Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Noviembre de 2011, R. 818. XLIV

Fecha08 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 818. XLIV.

R.O.

Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011 Vistos los autos: “Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios”. Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar, parcialmente, a la demanda promovida contra el Estado Nacional por la reparación de los daños y perjuicios, condenándolo al pago de pesos cincuenta mil ($ 50.000); con costas a la actora.

  2. ) Que contra lo así resuelto, el actor y la demandada interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 689 y 703/704, respectivamente), que fueron concedidos (fs.

    739).

  3. ) Que el actor, M.R., promovió demanda contra el Estado Nacional —Ministerio de Justicia y Derechos Humanos— por la suma de dólares estadounidenses nueve millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos (u$s 9.569.200) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le provocó la promoción del juicio penal que se le siguió en la causa “Braceras, L.;Braulio y otros s/ contrabando” así como su irrazonable duración (más de 20 años). Todo ello más intereses y costas.

    Los hechos investigados datan de enero de 1976, denunciados por la Aduana, los que fueron subsumidos en el delito de ingreso de mercadería a plaza sin el debido control aduanero.

    En dicha causa el actor fue sobreseído el 25 de marzo de 1999, resolución que fue confirmada por la Cámara en lo Penal Económico el 29 de octubre de 1999.

  4. ) Que la jueza de primera instancia destacó que no se desprendía de las constancias de la causa penal que el órgano judicial hubiera incurrido en un error al iniciar el proceso en contra del demandante, máxime si se reparaba en que la absolución -1-

    fue consecuencia de la insuficiencia de elementos probatorios.

    Sin embargo, consideró que a pesar de no configurarse un supuesto de responsabilidad del Estado por error judicial, las contundentes sentencias dictadas en la causa penal —en las que se destacaba, entre otros aspectos, que la irrazonabilidad de la duración del proceso constituía una falta de respeto a la dignidad humana— ponían de manifiesto que no había existido por parte del Poder Judicial una debida administración de justicia durante la tramitación del proceso, circunstancia que obligaba a la demandada a reparar el daño producido.

    En cuanto al monto de la indemnización, sólo reconoció la procedencia del daño moral que, en atención a las especiales características del proceso, su duración y la edad del actor, fijó en $ 50.000.

    Los restantes rubros fueron desestimados.

    Respecto del daño al crédito, consideró que no se había acompañado la documentación adecuada que probara la fehaciente venta de las empresas del actor y el monto por el cual se habían llevado a cabo esas operaciones, sin que resultara idónea a esos efectos la declaración de un contador ni los testigos y los recortes de periódicos aportados.

    Además, tampoco se había demostrado que la demora fuera la causa determinante del perjuicio invocado. El daño a la vida y al proyecto de vida no lo tuvo por configurado por no haberse realizado la pericial psiquiátrica, prueba que era determinante para evaluar la existencia de perjuicio. Finalmente, desestimó el lucro cesante reclamado pues se había calculado en un 30% de las ganancias que probablemente se hubiesen obtenido como fruto de la totalidad de los activos que tenía el actor a la fecha del entuerto, por lo que, al no acreditarse que la venta de las empresas del demandante fuera fruto de la responsabilidad que se imputaba al Estado, el lucro cesante no podía prosperar.

  5. ) Que, frente a la apelación de ambas partes, la cámara, por mayoría, confirmó el fallo e impuso las costas de la segunda instancia a la actora.

    R. 818. XLIV.

    R.O.

    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios.

    Sostuvo que resultaba correcta la diferenciación efectuada por la jueza de primera instancia entre “error judicial” y “falta de servicio”, encuadrando en esta última la responsabilidad del Estado en el caso de autos. Así, precisó que la existencia de una falta de servicio de justicia consistió en la irregular actuación que determinó el largo lapso de 23 años en que el proceso debió tramitar.

    Y asimismo que, dicha falta de servicio por parte del Estado fue la causa inmediata del daño moral soportado por el actor.

    En su motivación transcribió lo referido por la Cámara Nacional en lo Penal Económico en la sentencia de fs. 3535/3537 de la causa penal, que reconocía que “Esto de manera alguna implica que considero ‘razonable’, porque de hecho transcurrieron 15 años desde la iniciación de esta causa y casi 17 años desde que primitivamente ocurrió el hecho que diera origen a la presente.

