Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 122 de Sala Civil y Comercial, 21 de Julio de 2011

Número de sentencia122
Fecha21 Julio 2011
Número de registro98164598
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 122

En la ciudad de Córdoba, a los 21 días del mes de julio de dos mil once, siendo las 10.00 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., D.J.S. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “IGUAZÚ Y/O ZURICH CIA. DE SEGUROS S.A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - RENDICIÓN DE CUENTAS - RECURSO DIRECTO (EXPTE. I - 08/08)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Es procedente el recurso de casación deducido?.

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., D.J.S. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:-

  1. Los abogados G.V. y G.V., en su carácter de apoderados de la firma actora, ocurren en vía directa ante esta S. en estos autos caratulados: “IGUAZÚ Y/O ZURICH CÍA DE SEGUROS SA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – RENDICIÓN DE CUENTAS – RECURSO DIRECTO” (I-08/08), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad, mediante Auto Interlocutorio N° 42 de fecha 27 de febrero de 2008, denegara la concesión del recurso de casación que su parte promoviera en contra de la Sentencia N° 100, fechada el 06 de agosto de 2007 con fundamento en la causal contemplada en el inc. 1° del art. 383, C. de P.C.-

    En sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndosele traslado a la contraria, que fuera evacuado por el apoderado de la entidad demandada tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 58/77 del presente.

    Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 113), queda la causa en estado de dictar resolución.

  2. El planteo recursivo que accediera a conocimiento de esta S. admite ser compendiado como sigue:

    Luego de poner de relieve que se habrían cumplimentado las exigencias rituales prescriptas por el art. 402 del CPCC, y relacionar brevemente los antecedentes de la causa, la quejosa asegura que la resolución desestimatoria de la casación impetrada por su parte luce inmotivada y -por ello- violatoria del principio de razón suficiente.-

    Así, recordando cada una de las censuras que fueran esgrimidas por su parte, se ocupa de cotejarlas con los distintos argumentos dados en la repulsa y -a partir de ello- de alegar que la Cámara se habría limitado a desestimar infundadamente sus embates y a afirmar, apodícticamente, que los vicios denunciados no se configurarían.

  3. Corresponde a esta S., como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad formal del recurso intentado, verificando si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por la causal legal invocada.

  4. En cumplimiento de tal prerrogativa, deviene impostergable memorar el contenido de las censuras que informaran el recurso de casación inadmitido, las que, en prieta síntesis, pueden ser extractadas de la siguiente manera:-

    IV.1. PRIMER AGRAVIO CASATORIO: Como primer censura la parte actora enrostró arbitrariedad a la afirmación sentencial según la cual el negocio base de la presente acción no prevee la “inclusión automática” de los clientes del Banco al contrato de seguro de vida colectiva.-

    En fundamento de tal agravio se sostuvo que la desestimación del “comportamiento de las partes” (como pauta de interpretación del contrato) no se hallaba argumentalmente justificada en el fallo en crisis, quebrantándose -con ello- el principio de razón suficiente. Para justificar tal aserto, se expresó que constituía un hecho cierto (por así haberlo resuelto el juez de primer grado y resultar acreditado con numerosa prueba) que el Banco había debitado “automáticamente” -a sus clientes- el importe correspondiente al precio de la prima; ergo -si el débito practicado por el demandado fue automático- el quejoso entiende que ello evidenciaría que la inclusión del cliente al seguro también fue automática, lo que demostraría la existencia de la cláusula de inclusión automática. Se postuló que, además, no podía presumirse -sin violar las reglas de la sana crítica racional- que el débito automático fue incausado y por ello desquiciado o caprichoso. Del mismo modo, argumentó que también resultaba inútil la referencia a la “calidad técnica” de los contratantes, por cuanto -a su juicio- esa alusión carecería de toda aptitud para explicar el comportamiento del banco de practicar los débitos automáticos a sus clientes. Por último, se agravió de que el Tribunal haya sobredimensionado el valor convictivo del texto literal del contrato, cuando -de su simple lectura- surgiría la existencia de numerosas irregularidades en su redacción lo que haría dudar sobre su fiabilidad y contundencia (v.gr. se hace alusión al asegurado como “trabajador”, cuando -en rigor- debía aludir a “clientes” del banco).-

