Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Civil y Comercial, 15 de Septiembre de 2011

Fecha15 Septiembre 2011
Número de registro98164603
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO OCHENTA Y CINCO

En la ciudad de Córdoba, a los QUINCE días del mes de SETIEMBRE de dos mil once, siendo las DIEZ Y TREINTA hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “AUDANO OSVALDO ANTONIO Y OTROS C/ SUCESORES DE ANA TERESA AIMALE DE CLADERA - DIVISIÓN DE CONDOMINIO - CUADERNILLO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (A – 34/08), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. Los demandados -mediante apoderado-, deducen recurso de casación en estos autos caratulados: "AUDANO OSVALDO ANTONIO Y OTROS C/ SUCESORES DE ANA TERESA AIMALE DE CLADERA - DIVISION DE CONDOMINIO - CUADERNILLO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACION" (A-34/08), contra la Sentencia nº 35, de fecha 28 de mayo de 2.008, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso administrativo de la ciudad de V.M., con fundamento en las causales previstas en los inc. 1° y 4º del art. 383 del CPCC.

    Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por la parte contraria a fs. 167/176 vta.-

    Mediante Auto Interlocutorio nº 245 del 12 de noviembre de 2008 (fs. 194/194 vta.) la Cámara a quo concede el recurso planteado.-

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 197 vta.) queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

  2. Los agravios que informan la pretensión impugnativa son susceptibles del siguiente extracto:-

    II.1. CASACION DEDUCIDA AL AMPARO DEL INC. 4° DEL ART. 383 DEL CPCC:

    En el primer agravio, los recurrentes aducen que la interpretación sentada en la resolución atacada, en lo que hace al punto controvertido (imposición de costas en el juicio de división de condominio cuando media allanamiento de la parte accionada) es contraria a la fijada por esta S. in re: "MACCIO DE F.M.A.C./ LA COMPRADORA DE LOS DERECHOS DRA. G.M. DE DROVANDI - DIVISIÓN DE CONDOMINIO - RECURSO DE CASACIÓN”, (Sentencia n° 34, de fecha 26 de abril de 2001).-

    Señalan que no puede caber duda alguna de que su parte se allanó a la demanda en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, y que la Cámara -a su juicio- tuvo por cierto ese extremo. Expresan que, sin embargo, para el Tribunal inferior no basta ese acto para provocar la distribución de las costas por el orden causado, sino que se agrega otra exigencia, un "plus", constituido por una especie de "deber de colaboración", cuyo incumplimiento por parte de los demandados les ocasionó la condena desfavorable.

    Explican que -en el marco de la doctrina sentada por esta S. en el precedente traído en confrontación- mediando allanamiento, las costas deben distribuirse por el orden causado, sin que sea procedente requerir ningún otro tipo de deber de conducta. Con lo cual, continúa argumentando, mientras para el a quo la imposición de las costas por su orden requiere dos condiciones -allanamiento y deber de colaboración-, para este Alto Cuerpo sólo se precisa la primera de ellas.

    Luego indican que la disímil respuesta jurisdiccional verificada entre los distintos fallos, no obedece a diferencias fácticas entre uno y otro supuesto, sino que responde a una divergente interpretación de la regla de derecho en base a la cual se resolvió el caso.-

    A posteriori, confusamente, introducen planteos con sustento en la causal formal del inc. 1° del art. 383 del CPCC dentro del reproche formulado con el objeto de que se aplique la doctrina legal de este Cuerpo en los términos del inc. 4° de la misma norma legal. Así, postulan que la tesis de los sentenciantes -según la cual los hechos y circunstancias acontecidos en autos difieren del caso resuelto por este Tribunal- es arbitraria, en razón de la cual debe ser invalidada por la vía del inc. 1° del art. 383 del CPCC. Fundamentan esa afirmación diciendo que los judicantes no desarrollaron ninguna argumentación para sostener esa diferenciación, fracturándose el principio de fundamentación lógica y legal.-

    Asimismo, postulan que el reproche a la conducta de su parte carece de vinculación con la realidad del expediente, infringiéndose así el principio de razón suficiente. Señalan que se les imputan dos comportamientos: el primero, acompañar tardíamente copia del auto de declaratoria de herederos, probando recién allí su condición de condóminos. En segundo lugar, expresan que se les atribuye haber acreditado -en forma extemporánea- la conclusión del concurso preventivo del codemandado J.A.C., y haber omitido diligenciar los oficios pertinentes con el fin de cancelar la inhibición general de bienes que afectaba a éste último.-