    Además, nadie podrá negar que soportar un proceso por todo este tiempo ha sido una condena anticipada, la incertidumbre les ha acarreado, a los procesados en esta causa, un perjuicio no solamente físico sino también psíquico y moral que entiendo ha sido superior a la pena física — privación de la libertad— que les podría haber correspondido en caso de ser condenados si se hubiera probado fehacientemente su participación de cualquier manera en este supuesto evento delictivo.

    Este estado de incertidumbre y el correr de todos estos años son una falta de respeto a la dignidad humana […]”.

    En cuanto al monto de la indemnización, consideró adecuado lo resuelto por la jueza de primera instancia sobre el daño moral pues en el fallo se había valorado correctamente las especiales características del proceso y la excesiva duración del trámite de la causa penal que era, en definitiva, lo que había configurado el daño y la falta de servicio por parte del Estado.

    Con relación al lucro cesante y la pérdida de chance, entendió que no se había demostrado ni su existencia ni la relación de causalidad necesaria entre el obrar estatal y el posible daño invocado.

    Finalmente, confirmó la decisión en cuanto había impuesto las costas en el orden causado.

  6. ) Que, en lo referente a la procedencia formal de los recursos deducidos, es preciso señalar que si bien esta Corte ha resuelto que el valor disputado en último término debe ponderarse en forma autónoma para cada apelante, sin tener en cuenta la eventualidad del progreso del recurso ordinario de la otra parte (Fallos:

    199:538; 210:434; 305:1874; 308:917 y 319:1688), también ha reconocido que, excepcionalmente, cuando se presentan determinadas particularidades, aplicar con estrictez la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos:

    322:293 y 325:1096).

    Tal situación excepcional se configura en el caso pues si bien para el actor —que se agravia por considerar reducido el quantum de la condena, y solicita su elevación— el valor económico discutido supera el límite legal, para el demandado no lo supera, ya que el monto de condena asciende a la suma de $ 50.000.

    Pero en razón de la relación inescindible que existe entre los recursos de ambas partes, se reabrirá íntegramente la controversia, por lo que no resulta razonable examinar si el monto de condena es justo si no se evalúa a la vez si es justo que exista condena.

    En tales condiciones, corresponde considerar que, al apelar el actor con el fin de que se eleve el monto de la condena, el agravio del Estado Nacional —que replantea la cuestión de fondo— se incrementa hasta la pretensión de la contraria, que es el máximo perjuicio que podría sufrir como consecuencia del recurso. De ahí que ambos recursos ordinarios de apelación resulten admisibles.

  7. ) Que, ello asentado, cabe ingresar en primer término en el examen del planteo del Estado Nacional pues en caso de que se lo considere procedente resultará insustancial el estudio de la presentación del actor.

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    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios.

  8. ) Que a tales efectos es necesario señalar que la pretensión indemnizatoria del demandante se sustenta en la responsabilidad del Estado Nacional derivada de la dilación indebida del proceso penal al que fue sometido. No se ha puesto en tela de juicio una decisión jurisdiccional —a la cual se repute ilegítima— sino que lo que se imputa a la demandada es un funcionamiento anormal del servicio de justicia a su cargo.

    En consecuencia, el planteo no debe encuadrarse en el marco de la doctrina elaborada por esta Corte en materia de “error judicial” sino que deberá resolverse a la luz de los principios generales establecidos para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita.

  9. ) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por la actuación legítima de los órganos judiciales (confr. causa P.209.XXXII “Porreca, H. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 19 de diciembre de 2000), pero consideró procedente el resarcimiento cuando durante el trámite de un proceso la actuación irregular de la autoridad judicial había determinado la prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado, y ello le había producido graves daños que guardaban relación de causalidad directa e inmediata con aquella falta de servicio (Fallos:

    322:2683).