    También vinculado con la decisión de que no existió un pacto de inclusión automática, el recurrente aseguró que era arbitraria la interpretación que el a quo hizo de la Circular Nº 11232 del 10/07/92. Expresó que de dicho documento surgiría -diversamente a lo resuelto- que el único requisito para acceder al seguro era el de revestir la condición de cliente del banco, lo que evidenciaría que el recaudo de presentación de una solicitud de ingreso firmada de puño y letra fue incorporado, inmotivadamente, por el Tribunal. Añadió que del precepto referenciado también se colegiría que la contratación del seguro se hacía de modo automático al prever que, para la baja, era necesario que el cliente no aceptara la prestación y requiriera la devolución del importe debitado. Denunció que tal segmento de la Circular también habría sido ignorado por la Cámara que nada dijo sobre ello. Asimismo, señaló que la interpretación realizada en orden a que la Circular de referencia preveía un “régimen automático” para el débito de la prima, mas no para la contratación del seguro carecería de asidero racional, configurando una conclusión dogmática, desde que -a su juicio- tal hermenéutica encierra una autocontradicción ontológica por cuanto el débito sin requerimiento del titular de la cuenta sólo puede configurarse mediante el sistema de contratación automática del seguro. Finalmente, se agravió de que se hiciera remisión a un capítulo del fallo referido a cierto “mailing” para luego omitirse toda consideración al respecto.

    IV.2. SEGUNDO AGRAVIO CASATORIO: Como segunda censura, el impugnante -en vía subsidiaria e hipotética- cuestionó el fallo en cuanto decide que la contratación fue convenida atendiendo a que debía mediar solicitud del cliente de puño y letra. Postuló que si esa era la inteligencia de los juzgadores, debieron explorar la hipótesis trazada, e indagar la cantidad de asegurados incorporados al proceso mediante ese “sistema no automático”. Manifestó la casacionista, en esta línea, que no había pruebas en la causa que acrediten las aludidas solicitudes de puño y letra y que frente a ello, el Tribunal resolvió que la carga de la prueba pesaba sobre ella aunque sin dar razón alguna que justifique tal decisión sobre el onus probandi. Acto seguido, se ocupó por desarrollar las razones en función de las cuales -a su juicio- la responsabilidad probatoria debía ser impuesta al demandado y no a su parte.

    A ello, agregó que se habría omitido resolver si las cuentas rendidas por el Banco eran ajustadas a derecho, máxime cuando -conforme el criterio de los Tribunales de Mérito- la obligación de comunicar las bajas era un deber del demandado.-

    IV.3. TERCER AGRAVIO CASATORIO: El tercer agravio vertido en el embate extraordinario, vinculado al régimen causídico de primera instancia, no corre mejor suerte.-

    La quejosa explicitó, en sustento de tal crítica, que su parte había apelado la condena en costas que se dispuso en su contra, solicitando que se la eximiera de tales gastos en razón de hallarse comprendida en la hipótesis del art. 130 in fine del CPCC (razones plausibles para litigar). Recordó que en apoyo de tal impugnación resaltó que la demanda se promovió en base al dictamen emitido por la “Comisión Técnica” integrada por representantes de ambas partes (y pactada su creación en el Convenio Compromiso celebrado por ambas partes) del que surgía que el Banco era deudor. Sin embargo, aludió, el órgano jurisdiccional de alzada habría omitido analizar el punto al vertiendo un argumento dogmático y aparente.-

    IV.4. CUARTO AGRAVIO CASATORIO: Finalmente, el último de los cuestionamientos casatorios que fuera denegado refiere a los honorarios estimados a favor del Abogado Aussello, por las tareas desarrolladas en primera instancia, que fueran fijados en la suma de $ 1.800.000. Se recuerda que dicha regulación arancelaria fue apelada por resultar excesiva al superar la escala arancelaria máxima prevista en el art. 34 de la Ley 8226 y por exceder el mínimo legal (configurando con ello una sobreestimación inequitativa de la labor profesional). Continúa argumentando que la Cámara repelió el aludido agravio apelativo, fundando tal repulsa en el argumento de que la cuantificación de los estipendios no superaba la escala máxima prevista en el art. 34 antes citado. Siendo eso lo único apuntado sobre el tópico, denuncia la quejosa omisión de tratamiento del segundo argumento defensivo invocado por su parte (superación del mínimo legal). Para demostrar el agravio, transcribe -extensamente- la censura apelativa en cuestión.

  5. De la reseña de agravios antes efectuada, se colige con nitidez que las dos primeras censuras impugnativas que fueran denegadas,...

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