Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 144 de Sala Civil y Comercial, 16 de Agosto de 2011

Número de sentencia144
Fecha16 Agosto 2011
Número de registro98164614
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 144

En la ciudad de Córdoba, a los 16 días del mes de agosto de dos mil once, siendo las 11.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “BANCO DE LA PCIA. DE CBA. C/ MARTINOLLI JORGE E. y O. - PRES. MULTIPLE - EJECUTIVOS PART. - REC. APELAC. - REC. CASACIÓN (B 26/09)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., A.S.A. (h), y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:

  1. El Banco de la Provincia de Córdoba –mediante apoderado- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “BANCO DE LA PCIA. DE CBA. C/ MARTINOLLI JORGE E. y O.- PRES. MULTIPLE- EJECUTIVOS PART.- REC. APELAC.- REC. CASACIÓN” (E.. “B” 26/09), contra la Sentencia Número ciento ochenta y nueve de fecha 09 de diciembre de dos mil ocho dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 3° del art. 383 del CPCC.-

    Corrido el traslado de ley, a fs. 173/174 lo evacua la parte demandada, haciendo lo propio el Sr. Fiscal de las Cámaras Civil y Comercial (fs. 178/180). Mediante Auto Nº 156 de fecha 06 de abril de 2009, el tribunal de juicio concede el embate.

    Elevadas las actuaciones a esta S., se dicta el decreto de autos (fs. 198 vta.). Consentido y firme el mismo, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. El tenor de la articulación impugnativa, en los límites en que ha sido habilitada, es susceptible del siguiente compendio: -

    El recurrente afirma que la resolución recaída en autos contradice la doctrina jurisprudencial sentada –para un caso análogo- mediante Sentencia Nº 94 de fecha 31 de octubre de 2006, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad in re “BANCO ISRAELITA DE CORDOBA S.A. (QUIEBR

    1. C/ OYUELA IVAN JORGE- PRESENTACIÓN MÚLTIPLE- EJECUTIVOS PARTICULARES- RECURSO DE APELACIÓN- (Expte. Nº 533104/36”, cuya copia acompaña a fs. 160/166.

      Sostiene que las plataformas fácticas sometidas a juzgamiento en ambos pronunciamientos son idénticas, y que sendos Tribunales arribaron a soluciones diametralmente opuestas. Puntualiza que, en ambos casos, se determinaron diferentes plazos de prescripción, aplicable a una acción que persigue el cobro de un saldo deudor en cuenta corriente bancaria.

      En esta línea de pensamiento, expresa que mientras para el a quo el término de prescripción aplicable es el de cinco años (por aplicación de lo dispuesto en el art. 790 del Cód. Comercial), en el precedente traído en contradicción se decidió que debe estarse al plazo decenal de prescripción establecido por art. 846 de idéntico cuerpo normativo.-

      Solicita –en definitiva- se aplique la doctrina jurídica sostenida en el fallo acompañado en aval del recurso reseñado.

    2. reserva del caso federal.

  3. Admisibilidad formal de la pretensión recursiva. -

  4. 1. Para que esta S. pueda juzgar, y eventualmente modificar la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del CPCC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el propio Tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta Provincia.-

  5. 2. Ninguna duda cabe que, el supuesto fáctico sometido a juzgamiento en ambas causas resulta análogo, sino idéntico.-

    En efecto, en sendas hipótesis se trata de una acción que persigue el cobro del saldo impago de una cuenta corriente bancaria, donde los demandados resistieron la pretensión oponiendo excepción de prescripción.

    Inclusive, en ambos casos, los ejecutantes son entidades o instituciones financieras y el título base de la acción es el certificado de saldo deudor de una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de una determinada persona física.

  6. 3. De otro costado, también surge patente la contradicción hermenéutica censurada.-

    De la lectura del fallo en crisis se colige que la Cámara a quo entiende que, siendo que el contrato de cuenta corriente bancaria se asemeja al de cuenta corriente mercantil corresponde recurrir a las normas que disciplinan a esta última a los fines de determinar el plazo de prescripción –por aplicación del art. 16 del Cód. Civil-, esto es, el art. 790 del Cód. Comercial. Solución que se corrobora por aplicación de las normas de defensa del consumidor, desde que en los casos de duda se debe interpretar de la manera que más favorezca al consumidor (arts. 1 y 3 de Ley 24.240).-

    En el fallo traído en contradicción, en cambio, se entiende que el plazo de prescripción aplicable, a un supuesto análogo al de marras, es el propio del art. 846 del Cód. de Comercio (diez años), toda vez que la interpretación analógica no resulta admisible en el caso –al tratarse de un término de prescripción-, por lo que, a falta de previsión especial debe adoptarse el plazo general.-

  7. EL THEMA DECIDENDUM:-

    El núcleo del presente decisorio radica en determinar cuál es el plazo de prescripción que rige la acción de cobro de saldo deudor de cuenta corriente bancaria.-

    En otras palabras, el nudo gordiano del tema a decidir se centra en resolver cuál es el término prescriptivo aplicable a los fines de que la entidad emisora del saldo deudor de cuenta corriente bancaria persiga su cobro judicial.

