en la causa a R.J.D. —arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del Código Penal, y 443 inc. 8 y 454 primera parte del Código de Procedimientos en Materia Penal—, a quien se le atribuyó el delito previsto por el art. 144 bis del digesto de fondo.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento, el querellante C.A.B.P.G. dedujo aclaratoria —art. 166 incs. 2 y 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—, para que, en esencia, el Tribunal indique el auténtico alcance jurisdiccional de la antedicha resolución a la luz del fallo de la Corte Interamericana en el caso “Bueno A. vs. Argentina”.

    Además, solicitó que se “aclare debidamente cuáles serían los fundamentos y motivaciones del voto en disidencia” que aplicó el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que el planteo importa un recurso de revocatoria (Fallos: 314:295 en lo pertinente) y el presente es uno de esos casos por el cual las sentencias del Tribunal pueden ser excepcionalmente corregidas (Fallos:

    313:1461; 321:2467 y 323:497, entre otros).

    Sin perjuicio de ello, la aplicación de la fórmula citada encuentra sustento en reiterada doctrina de esta Corte (Fallos: 325:2432, entre muchos otros), por lo cual el reclamo a ese respecto no puede prosperar.

  4. ) Que con relación al mencionado pronunciamiento de la Corte Interamericana, resulta de aplicación al caso de autos, -1-

    en lo pertinente, las consideraciones expuestas en el precedente “E.” (Fallos:

    327:5668, votos respectivos de los jueces P., Z. y Highton de Nolasco).

  5. ) Que por tanto, con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos —en la sentencia “B.A. vs.

    Argentina”, notificada a este Tribunal el 21 de septiembre de 2007—, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria articulado, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y devolver las actuaciones a la instancia anterior para que, por quien corresponda, se cumplimenten las pautas fijadas en dicho fallo.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    Hacer lugar al recurso de revocatoria deducido a fs.

    1627/1633, dejar sin efecto la sentencia de esta Corte dictada a fs. 1603/1604 vta. y devolver las actuaciones al tribunal de origen conforme a lo enunciado en los considerandos que anteceden. N. y cúmplase. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia) - E.S.P.-.J.C.M. (según su voto) - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA VO-2-

    D. 1682. XL.

    RECURSO DE HECHO Derecho, R.J. s/ incidente de prescripción de la acción penal —causa n° 24.079—. TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  6. ) Que el querellante Carlos A.

    B.

    P.G. dedujo aclaratoria —art.

    166 incs.

  7. y 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— que, por sus términos, importa un pedido de reposición de la decisión de este Tribunal del 11 de julio de 2007, que resolvió confirmar la declaración de extinción de la acción penal por prescripción y sobreseer parcial y definitivamente en la causa a R.J.D., en orden al delito previsto por el art. 144 bis del código de fondo. Dicho pedido lo fundamenta en lo dispuesto en el punto dispositivo 8º de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bueno A. vs. Argentina”.

    Además, solicitó que se “aclare debidamente cuáles serían los fundamentos y motivaciones del voto en disidencia” que aplicó el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  8. ) Que aun cuando es criterio reiterado que las sentencias de la Corte no son susceptibles del recurso intentado (conf. Fallos: 311:1788 y 2422; 313:1461 y 325:3380, entre muchos otros), en el caso se presentan circunstancias estrictamente excepcionales que autorizan a apartarse de tal principio (R.896.XLII “R., R.A. y otros c/ Lian S.A.”, resuelta el 20 de agosto de 2008).

    En relación a la aplicación de la fórmula citada encuentra sustento en reiterada doctrina de esta Corte (Fallos:

    325:2432, entre muchos otros), por lo cual el reclamo a ese respecto no puede prosperar.

  9. ) Que, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso “Bueno A.v.A., que fue notificada a este Tribunal con fecha 21 de septiembre de -3-

    , se refiere a un conjunto de circunstancias denunciadas por el señor Bueno A. y reconocidas por el Estado argentino, que fueron objeto de investigación en diversos procesos judiciales en el orden interno, entre las que se incluye la causa nº 24.079, cuyo incidente por prescripción de la acción penal tramita actualmente ante estos estrados.

    La Corte Interamericana consideró que los hechos denunciados en la instancia internacional constituían un caso de torturas, y que si bien “no significaban que debían ser calificados ‘per se’ como delito de lesa humanidad”, sí se trataban de una vulneración grave de derechos humanos (párrafo 87), y dispuso que el Estado argentino debe realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea (párrafo 211).

    En cuanto al alcance del deber estadual de investigar, precisó que resulta imperativo y que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por acto o disposiciones normativas internas de ninguna índole (párrafo 90).