    De ahí que corresponde examinar si en el caso concreto de autos — prolongación irrazonable de la causa penal— se ha producido un retardo judicial de tal magnitud que pueda ser asimilado a un supuesto de denegación de justicia pues de ser así se configuraría la responsabilidad del Estado por falta de servicio del órgano judicial. A tal fin debe examinarse la complejidad de la causa, el comportamiento de la defensa del procesado y de las autoridades judiciales (“Arisnabarreta, R.;J. c/ E.N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación)”, Fallos: 332:2159).

    10) Que el vicio de denegación de justicia se configura, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, cuando -5-

    a las personas se les impide acudir al órgano judicial para la tutela de sus derechos —derecho a la jurisdicción— y cuando la dilación indebida del trámite del proceso se debe, esencialmente, a la conducta negligente del órgano judicial en la conducción de la causa, que impide el dictado de la sentencia definitiva en tiempo útil (Fallos: 244:34; 261:166; 264:192; 300:152; 305:504; 308:694; 314:1757; 315:1553 y 2173; 316:35 y 324:1944).

    11) Que el artículo 75 inc.

    22 de la Constitución Nacional que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el artículo 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y, a su vez, el artículo 25 al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    12) Que de modo coincidente con el criterio expuesto se ha expedido la Corte Europea de Derechos Humanos en diversos precedentes en los que consideró que se había violado el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en cuanto establece que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída, equitativamente, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley…".

    Para llegar a tal conclusión la Corte Europea evaluó el alcance del retraso judicial en razón de la complejidad de la causa, la conducta del solicitante y de las autoridades competentes (casos:

    Ferrari c/ Italie

    del 28 de julio de 1999 —publicado en “Revue trimestrielle des droits de l’homme”, año 2000, pág.

    531— y "B. c/ France" del 12 de junio del 2001 —publicada en “D.”, 2002, pág. 688—). En igual sentido pero con respecto a -6-

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    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios. la dilación indebida de la prisión preventiva —con prisión efectiva— se ha expedido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 2/97 del 11 de marzo de 1997 sobre diversos casos presentados por ciudadanos argentinos contra la República Argentina (publicado en La Ley, 1998-D-679).

    13) Que de lo hasta aquí expuesto se desprende que la garantía de no ser sometido a un desmedido proceso penal impone al Estado la obligación de impartir justicia en forma tempestiva.

    De manera que existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable.

    14) Que a los fines de valorar el obrar estatal en el presente caso no puede dejar de señalarse que el proceso en el que resultó imputado el actor se inició el 3 de julio de 1978, que el 6 de abril de 1979 se dispuso su procesamiento (fs. 610 del expte. penal) y que prestó declaración indagatoria el 3 de diciembre de 1984 (fs. 2410). No obstante ello, recién el 7 de julio de 1992 se produjo el llamado de autos a sentencia (fs.

    3380), recayendo pronunciamiento del Juzgado en lo Penal Económico nº 3 el 13 de agosto de 1993. En ese fallo, se declaró extinguida la acción por duración irrazonable del proceso y se sobreseyó parcial y definitivamente a todos los procesados (fs.

    3468/3475).

    Sin embargo, dicha sentencia fue anulada por la alzada el 24 de octubre de 1994 (fs. 3535/3537). Esto motivó un nuevo pronunciamiento, en este caso del Juzgado en lo Penal Económico nº 4 que, el 25 de marzo de 1999, también declaró la prescripción de la acción penal y absolvió de culpa y cargo al señor R. (fs.

    3714), decisión que fue confirmada por la alzada el 29 de octubre de 1999 (fs. 3758/3766).

    15) Que lo reseñado en el considerando que antecede pone de manifiesto que el actor permaneció en carácter de -7-

    procesado durante más de veinte años hasta obtener un pronunciamiento definitivo sobre su situación. La irrazonabilidad de los plazos que insumió la causa fue resaltada por los distintos jueces que intervinieron en ella.

    En efecto, ya en 1989, los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico hicieron hincapié en la larga data del proceso al que se encontraban sometidos los actores (confr. fallo de fs.

    3092/3095).

    Más contundente resultan las afirmaciones del Juzgado nº 3 en lo Penal Económico que, entre otros aspectos de la causa, destaca que “…juzgar en 1993 hechos ocurridos en enero de 1976 y denunciados en julio de 1978, en un proceso que no sufrió circunstancias extraordinarias, resulta reñido con un elemental sentido de administración de Justicia…” (fs.