    Aducen que la Cámara no explica cómo es que tales actos habrían producido un estancamiento del proceso y que -por otro lado- según afirma, el acompañamiento de dicha documental fue tempestivo (en sede de mediación), sin que se hubiera producido demora procesal alguna.-

    Particularmente, sostienen que requerir la agregación de las constancias del juicio sucesorio se trataba de una diligencia ritualista, porque la calidad de condóminos ya había sido reconocida por la parte actora. En lo que hace al concurso preventivo de uno de los coaccionados, arguyen que tal hecho no constituía ningún obstáculo para la liquidación del condominio. Por último, en lo que hace a la temática de la inhibición, dicen que -siendo que la división concluyó por subasta judicial del bien- tal medida no obstaba a la enajenación forzosa de los bienes del sujeto afectado.-

    II.2. CASACION DEDUCIDA AL AMPARO DEL INC. 1° DEL ART. 383 DEL CPCC:

    En el segundo agravio, titulado "Palmaria desinterpretación del art. 131 del CPCC" se imputa al decisorio un desvío ritual de tal magnitud que excedería -siempre según los recurrentes- el marco de un mero error en la aplicación o interpretación de la norma adjetiva.-

    Exponen que la errónea hermenéutica de una norma procesal configura un vicio in procedendo susceptible de motivar la intervención del Tribunal de casación por la vía del inc. 1° del art. 383 del CPCC, por violación del principio de fundamentación lógica y legal.-

    Añaden que el razonamiento de la Cámara -al condicionar a dos exigencias la distribución por su orden de las costas- se ha edificado de espaldas a la regla de derecho mencionada, que regula el tópico. Alegan que no hay elemento alguno del cual sea viable derivar -sin arbitrariedad- la exigencia del aludido "deber de colaboración" que exigen los juzgadores.

    Culminan diciendo que las supuestas inconductas reprochadas a su parte no son tales y que -finalmente- si fuera cierta la tesis de la falta de colaboración, la solución que prevé la ley no es la condena en costas sino -eventualmente- la aplicación de una condena disciplinaria en los términos del art. 83 del CPCC.-

  3. Así reseñadas sendas causales del embate extraordinario, corresponde ingresar al análisis de las mismas.-

    Por razones de estricto orden metodológico, y a los efectos de dar acabada satisfacción a los principios lógico jurídicos de racionalidad y verificabilidad, corresponde abordar -por separado- el estudio de cada uno de los motivos en los cuales se sustentó la impugnación.

  4. CASACION DEDUCIDA AL AMPARO DEL INC. 4° DEL ART. 383 DEL CPCC:

    IV.1. Ante todo es preciso formular una apreciación en torno a la admisibilidad formal del recurso cuya concesión por el órgano inferior determinó la radicación del expediente en esta sede extraordinaria.-

    Bien que la Cámara efectivamente admitió la impugnación, este Tribunal Superior de Justicia conserva -no obstante- la atribución de verificar si, en efecto, se configuran los presupuestos condicionantes de la competencia que la ley procesal le acuerda. Atribución que, incluso, es dable ejercitar de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los organismos jurisdiccionales del Estado.-

    IV.2. En ejercicio de tal prerrogativa de control oficioso de admisibilidad, es dable anticipar que la concesión del recurso por la vía del inc. 4° del art. 383 del CPCC ha sido indebidamente dispuesta por el órgano jurisdiccional de Alzada, desde el momento en que los dos precedentes jurisprudenciales supuestamente antagónicos no presentan la analogía fáctica requerible para la habilitación de la causal casatoria referenciada.-

    IV.3. Efectivamente, cabe recordar que la competencia de este Cuerpo, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación, se halla ineluctablemente supeditada al cumplimiento de los presupuestos básicos que condicionan su habilitación, entre ellos, que las disímiles interpretaciones legales que se intentan confrontar hayan sido plasmadas en oportunidad de dirimir casos análogos.-

    Esa pauta de rigor, lejos de constituir un prurito formal excesivo e innecesario, se justifica plenamente en atención a que la divergencia entre las soluciones brindadas en uno y otro caso bien podría estar justificada en la especial consideración de particularidades que los diferencie, al punto de tornarlos merecedores de un trato jurídico dispar, hipótesis en la cual aquel antagonismo se revelaría tan sólo aparente y, por tanto, inocuo para viabilizar la unificación de criterios pretendida.

    IV.4. Conforme a esos parámetros corresponde, pues, destacar que el caso fallado por éste Tribunal en el precedente "Maccio..." se trataba de un juicio de división de condominio en el cual la parte demandada se había allanado a la pretensión...

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