    Dicha interpretación ha tenido en cuenta el precedente de esa misma Corte, también pronunciado respecto de nuestro país, en el que se sostuvo que es inadmisible la invocación de cualquier instituto de derecho interno, entre los que se encuentra la prescripción, que pretenda impedir el cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, en los términos de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados. De no ser así, se negaría el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados Partes, y se estaría privando al procedimiento internacional de su propósito básico, por cuanto, en vez de propiciar la justicia, traería consigo la impunidad de los responsables de la violación (conf.

    Caso “B. vs.

    Argentina”, sentencia de 18 de septiembre de 2003, párrafo. 116).

    D. 1682. XL.

    RECURSO DE HECHO Derecho, R.J. s/ incidente de prescripción de la acción penal —causa n° 24.079—. Asimismo en el caso “T. vs.

    Ecuador” (sentencia del 7 de septiembre de 2004), también la Corte Interamericana ordenó al Estado realizar las investigaciones a las violaciones a la integridad física, libertad personal, protección judicial y garantías judiciales de las que fuera víctima el señor T., con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables, debiendo abstenerse el Estado de recurrir a figuras como la amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria, con independencia de la naturaleza de los delitos atribuidos a los agentes estatales (párrafos 258/259).

    Cabe precisar que cuando la Corte Interamericana ha dado otro alcance a la responsabilidad estadual ha sido categórica (conf. “A.C. y otros vs. Ecuador”, sentencias de Fondo, R. y Costas del 22 de noviembre de 2007 y de Interpretación del 5 de agosto de 2008).

    Por lo tanto, surge con claridad de la sentencia de la Corte Interamericana que se ha ordenado al Estado argentino, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones denunciadas por el señor Bueno A., y ello es sin perjuicio de las indemnizaciones impuestas en dicha sentencia (Fallos:

    326:3268, voto del juez M..

    Que la exégesis del deber de investigar impuesto en el pronunciamiento internacional debe efectuarse en el marco de lo dispuesto por el art.

    68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional (art.

    75 inc.

    22 de la Constitución Nacional), decisión a la que este Tribunal le ha asignado carácter obligatorio (Fallos:

    327:5668, voto del juez M..

    Asimismo, el deber de cumplimiento corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la -5-

    jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como lo dispone el art.

    27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

  10. ) Que, esta Corte, como uno de los poderes del Estado argentino, debe cumplir la sentencia del tribunal internacional que impone la obligación de investigar, que si bien es de medios, importa una tarea seria y eficaz; máxime si se tiene en cuenta las especiales circunstancias detalladas por la Corte Interamericana en cuanto al proceso judicial llevado adelante en nuestro país. Es por ello que corresponde hacer lugar al pedido de revocatoria articulado, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado con el alcance indicado y devolver las actuaciones a la instancia anterior para que, por quien corresponda, se cumplimenten las pautas fijadas en dicho fallo.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    Hacer lugar al pedido de revocatoria deducido a fs. 1627/1633, y con el alcance indicado, dejar sin efecto la sentencia de esta Corte dictada a fs.

    1603/1604 vta. y devolver las actuaciones al tribunal de origen conforme a lo enunciado en los considerandos que anteceden.

    N. y cúmplase. J.C.M..

    ES COPIA DISI-6-

    D. 1682. XL.

    RECURSO DE HECHO Derecho, R.J. s/ incidente de prescripción de la acción penal —causa n° 24.079—. DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  11. ) El 11 de julio de 2007 esta Corte resolvió confirmar la decisión apelada, por la cual se había declarado prescripta la acción penal y, en consecuencia, sobreseído a R.J.D., a quien se atribuía el delito previsto por el art.

    144 bis del Código Penal.

  12. ) Contra ese pronunciamiento, la querella dedujo aclaratoria en los términos del art. 166 incs. 2° y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —fs. 1627/1633— para que, en esencia, este Tribunal determine el auténtico alcance de dicha resolución a la luz del fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bueno A. vs.

    Argentina” (sentencia del 11 de mayo de 2007).

    El procedimiento que derivó en la mentada sentencia de la Corte Interamericana se inició por una denuncia presentada por J.F.B.A. —querellante en autos y víctima de los delitos que le fueran imputados a R.J.D.— ante la Comisión Interamericana en el año 1994 (es decir, antes de que se hubiesen agotado los recursos ante la jurisdicción interna). Ante tales instancias, el señor B.A. alegó que había padecido denegación de justicia por parte del Estado Argentino en lo referido a la investigación de los hechos que lo habían damnificado.

