Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 281 de Sala Civil y Comercial, 26 de Octubre de 2011

Número de sentencia281
Fecha26 Octubre 2011
Número de registro98164412
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 281

En la ciudad de Córdoba, a los 26 días del mes de octubre

de dos mil diez , siendo las 10.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S. bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “CAGLIARI AMELIA ALICIA C/ CIUDAD DE CÓRDOBA SACIF Y OTRO RECURSO DE CASACIÓN” (C 43/08)” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:-

  1. La parte demandada y la citada en garantía -mediante apoderado- deducen recurso de casación en autos: “CAGLIARI AMELIA ALICIA c/ CIUDAD DE CORDOBA SACIF Y OTRO -ORDINARIO-RECURSO DE CASACIÓN-" (Letra "C", 43/08), en contra de la Sentencia Número ciento dos de fecha 6 de septiembre de 2007, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad, con fundamento en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C..

    Corrido el traslado de rigor, la contraria lo evacua a fs. 567/569 de autos.-

    Mediante Auto Interlocutorio Número ciento sesenta y ocho de fecha 2 de junio de 2008, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada.-

    Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 574) queda el recurso en condiciones de ser resuelto.-

  2. El escrito de casación, en lo que atañe al asunto que se trae a conocimiento, admite el siguiente compendio:

    II.1.- Violación al principio de congruencia. -

    1. Los recurrentes afirman que el decisorio en crisis ha violado el principio de congruencia, por cuanto se ha otorgado un resarcimiento en concepto de lucro cesante futuro por un período de tiempo determinado con base a una incapacidad temporaria, cuando de la demanda impetrada surge claramente que el lucro cesante se solicitó con fundamento en una incapacidad permanente.

    2. Afirman que la sentencia en crisis ostenta, además, el déficit formal del título, desde que le otorga al actor el derecho a una especie de "demanda complementaria" de acuerdo al éxito o no que en los hechos tenga el tratamiento odontológico de implantes que fuera aconsejado por los peritos médicos intervinientes en el presente proceso, daño emergente que ha sido ya condenado a resarcir en la sentencia.-

    Expresan, a este respecto, que la Cámara debió resolver en definitiva la causa, y menos aún fuera del marco de la litis, dictando una solución condicional a un tratamiento que el actor hará o no, con profesionales a su elección, cumpliendo o no con las indicaciones que le den. Y que ello hace recaer todos los riesgos sobre sus espaldas, obligándolas a abonar indemnizaciones por esas conductas sobre las que ningún control tienen ni puede tener.

    II.2.- Violación al principio de razón suficiente.

    Sobre este tópico, afirman los opugnantes que el treinta por ciento (30 %) de incapacidad que se tabuló sólo podía estar referido al veinte por ciento (20 %) que corresponde al cien por ciento (100 %) del aparato masticatorio y no de la total obrera (T.O.), como erróneamente se interpretó.

    En función de ello, aducen que la incapacidad -temporaria- límite que pudo válidamente fijar la Alzada asciende al 6% de la t.o..

    Cita en apoyo de su pretensión impugnativa un artículo publicado por el Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N..

    Se quejan los impugnantes, además, porque -a su criterio- la Cámara no tuvo en cuenta una prueba de valor dirimente cual es que el actor ya había corregido su dolencia odontológica mediante la utilización de una prótesis removible.

    Entienden, pues, que la Alzada juzgó en el punto del porcentaje de incapacidad temporaria un caso distinto -edentulismo sin prótesis- al que realmente correspondía -edentulismo con prótesis removible-.

  3. Sentado lo anterior y avocado al análisis del recurso de casación impetrado, corresponde verificar el acierto de las censuras que enrostran incongruencia y falta de fundamentación lógica (violación al principio de razón suficiente) a la sentencia dictada en marras.-

    En esa tarea, anticipo opinión en el sentido de que el recurso no puede prosperar, toda vez que los yerros formales denunciados por los casacionistas no se configuran en los presentes autos.-

  4. Para lograr una mejor comprensión del problema jurídico que se trae a conocimiento de esta S., considero que resulta conveniente realizar algunas precisiones previas, de las que dan cuenta las actuaciones integrativas de la causa.-

    IV.1.- Lo reclamado en el libelo introductorio:

