Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Noviembre de 2011, M. 158. XLV

Fecha15 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 158. XLV.

M. 140. XLV.

RECURSO DE HECHO M., J.J. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) (expte.

19.982/05).

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

M., J.J. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) (expte. 19.982/05)

. Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Agréguese la queja al principal.

N. y devuélvase.

R.L.L. (según su voto)- C.;S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI -C.;M. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA VO-1-

M. 158. XLV.

M. 140. XLV.

RECURSO DE HECHO M., J.J. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) (expte.

19.982/05).

TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUIS LORENZETTI Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) Que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en sesión plenaria y por mayoría, impuso al actor la sanción de exclusión de la matrícula:

    (i) en razón de haberse violado los arts. 6º, incisos a y e, 44, incisos a, g y h de la ley 23.187, y los arts. 10, inciso a, 19, inciso a, 22, incisos a y b, y 26 y 27 del Código de Ética; y (ii) en función de lo preceptuado en los arts.

    45, inciso e, apartado 2º, y 47, párrafo 3º, de la ley 23.187, y en los arts.

    26, inciso b, y 27 del Código de Ética.

    Para así decidir, tuvo en cuenta, primordialmente, que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 había impuesto al actor la pena de un año y ocho meses de prisión en suspenso y la inhabilitación especial por el mismo tiempo, por el delito de estafa en grado de tentativa —sentencia que se encontraba firme—.

    Ponderó, asimismo, que “el delito fue cometido en el ejercicio de la profesión” y que la conducta examinada comportaba una grave infracción tanto a las normas que rigen la abogacía, cuanto al decoro y a la ética profesional. A ello añadió que el actor no tomó los “mínimos recaudos de identidad respecto del reclamante de los servicios profesionales”, ni tampoco “la precaución de hacer un acuerdo, o, al menos, firmar un escrito simple en el que se volcaran las condiciones del arreglo”.

    Al mismo tiempo, remarcó que “…tratándose de cheques en los que no figura como beneficiario el portador, deben extremarse las precauciones de atención del caso […] la Ley Nº 24.452, la que resultó complementada por el dictado de la Ley Nº 24.760, leyes éstas que deben reputarse conocidas por un especialista del derecho. Tales reformas hicieron perder al portador la calidad de legitimidad para actuar…”.

    Contra esa decisión, el actor interpuso recurso directo de apelación en los términos del art.

    47 de la ley 23.187.

  2. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción.

    Tras desestimar las defensas de prescripción de la acción y de caducidad temporal para el dictado de la decisión apelada, sostuvo, en cuanto aquí más interesa, que: (a) el art.

    10 del reglamento de procedimiento del tribunal de disciplina exige la celebración de una audiencia de vista en función de la prueba recibida, pero dicha audiencia no resulta necesaria cuando, como ocurre en este caso, sólo se ordenó la agregación de prueba documental y se denegó la producción de prueba testimonial ofrecida por el actor, sin que se haya replanteado su reproducción en la alzada; (b) las sanciones impuestas por el tribunal de disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas es decir, infracciones éticas más que jurídicas, en cuyo diseño no juegan enunciados generales, que si bien no resultarían asimilables en un sistema abstracto fundado en una situación de supremacía general cabe perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos; (c) la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción es, como principio, resorte primario de quien está llamado a valorar comportamientos que precisamente puedan dar lugar a la configuración de infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria.

  3. ) Que contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se halla en -4-

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    19.982/05). juego la interpretación de normas federales y denegado respecto de la arbitrariedad alegada, lo cual dio lugar al recurso de hecho M.140.XLV.

  4. ) Que, en cuanto aquí importa señalar, el actor sostiene la nulidad del procedimiento llevado a cabo en el Tribunal de Disciplina y del acto sancionatorio, sobre la base de dos pilares argumentativos que habían sido expuestos con claridad ante la cámara.

    En efecto, por un lado señala que está debidamente probado que la audiencia de vista de causa no tuvo lugar durante el desarrollo del procedimiento ante la sala interviniente de aquel tribunal.

    Por otro lado, expresa que a pesar de que ello fue así, todos los miembros de ese tribunal que estuvieron presentes en la sesión plenaria, afirmaron que dicha audiencia se había producido y que en su transcurso se había escuchado la cinta magnetofónica.