    Tales acontecimientos criminosos (aceptados por el Estado Nacional ante la Comisión Interamericana) fueron, sucintamente, los siguientes: el 5 de abril de 1988, los señores Bueno A. y C.A.P.G. (abogado de la víctima en estos autos), fueron detenidos por personal policial, que además allanó la oficina profesional de este último. Ya en sede policial, y durante la madrugada del 6 de abril, el señor Bueno -7-

    A. fue objeto de torturas consistentes en golpes con la mano ahuecada en los oídos y en el estómago, entre otras agresiones, con el fin de que declarara en contra del señor P.G..

    En su decisión, la Corte Interamericana afirmó que en el caso la Argentina había violado los siguientes derechos del señor Bueno A.: a la integridad personal, a ser oído por un tribunal judicial en un plazo razonable y a la protección judicial (arts. 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Respecto de las deficiencias en la investigación, indicó que: a) la revisación médica de la víctima no fue realizada inmediatamente (párrafo 112); b) la carga de impulsar el proceso recayó en gran parte sobre el propio afectado (párrafo 113); c) tanto el juez como el fiscal tuvieron una actitud notoriamente pasiva (ídem); d) se dejó de lado la investigación de ciertos aspectos del hecho denunciado, tales como los golpes en el estómago (ídem); e) las personas identificadas como responsables de los golpes en contra del señor Bueno A. no fueron vinculados al proceso sino hasta mucho tiempo después de iniciado el mismo (ídem); f) el proceso tuvo una duración excesiva (párrafo 114); y, g) el señor Bueno A. no fue oído dentro de un plazo razonable (párrafo 115).

    Como consecuencia de tales aseveraciones, la Corte Interamericana dispuso que “el Estado debe realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea.

    El Estado debe asegurar que la víctima tenga pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana” (párrafo 211).

  13. ) En su pedido de aclaratoria ante este Tribunal, la querella afirma que “existe una tremenda contradicción entre lo que fuese dictaminado por el Sr. P. General de la Nación -8-

    D. 1682. XL.

    RECURSO DE HECHO Derecho, R.J. s/ incidente de prescripción de la acción penal —causa n° 24.079—. el 1 de septiembre de 2006, a lo que V.E. se remite ‘in toto’ en la sentencia del 11 de julio de 2007, y lo que en contrario fuese decidido tiempo después por la Excma.

    Corte Interamericana de Derechos Humanos” (fs. 1629/1629 vta.), y prosigue señalando que:

    tanto para el Sr. P. General, así como para V.E., este caso se encontraría fatalmente concluido, por lo que se habría decidido que el imputado R.J.D., uno de los principales responsables de los hechos investigados deba gozar de absoluta indemnidad pese a la tremenda gravedad de los hechos acreditados por la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por el efecto de la prescripción, mientras que para un tribunal jurisdiccionalmente superior a V.E., como lo es a todo evento la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, deba suceder a partir de ahora exactamente todo lo contario

    (fs. 1629 vta.).

    Finalmente, solicita que se “aclare debidamente cuáles serían los fundamentos y motivaciones del voto en disidencia” por el que se desestimó la queja por aplicación del art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  14. ) La presentación, en tanto pedido de aclaratoria, resulta improcedente, ya que la sentencia dictada por este Tribunal es suficientemente clara y no presenta omisiones que deban ser suplidas.

    Por otra parte, en lo atinente a la aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el voto en disidencia, tampoco puede prosperar la aclaración solicitada toda vez que es justamente la mentada norma la que establece que es suficiente su sola invocación.

  15. ) No obstante lo antes señalado, el planteo —en virtud de su contenido— puede ser considerado como un pedido de revocatoria (Fallos: 314:295, en lo pertinente), cuya procedencia se analizará a continuación.

    °) Corresponde, en primer término, señalar que en su recurso de hecho ante este Tribunal, la querella sustentó el pedido de revocación de la resolución apelada en que los delitos atribuidos a R.J.D., en tanto cometidos por un agente estatal, debían ser considerados crímenes de lesa humanidad y, por ende, imprescriptibles.

    Esa pretensión fue rebatida por el señor P. General, quien entendió que los delitos en cuestión no merecían la calificación pretendida y a este criterio remitió la mayoría de la Corte Suprema en su fallo. Por su parte, la Corte Interamericana, en su sentencia, afirmó que: “comparte el criterio del Estado expresado en su contestación de demanda respecto a que ‘si bien los actos de tortura perpetrados contra el [señor Bueno A.] han quedado alcanzados por la protección […] de la Convención [Americana], ello no significa que deban ser calificados per se como delitos de lesa humanidad’, como lo pretende la representante de la víctima, debido a que tales actos no formaron parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil” (párrafo 87).