    En el sublite, el Sr. D.H.R. -a través de su representante legal- impetró demanda de daños y perjuicios invocando como daño resarcible, entre otros, que el accidente de tránsito que relata le ha dejado secuelas de tipo incapacitantes, consistentes en: traumatismo del macizo cráneo facial con pérdida dentaria en sector ántero-superior, trastornos de masticación (luxación térmporo-maxilar) y de fonación, que requieren implantes e injerto óseo por lesión de tabla vestibular; fractura nasal con trastornos respiratorios que obligarán a una corrección quirúrgica (septumplastía) (vide fs. 29 bis). Adujo en dicha oportunidad que éstas dolencias le ocasionaban una incapacidad laboral del 55 % de la t.o., que lo acompañaría por el resto de su vida y, por tanto, revestía el carácter de parcial y permanente.

    En función de ello, fue que solicitó una suma de dinero en concepto de lucro cesante futuro (vide fs. 30/30 vta.).-

    IV.2.- La resolución de la juez de primera instancia:

    El magistrado de primer orden determinó en su sentencia que el actor padecía una incapacidad psíquica del 15 % de la total obrera y una incapacidad médica por traumatismo del macizo cráneo facial, de un 30 % de la total obrera, ambas permanentes, siguiendo sendos informes de los peritos médicos oficiales (vide fs. 470/471).

    De esta manera y utilizando el "Sistema Residual", fijó la incapacidad en un 40,5 % y en base a ella cuantificó el monto que correspondía por lucro cesante futuro utilizando la fórmula "M." abreviada.-

    IV.3.- La solución finalmente asumida por el Tribunal de Alzada:-

    En la sentencia cuestionada, la Cámara estimó parcialmente procedente el agravio exhibido en grado de apelación por la parte demandada y citada en garantía, y resolvió: "se desprende del informe pericial médico que desde el inicio de dicho tratamiento [aclaro que se refiere al tratamiento odontológico que podría hacer cesar la incapacidad que sufre el actor] éste puede insumir un lapso aproximado de dos años [...] concluidos los cuales recién podrá evaluarse el grado de éxito obtenido ya que, como bien señala el perito de control de la parte actora Dr. Llabot, ´es aventurado, aún a riesgo de ser un juicio temerario, afirmar a priori y dar por sentado su total efectividad que la realización del implante requerido al actor éste resultará óptimo con total restitutum ad integrum´. No obstante ello, es verosímil pensar que de realizarse adecuadamente el tratamiento que aconseja el conocimiento científico, el accionante pueda lograr superar esta incapacidad" (vide fs. 548, el énfasis me pertenece).-

    Con anterioridad a lo destacado ut supra, la Alzada había expresado que la objeción de los apelantes (parte demandada y citada en garantía) debía ser atendida sólo parcialmente porque, "...teniendo en cuenta que de autos se desprende que el accionante necesitaba trabajar para ganarse el sustento [...] de allí se deriva que, sin haber percibido la indemnización que le permitiera afrontar los gastos del costoso tratamiento odontológico a que debe someterse para procurar superar su minusvalía, éste mantiene el referido porcentaje de incapacidad" (fs. 548, la negrita es de mi autoría).-

    En función de ello, estimó que la solución justa consistía en efectuar el cálculo indemnizatorio desdoblándolo en dos períodos diferentes: "1°) uno que corre desde la fecha de este pronunciamiento y hasta transcurridos tres años desde la fecha en que se efectivice el pago de la indemnización correspondiente al tratamiento odontológico, para el cual el cómputo debe efectuarse tomando una incapacidad del 40,5%; 2°) otro que corre desde el día siguiente de la conclusión del período anterior y hasta el cumplimiento por el actor de la edad tope determinada, para el cual el cómputo debe efectuarse tomando únicamente el porcentaje del quince por ciento de incapacidad determinado en la pericia psiquiátrica. Asimismo deberá dejarse expresamente sentado que la víctima tendrá derecho a reclamar una indemnización complementaria por el segundo período, para el supuesto caso de que, concluido el tratamiento aconsejado, no hubiese desaparecido íntegramente la incapacidad laboral determinada por la perito Dra. G." (fs. 548, último párrafo y 548 vta., el...

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