  5. ) Que el recurso extraordinario es admisible, en tanto el referido agravio del actor configura cuestión federal pues se relaciona con la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso adjetivo consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional.

  6. ) Que resulta útil poner de relieve que al apelar la decisión sancionatoria, el actor, con invocación del art.

    10, inciso e, del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina, planteó “la nulidad de la sentencia por inexistencia de vista de causa”.

    Dicha disposición prescribe que “A las audiencias fijadas deberá concurrir personalmente el letrado denunciado bajo apercibimiento de que la incomparecencia injustificada podrá ser considerada presunción en su contra — salvo prueba en contrario…”.

    El actor señaló que, durante la tramitación del procedimiento, el Tribunal de Disciplina soslayó el cumplimiento de un recaudo esencial determinado por la reglamentación -5-

    aplicable, como es la referida audiencia de vista, con afectación del debido proceso adjetivo, toda vez que el acto así dictado se encuentra viciado de nulidad.

    Sin perjuicio de tales fundamentos, alegó que el acto sancionatorio contenía una falsedad al afirmarse que “se deja constancia que todos los abajo firmantes hemos escuchado la cinta magnetofónica de la audiencia de vista de causa que se celebrara en la Sala III”, dado que en la causa disciplinaria no se celebró dicha audiencia; además —indicó—, él no fue notificado ni anoticiado de su existencia. Enfatizó, asimismo, que como no se trata “de una sanción menor sino de la máxima sanción”, los integrantes del Tribunal de Disciplina “debieron efectuar el máximo análisis diligente de la causa y del procedimiento”.

    A partir de esas premisas, concluyó en la siguiente afirmación: “…sin norma previa autorizante, el Tribunal omitió la audiencia de vista de causa, y posteriormente, falseó su existencia.

    Ello, vicia el procedimiento de nulidad y viola el debido proceso” (fs. 107/125).

    Al contestar el traslado de la apelación, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal manifestó que la audiencia de vista de causa no se realizó porque era innecesaria, ya que no había testimonios y “bastaba con la prueba instrumental aportada para evaluar los hechos” (fs.

    145/151).

    La misma posición fue reiterada al contestar el recurso extraordinario (fs. 183/190 vta.).

  7. ) Que si bien es cierto que las facultades disciplinarias conferidas al Colegio Público de Abogados por la ley 23.187 persiguen el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos:

    318:892; 321:2904), ello no lo habilita a actuar de manera irrazonable, con desconocimiento de las reglas procedimentales establecidas al efecto.

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  8. ) Que de la reseña que ha sido efectuada en los considerandos precedentes, se advierte, por un lado, que la cámara no ponderó adecuadamente el planteo del actor sobre la inexistencia de la audiencia de vista de causa, y, por otro, que el demandado se limitó a reconocer en forma tardía que el Tribunal de Disciplina no había realizado la audiencia de vista por resultar innecesaria, soslayando toda explicación de la razón por la cual, a pesar de ello, dejó expresa constancia de su realización al dictar el acto sancionatorio.

    Esa conducta comporta una clara inobservancia de las elementales garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso adjetivo, imprescindibles para el ejercicio de la facultad disciplinaria que ha sido atribuida por la ley 23.187, que podría afectar la validez del acto sancionatorio impugnado y del procedimiento que lo precedió.

    Tales circunstancias no fueron ponderadas debidamente por el tribunal a quo, el cual, sobre la base de consideraciones genéricas, convalidó la actuación del Tribunal de Disciplina, que, como se vio, compromete las referidas garantías constitucionales.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.

    R.L.;LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por el Dr. J.;José Machado, con el patrocinio del Dr. P.;Aberastury. Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. J.J.M., con el patrocinio del Dr. P.;Aberastury. -7-

    Traslado contestado por el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, representado por el Dr. E.;González Ocantos. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S. III Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. -8-

    M. 158. XLV.

    M. 140. XLV.

    RECURSO DE HECHO M., J.J. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) (expte.

    19.982/05).

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/feb/4/m_jorge_m_158_l_xlv.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/definitivos/3/machado_jorge_m_140_l_xlv.pdf Abogados - Sanciones disciplinarias - Tribunal de disciplina - Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - Sentencia condenatoria - Estafa - Sentencia arbitraria - Nulidad procesal - Matricula profesional -9-

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