Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Noviembre de 2011, W. 58. XLVI

Fecha22 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1445

W. 58. XLVI.

W., D. c/ S. D. D. W. s/ demanda de restitución de menor.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

W., D. c/ S.

D.

D.

W. s/ demanda de restitución de menor

.

Considerando:

1°) Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde remitirse, por razones de brevedad.

2°) Que teniendo en mira el interés superior del niño —que debe primar en este tipo de procesos— y la rapidez que requiere el trámite iniciado por el actor a los efectos de que no se frustre la finalidad de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980), corresponde exhortar a los padres de M. a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitar al niño una experiencia aún más conflictiva.

3°) Que sin perjuicio de coincidir con los criterios expresados por la señora Procuradora Fiscal en el punto VIII de su dictamen respecto de la negativa infundada de la progenitora a retornar con su hijo a Alemania, corresponde agregar que sobre la base de la obligación de colaborar que pesa sobre las Autoridades Centrales de los Estados requirente y requerido en virtud del art.

7° del CH 1980, la Guía de Buenas Prácticas del citado convenio, Primera Parte —Práctica de las Autoridades Centrales—, al tratar el procedimiento a continuación de la decisión de retorno, señala que dichos organismos deberían cooperar lo más estrechamente posible para aportar información sobre la asistencia jurídica, financiera y social, así como todo mecanismo de protección existente en el Estado requirente, y facilitar el contacto oportuno con estos cuerpos en los casos apropiados, asegurándose de que esas medidas sean aplicadas tras la restitución del menor (puntos 3.18 y 3.20, págs. 42/43).

   

Asimismo, establece que ambas autoridades centrales deben colaborar para garantizar que el padre sustractor que desea volver con el menor sea informado de los servicios de asistencia existentes en el Estado requirente, incluso cuando la restitución no plantea ningún problema de seguridad (punto 4.24, pág. 61).

4°) Que sobre la base de lo expresado precedentemente y a los efectos de que las dificultades que pudiese generar el retorno de la progenitora con el menor no obstaculicen el cumplimiento de esta sentencia ni originen mayor conflictividad que la que de por sí podría provocar el hecho de tener que regresar a un país en el que aquélla manifiesta no haber podido adaptarse (conf. fs.

294 vta. de la contestación de demanda), corresponde hacer saber al señor juez a cargo de la causa que, al momento de efectuar la ejecución del presente fallo, proceda a realizar la restitución de la manera menos lesiva para el niño y en condiciones que minimicen los eventuales riesgos, permitiéndole para ello adoptar las medidas que estime conducentes, ponderando la realidad y circunstancias en que se desarrollan las relaciones entre las partes para concretar las pautas de restitución, como así también evaluar los requerimientos que se le formulen en tanto respeten la decisión adoptada y no importen planteos dilatorios que tiendan a postergar sin causa su cumplimiento (ver Guía de Buenas Prácticas del CH 1980, Primera Parte, punto 6.3, pág. 79 y Segunda Parte, punto 6.7, pág. 41).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art.

16, segundo párrafo, de la ley 48, se hace lugar a la demanda de restitución.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Es-   -2-   

W. 58. XLVI.

W., D. c/ S. D. D. W. s/ demanda de restitución de menor. ta Corte exhorta a los padres del menor y al juez que interviene en la causa en la forma indicada en este pronunciamiento. N., devuélvase y comuníquese con copia a la Autoridad Central Argentina. R.;LUIS LORENZETTI - ELENAI. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por D.W., representado por el Dr. F.A.. Traslado contestado por S.D.D.W., representada por el Dr. M.O.A. y patrocinada por el Dr. J.;M. Mocoroa. Tribunal de origen:

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba (Sala Civil y Comercial). Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Tercero, provincia de Córdoba. -3-   

Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/MBeiro/julio/W_D_W_58_L_XLVI.pdf Restitución Internacional de menores – Convención sobre los derechos del niño – Custodia -4-   

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