Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 73 de Sala Contencioso Administrativa, 8 de Septiembre de 2011

Número de sentencia73
Fecha08 Septiembre 2011
Número de registro98164600
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SETENTA Y TRES

En la ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil once, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARTINEZ, GRACIELA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "M", N° 01, iniciado el cinco de febrero de dos mil nueve), con motivo del recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 80/87.

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y A.L.T.T., DIJERON:-

  1. -A fs. 80/87 de autos, la demandada con fundamento en la causal prevista en el artículo 45 inciso a) de la Ley 7182, interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia Número Ciento cuarenta y siete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el cuatro de julio de dos mil ocho (fs. 65/79), que resolvió, por mayoría: "1.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por G.M. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, declarando la nulidad de la denegatoria tácita producida por la demanda frente al reclamo de intereses sobre las diferencias de haberes previsionales abonados en mora a la actora. 2.- Condenar a la demandada a abonar a la actora intereses en la forma señalada al resolver la primera cuestión, actividad que deberá materializar en el plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 3.- Imponer las costas por el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine en definitiva la cuantía económica de la litis. ...".

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio:-

    1.1.- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), la recurrente denuncia que la Cámara, por mayoría, incurrió en una errónea aplicación de la ley, toda vez que la conducta de la actora no encuadraba en la norma aplicada.

    Indica que el Tribunal dispuso que le asistía a la accionante el derecho al cobro de los intereses moratorios cuando el deudor incurriese en mora en el cumplimiento de su obligación, por ser ésta una indemnización derivada de la tardanza de la Administración, interpretando que, tratándose de haberes previsionales, la Ley 8024 adoptó el sistema de pago mensual del haber jubilatorio que sustituyó el sueldo que el beneficiario percibía cuando estaba en actividad.

    Expone que, dado que el haber era mensual, su pago debía realizarse al vencimiento de cada mes o los primeros días del mes subsiguiente. Agrega que al ser una obligación a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento (art. 509 del C.C.), a partir del cual se devengan los intereses moratorios establecidos por el artículo 622 del Código Civil.-

    Contrasta que en el caso no se trató del reajuste, sino del pago del beneficio, que a la luz de los argumentos vertidos por la Cámara, nació y fue debido desde el fallecimiento del causante.

    Relata que se está en presencia de diferencias de haberes devengadas con motivo de la transformación de la jubilación reducida en ordinaria, considerando que el interesado haya incorporado todos los elementos necesarios a fin de que la demandada pudiera expedirse o resolver y que se hayan realizado los aportes correspondientes. Aduce que más allá de que el derecho existiera, debían cumplimentarse y acreditarse determinadas condiciones y que no incurrió en mora toda vez que actuó dentro de los plazos legales para expedirse respecto de lo peticionado y dictar el acto administrativo.-

    Postula que extinguida la obligación principal (capital), también se extingue la accesoria (intereses), cuyo deber de pago sólo subsistiría en caso de un reconocimiento posterior efectuado por el deudor, lo que en el caso de autos no existió.-

    Aclara que los intereses no pueden tener naturaleza pensionaria, en razón de que su contenido no reviste tal carácter. Añade que no se busca un mayor derecho pensionario ni los intereses forman parte del beneficio devengado ni derivan de éste.-

    Considera que no es posible exceptuarse de la prohibición de anatocismo del artículo 623 del Código Civil argumentando que "...ese valor así congelado produzca intereses, pues se ha convertido en un capital ya desprendido e independizado de su fuente, cuyo origen carece entonces de relevancia..." y que "...Se ha transformado en una deuda de dinero autónoma que, por disposición del art.623 del C. Civil, ha de devengar intereses en caso de moratorios..." (sic, cfr. fs. 82 y vta.).

    Plantea que con el fallido proceso denunciado, la Cámara, en contradicción al principio de congruencia, en una errónea interpretación y aplicación de la ley, con una fundamentación fallida, insuficiente y dogmática, concluyó que a la actora le asistía el derecho al pago de los intereses pretendidos.-

    Advierte que lo relatado contradice la doctrina legal en materia previsional, en tanto que la Corte Suprema de Justicia en la causa "Ramundo Juvenal c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior y otro s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad" decidió que en estos casos los Jueces no pueden decidir libremente la tasa de interés a aplicar ya que ello viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional, extendiendo dicho principio a todos los regímenes previsionales -general y especiales-.

    Apunta que para evitar diferencias se estimó que correspondía aplicar la Tasa Pasiva que elabora el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) al cómputo de intereses, principio ya sostenido en los casos del régimen de jubilaciones general.-

    Resalta que la decisión de la Corte Suprema de Justicia se basó en que, de no extender el principio, se producirían diferencias entre los sectores pasivos con agravio a la garantía de igualdad, a la seguridad y a la previsibilidad en orden al impacto económico que las sentencias judiciales pueden tener en el patrimonio de los organismos de seguridad social.

    1.2.- Con apoyo en el mismo motivo casatorio (art. 45 inc. a) de la Ley 7182) la recurrente denuncia que el fallo cuestionado contraría la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avala la liquidación efectuada empleando únicamente la Tasa Pasiva Promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, como adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por un demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica tratada, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada. Asimismo, conforme ha sostenido el Máximo Tribunal Federal, los intereses revisten trascendencia para el desarrollo del crédito y para la conservación del valor adquisitivo de las sumas debidas y, en consecuencia, ha ordenado su cancelación según la Tasa Pasiva mensual mencionada (cfr. Fallos 327:3721 de fecha 14/09/2004, dictado en autos "Spitale, J.É. c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa"; Fallos 325:1185 "A."; causa L.1555.XXXVIII "Lombarda, A. c/ ANSeS s/ prestaciones varias", Sentencia del 29/04/2004; causa P.2153.XXXVIII, "Prawdiuk, Rosa c/ ANSeS", Sentencia del 11/05/2004, entre muchos otros). Cita el fallo de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación recaído en los autos "V., G.C. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Plena Jurisdicción" (Sent. N.. 13/2008).

    Estima que procede su agravio puesto que no se justifica fijar un interés exorbitante que desnaturalice el verdadero objetivo buscado, cual es el de mantener incólume el crédito del acreedor, además de encontrarse la sentencia cuestionada en contradicción con los criterios asumidos en los fallos mencionados.-

    Subsidiariamente, plantea que corresponde aplicar la Ley 9078 ratificatoria del Decreto Número 2656 de fecha doce de noviembre de dos mil uno que declaró la emergencia económica, financiera y administrativa del Sector Público de la Provincia de Córdoba.

    Observa que en el artículo 3 de la ley citada se incluye expresamente a su parte, quedando comprendida dentro del Sector Público alcanzado por la normativa aludida. Transcribe los artículos 8 y 9 ib..-

    Acota que la obligación a su cargo está fundada en una causa o título anterior al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, por lo que deberá declararse que la suma de dinero a abonar se encuentra consolidada en los términos de la normativa que así lo dispone.

    Asimismo, solicita la aplicación de la Ley 9504 conforme a lo dispuesto en sus artículos 13 y 14, los cuales transcribe junto con el artículo 4.

    Interpreta que el Tribunal debe tener presente la norma de exclusión prevista en los artículos 15, correlativos y concordantes del citado cuerpo legal.

    Argumenta que se trata de una obligación fundada en una causa o título anterior al treinta de junio de dos mil ocho, independientemente del planteo que se efectuó con relación a la Ley 9078 por lo que deberán declararse consolidadas las sumas de dinero a abonar en los términos de la normativa citada.

    Apunta que el Poder Ejecutivo tiene la facultad discrecional de excluir de la consolidación a aquellos...

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