    3473) y que “…la duración irrazonable de este proceso — repito— quince años a la fecha de iniciación de la causa y 16 años y medio de ocurrido el hecho investigado, hace que el principio del debido proceso se encuentre naturalmente transgredido…” (fs. 3473 vta.).

    Igual tenor utilizó la Sala B de la Cámara en su sentencia de fs.

    3535/3537, cuyas consideraciones fueron oportunamente transcriptas en la que aquí se impugna.

    Tampoco para el juez de primera instancia que finalmente se pronunció en las actuaciones penales pasó desapercibida la extensa duración del pleito (confr. fallo de fs. 3704/3714, en especial fs. 3712).

    16) Que por lo demás, y en consonancia con estas afirmaciones —que eximirían al tribunal de cualquier otra consideración respecto de la regularidad del obrar estatal— es posible apuntar algunas de las ineficiencias en la dirección del proceso que colaboraron con el retardo. Así, cabe destacar que la declaración indagatoria de dos de los imputados debió ser ampliada a solicitud del Fiscal Nacional en lo Penal Económico, por considerar que no se les había preguntado sobre cuestiones fundamentales para dilucidar su responsabilidad en los hechos investigados (fs. 1089/90). También, en el mismo sentido, puede -8-

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    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios. mencionarse la deficiente confección de las cartas rogatorias cursadas a los Estados Unidos de Norteamérica que motivó su devolución por parte de la embajada de ese país (fs. 1490). Por lo demás, la propia cámara remarcó que ciertas actuaciones del fiscal y del juez de primera instancia provocaron “…un innecesario desgaste jurisdiccional, que importa un dispendio de esfuerzos que en modo alguno se han dirigido, como sería deseable, a profundizar la investigación…” (fs. 3094).

    17) Que en su presentación, el Estado Nacional pretende relativizar las circunstancias reseñadas limitándose a señalar, a partir de genéricas e imprecisas afirmaciones, que la demora habría respondido a la complejidad de los acontecimientos analizados y a la conducta del propio actor. Sin embargo, no se observa que los hechos investigados fueran extraordinariamente complejos o se hallaran sujetos a pruebas difíciles o de complicada, costosa o tardía recaudación. Así también lo entendió el juez de primera instancia en lo penal económico al sostener que se trató de “…un proceso que no sufrió circunstancias extraordinarias…” (fs.

    3473).

    Tampoco se aprecia que la existencia de varios imputados haya sido un factor que pueda justificar la prosecución del proceso por más de dos décadas.

    18) Que en cuanto a la actividad dilatoria en la que habría incurrido el actor a lo largo del proceso seguido en su contra, las referencias que se efectúan en el memorial no parecen suficientes frente a las afirmaciones del juez en lo penal económico quien —al igual que los restantes magistrados que intervinieron en el proceso penal— no efectuó reproche alguno a la actividad de R. sino que, por el contrario, sostuvo que “…en la actividad procesal de las partes no se observan tácticas ostensibles de demora fuera de las propias admitidas por el Código de Procedimientos en Materia Penal…” (confr. fs.

    3474 vta.).

    A ello se suma la ponderación, también positiva, que mereció la conducta del encartado por parte del Fiscal de primera instancia al dictaminar a fs. 2984/2988 de la causa penal.

    ) Que todo lo expuesto permite afirmar sin lugar a dudas que los magistrados que intervinieron en la causa penal incurrieron en una morosidad judicial manifiesta, grave y fuera de los términos corrientes que establecen las normas procesales.

    En efecto, la duración del proceso por más de dos décadas ha violado ostensiblemente las garantías del plazo razonable y del derecho de defensa del señor R., lo que pone de manifiesto que la demandada ha incurrido en un incumplimiento o ejecución irregular del servicio de administración de justicia a su cargo, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

    20) Que en cuanto a los agravios relativos a la decisión del a quo de resarcir el daño moral, no caben dudas de que el sometimiento a un proceso de una prolongada e inusitada duración le ha ocasionado al actor, cuanto menos, un padecimiento de esa índole, no ya por haber delinquido sino para saber si ha delinquido o no. En este punto la decisión de la jueza de primera instancia de fijar una indemnización en tal concepto no resulta pasible de tacha alguna y no puede ser revisada en esta instancia pues este aspecto del pronunciamiento no fue materia de agravio ante la cámara por parte del Estado Nacional.