    V.A.P.. -

    Previo a las consideraciones que se harán en torno a la materia traída a juzgamiento, resulta necesario precisar un dato –no menor- que necesariamente deberá ser proscripto del análisis.-

    Refiero al hecho de que con fecha 07/04/08 se publicó en el Boletín Oficial una importante modificación a la Ley de Defensa del Consumidor, desde que la Ley 26.631 dispuso –de resultar aplicable dicho ordenamiento- un plazo breve de prescripción, así como una pauta específica de interpretación.-

    En efecto, actualmente el art. 50 de la Ley 24.240 expresa: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…”.

    Pero ocurre que en el presente expediente se ventila una obligación surgida con anterioridad (en el año 1995) a que la referida modificación normativa entrara en vigor (reitero, hecho acaecido en el año 2008).-

    De allí que, a pesar del tenor de la nueva legislación y su eventual incidencia en la dilucidación de la cuestión ahora sometida a juzgamiento, este Alto Cuerpo se verá impedido de acudir a los nuevos parámetros del derecho del consumidor, debiendo dirimir la controversia con arreglo -exclusivamente- al ordenamiento jurídico vigente a la fecha del crédito bancario que nos ocupa. Tal solución encuentra sustento en el art. 3 del Código Civil que impide la aplicación retroactiva de las leyes, y que –por tanto- prohíbe todo juzgamiento de una contienda con arreglo a una regla de derecho que entró a regir con posterioridad.

  8. MARCO HERMENÉUTICO Y PARÁMETROS INTERPRETATIVOS:-

  9. 1. Previo adentrarnos de lleno en la cuestión sometida a juzgamiento, considero conveniente desarrollar algunas reflexiones y nociones liminares a la luz de las cuales la solución interpretativa será sumida en el sub lite.-

  10. 2. Avocado a tal tarea, comienzo por recordar que, tal como ocurre en el derecho común, también en el derecho comercial la ley establece con carácter de regla general un plazo de prescripción ordinario de diez años, y consagra al propio tiempo, en forma de excepciones a esa regla general, una serie determinada de plazos breves de prescripción, lo que se aplican a ciertos tipos especiales de acciones (art. 846 del Código de Comercio; art. 4023 del Código Civil).-

    Con arreglo a este régimen legal, toda acción que no encuadre en alguno de los supuestos especiales contemplados expresamente en la ley, quedaría directamente sometida a la aludida regla residual del aludido art. 846, es decir al plazo ordinario de prescripción de diez años.

  11. 3. Siendo ello así, es claro que la indagación que la Sala debe llevar a cabo a fin de esclarecer la cuestión de derecho traída a su conocimiento, consiste en determinar si la acción de cobro del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria es susceptible de encuadrarse en alguna de las hipótesis particulares estatuidas por el Código de Comercio, especialmente en la conceptuada en el art. 790 del Código de Comercio.-

    Si tal encuadre resulta admisible, entonces el plazo de prescripción de la acción pertinente será el especial de cinco años allí consagrado.-

    Si, por el contrario, ello no es admisible luego será preciso concluir directamente que el plazo de prescripción aplicable será el general de diez años, sin necesidad de añadir otras consideraciones.

  12. 4. En mi opinión, ninguna tarea hermenéutica puede prescindir de una auscultación de la realidad.

    Así, en materia comercial, las necesidades del tráfico negocial –hecho notorio- imponen plazos breves de prescripción, desde que la “celeridad” y “seguridad” son valores que se imponen en las modernas sociedades de consumo.-

    En este sentido se ha pronunciado esta S. remarcando el hecho de que la celeridad del tráfico mercantil en una sociedad ágil y moderna exige razonablemente un plazo de prescripción breve que no perpetúe por el largo lapso de diez años la incertidumbre que se cierne sobre los derechos. Sobre el tópico se apuntó que: “Si la certidumbre constituye un valor...

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