Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Civil y Comercial, 28 de Septiembre de 2011

Fecha28 Septiembre 2011
Número de registro98164607
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS QUINCE

En la ciudad de Córdoba, a los VEINTIOCHO días del mes de SETIEMBRE de dos mil once, siendo las DIEZ Y QUINCE HS. , se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “CAMPELLONE LLERENA, MARIANO TOMÁS C/ ANDRADA, ISIDRO Y OTRO – RECURSO DE APELACIÓN – EXPED. INTERIOR (CIVIL) RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. C-62/08) ", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿ Es procedente el recurso de casación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. El cesionario de la parte actora -por derecho propio- deduce recurso de casación en autos: “CAMPELLONE LLERENA MARIANO TOMÁS C/ ANDRADA, ISIDRO Y OTRO – RECURSO DE APELACIÓN – EXPED. INTERIOR (CIVIL) RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. C-62/08) en contra de la Sentencia número once, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta Ciudad con fecha veintidós de febrero del año dos mil ocho, invocando la causal contemplada en los incisos 1º, 3º y 4º del art. 383 del C.P.C.C.

    La impugnación se sustanció en Sede de Grado, corriéndose traslado a la demandada, quien lo evacua a fs. 567/577. Mediante Auto número doscientos ochenta, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, la Cámara A-quo concede parcialmente el recurso planteado, sólo por los motivos contemplados por los incisos 1º y 3º del art. 383 del C.P.C.C..-

    Elevadas las actuaciones a esta Instancia extraordinaria, se dicta el decreto de autos (fs. 594 vta.); firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.-

  2. En los límites impuestos por el auto de concesión parcial del recurso de casación, el memorial recursivo puede resumirse así:

  3. a) CAUSAL DEL INCISO 1º:

    Tras relatar lo acontecido en la causa, el actor casacionista expone que en el presente litigio se decidió distribuir la responsabilidad por el siniestro en el 50% a cargo de cada parte, decisión que se asienta en que el actor que se conducía en la moto carecía de casco protector. Prosigue señalando que, en lo tocante a la indemnización del lucro cesante, el Tribunal A-quo recalificó el reclamo bajo el título “pérdida de chance”, y a su vez, fijó como base para su estimación, una vez y media el salario mínimo vital y móvil, por considerar que no se probó el ingreso invocado en la demanda.-

    Resume a continuación los aspectos de la resolución que ataca. Así, concretamente cuestiona que en la determinación de la incapacidad del actor y en la fijación del monto resarcitorio, se haya rechazado el rubro secuela de traumatismo en miembros inferiores; que se haya recalificado el daño como pérdida de chance, con la consecuente reducción del importe al 60%; que se tome como cálculo del resarcimiento el salario mínimo y no los importes incontrovertidos denunciados en la demanda; que se reduzcan todos los importes en un 50% por la supuesta concurrencia de culpas; que se compute dicho rubro desde la sentencia de primera instancia; y finalmente los intereses mandados a pagar.

    Luego de ello, desarrolla los siguientes reproches casatorios:-

  4. a) 1. Como primer vicio lógico y procesal, esgrime que la sentencia viola la congruencia, en cuyo sustento alega que una serie de aspectos invocados en la demanda quedaron consentidos e incólumes. Concretamente, asevera ello respecto de la exclusividad de la responsabilidad atribuida a la demandada. Puntualiza que dado que ni el accionado ni la citada en garantía han contestado la demanda, debe considerarse que éstos consintieron la existencia del hecho y la responsabilidad del demandado como hechos no controvertidos, quedando comprendido en ello tanto la presencia del nexo de causalidad de las lesiones por exclusiva responsabilidad del demandado, como la incapacidad resultante.

    Argumenta que en el escrito inicial del pleito, su parte atribuyó la culpa exclusiva del siniestro al accionar del demandado. Afirma que, siendo que la parte demandada no se opuso a la demanda, ni menos aún alegó causal eximitoria alguna, y siendo el proceso civil de naturaleza dispositivo, el Tribunal no puede suplir de oficio la actividad de las partes, y que la sola aceptación por parte del demandado de la responsabilidad, excluye cualquier defensa eximente de responsabilidad. Colige que la Cámara carecía de facultades para reducir la responsabilidad de la demandada por vía de admitir causal de exclusión parcial del vínculo causal, puesto que ésta no había sido invocada. Considera que su parte no estaba obligada a probar la improcedencia de una causal de eximición, puesto que tal causal no se había propuesto en la causa; lo que -dice- pone de manifiesto la incongruencia y la consecuente afectación del derecho de defensa de su parte.