    21) Que en lo atinente al recurso ordinario deducido por la parte actora, es menester señalar que el memorial de agravios ante esta Corte (fs. 756/768) también presenta defectos de fundamentación pues no contiene —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, lo que se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de los argumentos expuestos en el fallo, sin que la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores resulte suficiente para suplir las omisiones aludidas (Fallos:

    289:329; 307:2216 y 325:3422).

    22) Que, las alegaciones de la demandante que cuestionan el rechazo del rubro daño al crédito no hacen más que poner de manifiesto su desacuerdo con el criterio de valoración

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    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios. de la prueba efectuado por la jueza de primera instancia y ratificado por la cámara. En efecto, no resultan suficientes para descalificar las afirmaciones del tribunal de grado respecto a que en el caso no se ha probado fehacientemente tanto la venta de las empresas del actor como el monto por el que se llevaron a cabo tales operaciones.

    Por el contrario, es la propia parte quien reconoce que la cantidad de años transcurrida entre los hechos dañosos y la producción de la prueba no permiten la acreditación fehaciente y aguda del daño reclamado (confr. fs.

    763). Por lo demás, y aún cuando por hipótesis pudiera soslayarse este óbice, el recurso no se hace cargo adecuadamente del restante argumento por el cual se desestimó la procedencia del rubro en cuestión, esto es, la ausencia de una relación causal entre la demora en la tramitación de la causa y el daño alegado.

    A estos efectos no aparece suficiente la mera afirmación de que las declaraciones de ciertos testigos eran “…harto elocuentes respecto [de] la conexión entre la interminable causa y el menoscabo al crédito del actor” (confr. fs. 763 vta.).

    23) Que idénticos reparos merecen las objeciones relativas al lucro cesante y la pérdida de chance.

    Tampoco en este caso se observa, más allá de genéricas aseveraciones, que el recurso contenga argumentos suficientes que permitan tener por demostrada tanto la existencia del daño como su relación causal con la conducta estatal, razones estas que ambas instancias estimaron determinantes para desestimar la indemnización reclamada en este concepto.

    24) Que en cuanto al agravio relacionado con la fundamentación de la determinación de la suma de $ 50.000 como reparación al daño moral, sus críticas resultan generales pues no individualizan concretamente cuáles son los elementos de convicción o antecedentes obrantes en autos que permitirían descalificar la cuantificación del daño que efectuaron los magistrados de la causa, sin que resulte a estos efectos suficiente la invocación de la “situación social” y el “alto

    perfil” del actor, que se formuló en el recurso de apelación ante la cámara o la cita de la declaración del testigo M. que se realiza a fs. 760 vta. del recurso ordinario.

    25) Que, por último, corresponde examinar los cuestionamientos a la forma en que fueron impuestas las costas por la excepción de arraigo y por la actividad desarrollada en la segunda instancia.

    Respecto del primero de los planteos asiste razón al recurrente en cuanto a que la cámara omitió el tratamiento de su apelación.

    Sin embargo, ni en el recurso ante la segunda instancia, ni en la presentación realizada ante esta Corte se aportan argumentos suficientes para modificar la decisión de la jueza de primera instancia de imponer las costas del incidente a la actora. En efecto, de las constancias de autos resulta que si bien el pedido de arraigo de la demandada fue rechazado por haber acreditado el actor poseer domicilio en la República Argentina, la documentación que demostraba tal circunstancia sólo fue acompañada con posterioridad a que se corriera el traslado de la demanda, por lo que existían en el caso circunstancias que, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, justificaban el apartamiento del principio objetivo de la derrota.

    Distinto temperamento cabe adoptar con las costas correspondientes a la segunda instancia, ya que los recursos de apelación de ambas partes fueron desestimados por la cámara por lo que no parece posible sostener, como se lo hizo en el fallo, que hubiera existido una única parte vencida. Esta circunstancia, sumada a las especiales características del pleito, lleva a revocar el fallo en este aspecto y disponer que las costas se impongan en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios.

    Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por la demandada y se declara desierto el deducido por la actora, excepto en lo relativo a las costas de la segunda instancia, las que se imponen por su orden. Las correspondientes a la presente instancia también se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades que presenta la causa (art.

    68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    R.L.L. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO

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    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUIS LORENZETTI Considerando:

  10. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su Sala V, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a pagar a la parte actora la suma de $ 50.000 en concepto de resarcimiento del daño moral.

    Contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos.

  11. ) Que el actor, M.R., promovió demanda contra el Estado Nacional —Ministerio de Justicia y Derechos Humanos— con el objeto de que se le resarcieran los daños y perjuicios (estimados en la suma de u$s 9.569.200) que, según alega, le provocó la promoción del juicio penal que se le siguiera en la causa “Braceras, L.B. y otros s/ contrabando” así como su irrazonable duración (más de 20 años).

    Todo ello más intereses y costas. Los hechos investigados datan de enero de 1976, denunciados por la Aduana, los que fueron subsumidos en el delito de ingreso de mercadería a plaza sin el debido control aduanero. En dicha causa el actor fue sobreseído el 25 de marzo de 1999, resolución que fue confirmada por la Cámara en lo Penal Económico el 29 de octubre de 1999.

  12. ) Que la jueza de primera instancia destacó que no se desprendía de las constancias de la causa penal que el órgano judicial hubiera incurrido en un error al iniciar el proceso en contra del demandante, máxime si se reparaba en que la absolución fue consecuencia de la insuficiencia de elementos probatorios.

    Sin embargo, consideró que a pesar de no configurarse un supuesto de responsabilidad del Estado por error judicial, las contundentes sentencias dictadas en la causa penal —en las que se destacaba, entre otros aspectos, que la irrazonabilidad de la

    duración del proceso constituía una falta de respeto a la dignidad humana— ponían de manifiesto que no había existido por parte del Poder Judicial una debida administración de justicia durante la tramitación del proceso, circunstancia que obligaba a la demandada a reparar el daño producido.

    En cuanto al monto de la indemnización, sólo reconoció la procedencia del daño moral que, en atención a las especiales características del proceso, su duración y la edad del actor, fijó en $ 50.000.

    Los restantes rubros fueron desestimados.

    Respecto del daño al crédito, consideró que no se había acompañado la documentación adecuada que probara la fehaciente venta de las empresas del actor y el monto por el cual se habían llevado a cabo esas operaciones, sin que resultara idónea a esos efectos la declaración de un contador ni los testigos y los recortes de periódicos aportados.

    Además, tampoco se había demostrado que la demora fuera la causa determinante del perjuicio invocado. El daño a la vida y al proyecto de vida no lo tuvo por configurado por no haberse realizado la pericial psiquiátrica, prueba que era determinante para evaluar la existencia de perjuicio.

    Finalmente, desestimó el lucro cesante reclamado pues se había calculado en un 30% de las ganancias que probablemente se hubiesen obtenido como fruto de la totalidad de los activos que tenía el actor a la fecha del entuerto, por lo que, al no acreditarse que la venta de las empresas del demandante fuera fruto de la responsabilidad que se imputaba al Estado, el lucro cesante no podía prosperar.

  13. ) Que, frente a la apelación de ambas partes, la cámara, por mayoría, confirmó el fallo e impuso las costas de la segunda instancia a la actora.

    Sostuvo que resulta correcta la diferenciación que había efectuado la jueza de primera instancia entre “error judicial” y “falta de servicio”, por lo que encuadró en esta última la responsabilidad del Estado en el caso de autos.

    Así,

    R. 818. XLIV.

    R.O.

    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios. precisó la existencia de una falta de servicio de justicia que consistió en la irregular actuación que determinó el largo lapso de 23 años en el que el proceso debió tramitar. Y asimismo que, dicha falta de servicio por parte del Estado fue la causa inmediata del daño moral soportado por el actor. En su motivación transcribió lo referido por la Cámara Nacional en lo Penal Económico en la sentencia de fs. 3535/3537 de la causa penal, que reconocía que “Esto de manera alguna implica que considero ‘razonable’, porque de hecho transcurrieron 15 años desde la iniciación de esta causa y casi 17 años desde que primitivamente ocurrió el hecho que diera origen a la presente.