    Como puede apreciarse, la decisión que tomó esta Corte Suprema en cuanto al agravio que le fuera presentado por la querella coincide con lo que al respecto resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que, en este sentido, no se aprecia la “insalvable contradicción” que refiere el recurrente.

  16. ) Afirmado lo precedente, corresponde evaluar la pretensión del querellante en cuanto a que la decisión de la Corte Interamericana tenga el alcance de cancelar la prescripción dictada con respecto a R.J.D. para que, de este modo, pueda continuar la investigación de los hechos que se le atribuyen.

    Según se reseñó precedentemente, y como consecuencia de la naturaleza de la jurisdicción internacional, la condena de la Corte Interamericana ha recaído exclusivamente sobre el Estado

    D. 1682. XL.

    RECURSO DE HECHO Derecho, R.J. s/ incidente de prescripción de la acción penal —causa n° 24.079—. Argentino y comprende no solo el pago de una indemnización sino además la obligación de adoptar todas las medidas que resulten procedentes y necesarias para garantizar a la víctima el pleno goce de sus derechos.

    Ello, sin embargo, no puede implicar (y tampoco lo ha indicado específicamente la Corte Interamericana en su sentencia) que este Tribunal deba dejar sin efecto una decisión judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y por la que, en virtud de reglas jurídicas vigentes y de aplicación general, se ha declarado la prescripción de la acción penal con respecto al delito atribuido a R.J.D..

  17. ) Si bien está fuera de discusión el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino, aceptar que ello tenga consecuencias como las que pretende el recurrente implicaría asumir que la Corte Interamericana puede decidir sobre la responsabilidad penal de un individuo en concreto, que no ha sido parte en el proceso internacional y respecto del cual el tribunal interamericano no declaró, ni pudo declarar, su responsabilidad (Fallos: 327:5668, voto del juez F., considerandos 7º y 9º).

    En tales condiciones, una decisión como la que se pretende no sólo implicaría una afectación al derecho de defensa del imputado (que no ha estado presente ni ha sido escuchado en el proceso ante la Corte Interamericana) sino que además colocaría al Estado Argentino en la paradójica situación de cumplir con sus obligaciones internacionales a costa de una nueva afectación de derechos y garantías individuales reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos que la integran (Fallos: 327:5668, voto del juez F., considerando 10).

    Ello contradiría, además, la regla establecida en el art.

    29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe interpretar sus normas de modo tal que impliquen la supresión del ejercicio de los derechos por ella reconocidos o su

    limitación más allá de lo fijado en dicha norma internacional o, también, la limitación del goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de un Estado.

  18. ) Por otra parte, la interpretación que aquí se postula no se contradice con lo afirmado por el tribunal internacional en cuanto a que “el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole” (párrafo 90 de la sentencia), pues lo que éste ha entendido inadmisibles — sólo esto pudo hacer— son las disposiciones de prescripción dictadas específicamente con la intención de impedir la investigación de violaciones a los derechos humanos y la sanción de sus responsables, idea que no puede extenderse a previsiones generales de extinción de la acción penal por prescripción aplicables a cualquier caso en el que se investigue la comisión de un delito común (conf. Fallos: 327:5668, voto del juez F., considerando 11).

    Debe señalarse, además, que de revocarse la decisión firme adoptada por los tribunales argentinos, el delito común atribuido en estos actuados se tornaría imprescriptible, pues la investigación debería proseguir hasta tanto el o los responsables fuesen juzgados. De este modo, se estaría creando judicialmente una tercera categoría de delitos, inexistente tanto en el orden interno como el internacional, esto es, delitos comunes imprescriptibles.

    Como es sabido, la imprescriptibilidad es una regla privativa de los crímenes de lesa humanidad y su traslado antojadizo al ámbito de los delitos comunes —además de su incorrección técnica— iría en desmedro del arduo camino que recorrió la comunidad jurídica internacional para que los

    D. 1682. XL.

    RECURSO DE HECHO Derecho, R.J. s/ incidente de prescripción de la acción penal —causa n° 24.079—. primeros tengan reconocimiento normativo y, a su vez, tornaría borrosos los claros límites entre unos y otros.

    Por todo lo expuesto, se rechaza la presentación de fs.

    1627/1633. N.. C.S.F.-.C.M.A..

    ES COPIA Recurso deducido por el Dr. C.A.B.P.G., querellante en autos.

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