    Añade que si bien el tribunal debe analizar si se configuran los presupuestos del daño, y entre ellos la relación de causalidad, cuando ella se verifica y más aún cuando se trata de un caso de presunción de tal causalidad consentido por la contraria, ello no puede ser revisado a raíz de un planteo tardío, ni de oficio por el tribunal. Aduce igualmente que de las pruebas colectadas surge la existencia del nexo causal, lo que determina la improcedencia de la eximición.-

    Esgrime que si la ley sustancial en casos como el sub-lite presume la causalidad, para excluir la aplicación de esa regla, es necesario que haya concreto planteo del interesado, y además lleva éste la carga de probar acabadamente la configuración de la causal eximitoria.

    Sostiene que la circunstancia de que, luego de consentido por el accionado que fue el único responsable del accidente, se pueda advertir en el curso posterior del proceso alguna circunstancia que pudiera tener como consecuencia una hipótesis de exclusión, sin invocación ni demostración ostensible e indubitable de su naturaleza y efecto excluyente del vínculo casual que no se introdujo oportunamente, no es posible tener por configurada la exclusión. En ese sentido, afirma que el hecho de que el actor no llevara casco y que ello sea una conducta contraria a la exigencia legal, y que al tratarse una de las lesiones de un traumatismo en la cabeza, no es suficiente para juzgar acreditado un proceso causal excluyente.

    Remarca que quienes expresan que no llevaba casco no fueron testigos del siniestro y a pesar de ello la Cámara A-quo admitió esa afirmación, que resulta insuficiente. Juzga que en esa hipótesis, el accionado debió demostrar técnicamente, realizando preguntas específicas a los peritos, por ejemplo, acerca de si excluyendo la falta de casco, el resultado y las consecuencias del golpe serían diversas, y demostrar el grado de incidencia y disminución de la relación de causalidad ya acreditada y presumida por la ley. Asegura que nada de ello hay en autos, sino sólo simples presunciones acerca de que, como uno de los golpes fue en la cabeza, se presume que la falta de casco influyó, sin conocerse en qué grado, ni cómo. Destaca que, inclusive, la sentencia atacada habla de “podría” haber influido, utilizando un modo potencial y no indicativo, lo que refiere a una posibilidad y no a una realidad acreditada.-

    Insiste que la violación a la congruencia es evidente y afecta su derecho de defensa, pues su parte desconocía de qué defenderse. Explica que si el demandado hubiere introducido en la oportunidad procesal correspondiente al momento de trabarse la litis la defensa motivada en la falta de casco, el actor pudo demostrar que tal circunstancia excluyente no existió, y en especial, que carecía de efecto susceptible de interrumpir el proceso causal. Cita como ejemplo que pudo requerir de los peritos que determinaran si en caso del traumatismo craneano, el uso del casco le hubiere implicado una protección excluyente susceptible de disminuir o excluir el daño.-

    Considera razonable que el actor deba ofrecer prueba pese a que el demandado no se oponga, para corroborar la existencia de los presupuestos de admisión de la acción, pero juzga irrazonable que se le exija también demostrar la inidoneidad de cualquier tipo de situación eximitoria de responsabilidad, cuando esta es presumida, y reconocida, y cuando no se planteó en la causa.

    Afirma que el vicio es dirimente, pues –a su juicio- si se hubiera respetado la litis contestatio y el principio de preclusión, nunca debió admitirse la eximición de responsabilidad en un 50%, con la consecuente disminución de la cuantía del resarcimiento.-

  5. a) 2. En segundo término, denuncia incongruencia y violación a la cosa juzgada en la determinación de los intereses del lucro cesante futuro a partir de la sentencia de primera instancia, y no desde la fecha del hecho.

    Explica que al no contestar la demanda, la parte demandada dejó como materia incontrovertida la procedencia del rubro desde el accidente incapacitante. Adita que el accionado tampoco se agravió en apelación acerca de la fecha de determinación del dies a-quo para el cómputo de los intereses fijados por el Juez Inferior a partir del hecho, por lo que –colige- ello estaba firme y excluido de la competencia de la Cámara, al revestir la calidad de cosa juzgada.

  6. a) 3. Cuestiona a continuación que se haya fijado como base del cálculo del resarcimiento una vez y media el salario mínimo, y no los importes incontrovertidos denunciados en la demanda y admitidos por el Juez de Primer Grado.-

    Asevera que la Cámara no rebatió el argumento del Inferior según el cual el importe reclamado fue consentido por el accionado al no haber contestado la demanda. Juzga que la contraria era quien tenía la carga de demostrar que su parte no trabajaba en esa actividad, y que...

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