Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Civil y Comercial, 15 de Septiembre de 2011

Fecha15 Septiembre 2011
Número de registro98164593
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO OCHENTA Y SIETE

En la ciudad de Córdoba, a los QUINCE días del mes de SETIEMBRE de dos mil once, siendo las ONCE , se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales de la S. Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A.(.h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ESPINOSA, C.M. C/ DISCO S.A. - ORDINARIO - COBRO DE PESOS - RECURSO DE CASACIÓN - (EXPTE. E 16/09)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: Qué pronunciamiento corresponde dictar

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. El actor, con el patrocinio letrado del Dr. J.L.F. (h) deduce recurso de casación en autos: “ESPINOSA C.M. C/ DISCO S.A. – ORDINARIO – COBRO DE ESOS – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. E-16/09) en contra de la S.encia número treinta y tres, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad con fecha quince de abril de dos mil nueve, con fundamento en las causales previstas por los incisos 1° y 3° del art. 383 del C. de P.C.-

    En aquella S. se corrió traslado a la contraria, quien lo contestó a fs. 379/381. Mediante Auto Interlocutorio número cuatrocientos setenta y ocho del veintinueve de septiembre de dos mil nueve, el Tribunal A-quo concede la impugnación extraordinaria sólo por el motivo contemplado en el inciso 3° del artículo citado.

    Radicados los presentes en esta S., dictado y firme el decreto de autos (fs. 396 vta.), queda la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Las objeciones vertidas por el recurrente, en los límites impuestos por el Auto de concesión –impugnación ensayada al amparo del inc. 3º, art. 383 C. de P.C.-, admiten el siguiente compendio:-

    El casacionista invoca como antagónica la S.encia nº 137/08 dictada por la Cámara Séptima en lo Civil y Comercial de esta Ciudad en autos “Espinosa, C.M. y ot. c/ Disco S.A. – Ord.-Cobro de Pesos”, y el Auto nº 42/06 emanado de este Alto Cuerpo en la causa “G.T., C.c.R.L.B. y otros – Ordinario”, cuyas copias juramentadas acompaña en cumplimiento de lo establecido por el segundo párrafo del art. 385 del C.P.C.C..-

    Alega que la misma situación fáctica ha sido juzgada de manera diferente en lo tocante a la tasa de interés aplicable. Explica que mientras en el sub-lite se fijó la del siete y medio por ciento (7,5%) anual, en el primer caso citado se estableció la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., con más el uno por ciento (1%) mensual, y que en el fallado por este Alto Cuerpo se decidió aplicar la misma tasa pasiva con más el dos por ciento (2%) mensual.-

    Refiere que no existen diferencias fácticas trascendentes en los casos comparados, y que por el contrario, en todos ellos, la mora se ha producido en épocas similares, remarcando la importancia que ostenta dicha circunstancia a los fines de fijar la compensación por la falta de pago de la obligación reclamada.

    Juzga correcta la posición asumida por este Alto Cuerpo, en cuyo sustento desarrolla diversos fundamentos relativos a la depreciación que ha sufrido la moneda a fuerza de la inflación en estos últimos años. Argumenta que la sola circunstancia de que en el caso sub-examen se haya condenado a pagar la diferencia entre el peso y el dólar en base a la teoría del esfuerzo compartido, no enerva su pedido de que se aplique la tasa agravada fijada en los precedentes antitéticos, puesto que el esfuerzo compartido sólo llevó a precisar que la diferencia de cotización entre la moneda originariamente pactada y la que efectivamente se abonó debía ser soportada por ambas partes, y por ende el mismo atañe al capital y no a los intereses.

  3. Previo a ingresar al examen sustancial del asunto cuya unificación se impetra, es preciso señalar que la invocación del precedente emanado de esta S. –con integración especial- en autos “G.T., C.c.R.L.B. y otros – Ordinario”, no resulta idónea para habilitar el carril impugnativo intentado.

    Ello así, por cuanto existe entre los pronunciamientos confrontados una diferencia fáctica esencial que impide su equiparación a efectos de ejercer la función nomofiláctica.-

    Nótese que en el sub-lite, la deuda que se reclama fue originariamente convenida en dólares y, por aplicación de la Ley 25.561 fue transformada a pesos según la paridad un peso igual un dólar más CER lo cual fue abonado por el deudor, reclamándose en el sub-lite la diferencia que arroje la comparación con el valor del dólar libre. Fue en base a este sustrato fáctico que la sentencia impugnada, confirmando la dictada por el Juez Inferior, admitió el pago de la diferencia resultante de aplicar la teoría del “esfuerzo compartido” en un 50% sobre cada parte, de lo que dedujo lo ya percibido. Todos estos aspectos fueron especialmente ponderados por el Tribunal de Mérito en la providencia aquí impugnada.

    En cambio, el precedente de este Tribunal Superior, ventilaba una deuda originada en la obligación de restituir sumas de dinero abonadas mediante órdenes de pago en moneda nacional, a las que –naturalmente- no se adicionó ningún coeficiente indexatorio, ni menos aún se complementó la deuda por vía del “esfuerzo compartido”; sencillamente porque la misma no estaba alcanzada por la reglamentación de emergencia.-

    Fue por ello que en esa oportunidad, como en tantas otras que han pasado a estudio de este Alto Cuerpo, a la hora de fijar la tasa de interés moratorio se debió acudir a una vía indirecta de recomposición del equilibrio de las prestaciones mediante la adición a la tasa pasiva del Banco Central, con más un porcentual agravado con el fin de mitigar los efectos de la inflación. (Confr. S.. nº 88/07; nº 162/07; entre muchas otras).-

    Las diferencias fácticas apuntadas justifican la diversidad de las decisiones adoptadas en cada caso, razón por la cual el precedente “G.T...” no resulta útil para habilitar el remedio intentado, habiendo sido en este aspecto mal concedido por el A-quo.-

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, y continuando con el análisis de admisibilidad, se advierte que la providencia emanada de la Cámara Séptima en lo Civil y Comercial en autos “Espinosa, C.M. c/ Disco – Ordinario – Cobro de Pesos” (S.. nº 137/08) sí resulta, en cambio, idónea para autorizar la viabilidad formal del recurso.-

    La paridad fáctica resulta obvia apenas se observe que se trata de expedientes gemelos, que vinculan a las mismas partes, siendo que en ambos casos se reclama una deuda originariamente convenida en dólares que reconoce idéntica causa e instrumentación, siendo que en las dos hipótesis el deudor entregó en pago la suma pesificada al valor un peso igual un dólar más el Cer hasta el 30 de abril de 2003, lo que fue admitido con reservas por parte del acreedor, generando el reclamo judicial por la diferencia que el acreedor considera le corresponde en derecho, sea mediante la transformación de la deuda a pesos al valor del dólar libre, o...

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