Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Civil y Comercial, 21 de Septiembre de 2011

Fecha21 Septiembre 2011
Número de registro98164611
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS DOS

En la ciudad de Córdoba, a los VEINTIUN días del mes de SETIEMBRE de dos mil once, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y CINCO horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), D.J.S. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "B.C.V. Y OTRO C/ GANADERA SAN RAFAEL S.A. - EJECUCIÓN HIPOTECARIA - RECURSO DIRECTO - (EXPTE. B -07/09)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo impetrado por la parte demandada?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Es procedente el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC?.

TERCERA CUESTIÓN: A todo evento, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.A.S.A. (h), D.J.S. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:

  1. La parte demandada -mediante sus apoderados- deduce recurso directo en estos autos caratulados: "B.C.V. Y OTRO C/ GANADERA SAN RAFAEL S.A. - EJECUCIÓN HIPOTECARIA - RECURSO DIRECTO - (B -07/2009)", en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (A.I. n° 362, de fecha 29 de diciembre de 2008) oportunamente deducido contra la Sentencia n° 19, de fecha 4 de abril de 2008).

    La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndosele traslado a la contraria, el que fuera evacuado por la misma, tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 19/23 del presente.

    Radicadas las actuaciones ante esta sede extraordinaria, dictado el decreto de autos (fs. 35), firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.

  2. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio:

    La recurrente aduce que la Cámara -al decidir el rechazo de los agravios casatorios vinculados a la imposición de costas y al monto de la condena- se entromete con una actividad propia de esta Sala e incurre en una autodefensa de su propio fallo. Agrega, además, que el a quo pretende dar en la repulsa las razones que no dio en su momento, en una suerte de fundamentación ex post facto, lo que resulta inadmisible.-

    Señala que -contrariamente a lo decidido- su parte no tiene por qué dirigir su cuestionamiento a las consideraciones que -según los sentenciantes- constituían el meollo de la cuestión principal debatida, puesto que la crítica se reduce al capítulo accesorio de las costas.

    Con respecto a la repulsa de la censura relativa al pedido de morigeración de intereses, postula que -contrariamente a lo afirmado por el Mérito- la decisión atacada es definitiva y el agravio irreparable, porque el cuestionamiento no se dirige a la postergación del tratamiento de esa cuestión para la etapa de ejecución de sentencia, sino al procedimiento que se utilizará, el que ya ha sido fijado. Explica que esta es la última oportunidad procesal para atacar las condiciones a las cuales el juzgador supeditó la procedencia de la solicitud.-

  3. Aclaración preliminar:-

    Los letrados apoderados de la parte demandada, en oportunidad de deducir el embate casatorio, atacaron -por derecho propio- el llamado de atención disciplinario que la Cámara les había impuesto a causa de expresiones agraviantes y desafortunadas que los letrados habrían tenido para con el Juez de primer grado (cfr. fs. 16, punto V, y fs. 17/18).

    Ese agravio fue desestimado por la Cámara en la repulsa, por entender que había existido un error en la vía impugnativa elegida que obstaculizaba la concesión del recurso (fs. 26).

    Tal extremo de la denegatoria no fue objeto de ataque alguno en el recurso directo ahora analizado. Por ende, el abandono voluntario de tal segmento del embate casatorio determina que su rechazo ha quedado firme y consentido, escapando -en consecuencia- a lo que ahora puede ser objeto de análisis en esta sede extraordinaria.

  4. Sentado lo anterior, y precisada la materia de la queja, anticipo que -de manera contraria a lo resuelto por el órgano jurisdiccional de alzada- prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.

    En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados al amparo de la causal prevista por el inc. 1º del art. 383 del CPCC, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por la quejosa (falta de fundamentación lógica y legal, violación de las formas y solemnidades de la sentencia, y quebrantamiento de los principios de no contradicción y de razón suficiente) son todas de naturaleza formal, lo que abre la instancia casatoria articulada por la recurrente.

    Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, del CPCC).

    En su mérito, voto afirmativamente a la primera cuestión planteada.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

    Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.-

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:

    Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.-

    Así voto.-

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:-

  5. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión planteada corresponde declarar mal denegado el recurso de casación impetrado por la parte demandada al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC -con exclusión del agravio vinculado a la sanción disciplinaria aplicada a los letrados- y concederlo por ésta vía.-

    La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 87 de la Ley 9577, que fuera condición de su admisibilidad formal, debiéndose dejar los recibos correspondientes.

  6. Los términos que informan el memorial casatorio -en los límites en que ha sido habilitado- admiten la siguiente síntesis:

    II.1. La imposición de costas del recurso de apelación de la parte actora.

    Aduce la recurrente que se violaría el principio de razón suficiente, porque el único motivo dado por la Cámara para justificar el régimen causídico dispuesto habría sido la naturaleza de la cuestión discutida, lo que debía entenderse -según la recurrente- haciendo referencia a la índole constitucional del planteo.

    Asegura que tampoco se justificaría esa decisión desde que -en oportunidad de expresar agravios la parte actora- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se había pronunciado a favor de la constitucionalidad de las normas cuestionadas, lo que era público y notorio.-

    Asimismo, señala que el rechazo de la apelación -por la Cámara- no se debió al acatamiento de un criterio opuesto sobre la validez constitucional de la normativa, sino a la insuficiencia del escrito de expresión de agravios, por lo que no se entendía por qué al imponer las costas -contradictoriamente- acudía a un motivo distinto.-

    II.2. El "exceso en la condena". -

    Bajo tal título denuncia que la resolución atacada incurriría en los vicios de falta de fundamentación lógica y legal y violación de las formas y solemnidades de la sentencia. Afirma que -al modificarse el monto de la condena- en definitiva, se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación que su parte planteó. Consecuentemente, critica que ello no haya incidido en la imposición de costas.

    II.3. La morigeración de los intereses.-

    En este punto la impugnante asevera que el fallo adolecería de falta de fundamentación lógica y legal. Expresa que lo decidido sobre el tópico no tendría apoyo normativo en los preceptos que el Tribunal de primer grado mencionó a los fines de justificar la decisión finalmente asumida sobre ese punto accesorio. Agrega -de manera más específica- que el art. 622 del C.C. se había vuelto inaplicable con la sanción del art. 83 del CPCC.-

    Finalmente, puntualiza que -en su opinión- la solución adoptada generaría nuevas controversias futuras.-

  7. Así reseñadas las censuras planteadas, ingresaré ahora al tratamiento particularizado de cada uno de ellas aclarando que -por motivos de índole metodológico- se alterará el orden en que los reproches fueron expuestos por la interesada.-

  8. El "exceso en la condena".-

    Abordando tal examen, comienzo el estudio por este agravio. En esta línea, cabe acotar que, más allá del título que la impugnante otorgó a tal capítulo del ataque, en definitiva, su cuestionamiento apunta a criticar que la modificación del monto numerario de la condena -efectuada por la Cámara- no se haya visto reflejada en la imposición de costas de su recurso de apelación, desde que aquello importaría -a su entender- que su parte ha resultado parcialmente victoriosa en la alzada.

    Adelanto opinión en el sentido de que este pasaje de la impugnación debe ser rechazado.-

    En pos de justificar tal temperamento, cabe recordar, en primer lugar, que es doctrina inveterada de esta Sala que las decisiones que adoptan los jueces en torno a las costas de los juicios -con independencia de la cuestión principal- son, en principio y por regla general, irrevisables en casación, y sólo excepcionalmente es dable fiscalizarlas y corregirlas cuando carecen de una motivación que, según las circunstancias, necesariamente debieron tener o cuando, aún teniéndola, es aparente o arbitraria. Vale decir que el contralor que es dable ejercitar en Sede casatoria se circunscribe, exclusivamente, a la legalidad formal de la motivación y no puede extenderse...

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