    Además, nadie podrá negar que soportar un proceso por todo este tiempo ha sido una condena anticipada, la incertidumbre les ha acarreado, a los procesados en esta causa, un perjuicio no solamente físico sino también psíquico y moral que entiendo ha sido superior a la pena física —privación de la libertad— que les podría haber correspondido en caso de ser condenados si se hubiera probado fehacientemente su participación de cualquier manera en este supuesto evento delictivo.

    Este estado de incertidumbre y el correr de todos estos años son una falta de respeto a la dignidad humana [...]”.

    En cuanto al monto de la indemnización consideró adecuado lo resuelto por la jueza de primera instancia sobre el daño moral pues en el fallo se había valorado correctamente las especiales características del proceso y la excesiva duración del trámite de la causa penal, que era en definitiva, lo que había configurado el daño y la falta de servicio por parte del Estado.

    Con relación al lucro cesante y la pérdida de chance, entendió que no se había demostrado ni su existencia ni la relación de causalidad necesaria entre el obrar estatal y el posible daño invocado.

    Finalmente, confirmó la decisión en cuanto había impuesto las costas en el orden causado.

    º) Que en lo que se refiere a la procedencia formal de los recursos deducidos, es preciso señalar que si bien esta Corte ha resuelto que el valor disputado en último término debe ponderarse en forma autónoma para cada apelante, sin tener en cuenta la eventualidad del progreso del recurso ordinario de la otra parte (Fallos:

    199:538; 210:434; 305:1874; 308:917 y 319:1688), también ha reconocido que, excepcionalmente, cuando se presentan determinadas particularidades, aplicar con estrictez la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos:

    322:293 y 325:1096).

    Tal situación excepcional se configura en el caso pues si bien para el actor —que se agravia por considerar reducido el quantum de la condena, y por lo tanto, solicita su elevación— el valor económico discutido supera el límite legal, para el demandado no lo supera, ya que el monto de condena asciende a la suma de $ 50.000.

    Pero en razón de la relación inescindible que existe entre los recursos de ambas partes, se reabriría íntegramente la controversia, por lo que no resulta razonable examinar si el monto de condena es justo si no se evalúa a la vez si es justo que exista condena.

    En tales condiciones, corresponde considerar que, al apelar el actor con el fin de que se eleve el monto de la condena, el agravio del Estado Nacional —que controvierte la admisión de un supuesto de actuación irregular de los órganos judiciales en el proceso penal y la consecuente condena a resarcir los daños y perjuicios— se incrementa hasta la pretensión de la contraria, que es el máximo perjuicio que podría sufrir como consecuencia del recurso. De ahí que ambos recursos ordinarios de apelación resulten admisibles.

  14. ) Que, ello asentado, cabe examinar en primer término el planteo de la demandada pues en el supuesto de que se lo considere procedente resultará insustancial el estudio de la presentación del actor.

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    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios.

  15. ) Que a tales efectos es necesario señalar que la pretensión indemnizatoria del demandante se sustenta en la responsabilidad del Estado Nacional derivada de la dilación indebida del proceso penal al que fue sometido. No se ha puesto en tela de juicio una decisión jurisdiccional —a la cual se repute ilegítima— sino que lo que se imputa a la demandada es un funcionamiento anormal del servicio de justicia a su cargo.

    En consecuencia, el planteo no debe encuadrarse en el marco de la doctrina elaborada por esta Corte en materia de “error judicial” sino que deberá resolverse a la luz de los principios generales establecidos para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita.

  16. ) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por la actuación legítima de los órganos judiciales (confr. causa: P.209.XXXII “Porreca, H. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 19 de diciembre de 2000), pero consideró procedente condenarlo cuando durante el trámite de un proceso la actuación irregular de la autoridad judicial había determinado la prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado, y ello le había producido graves daños que guardaban relación de causalidad directa e inmediata con aquella falta de servicio (Fallos: 322:2683, entre otros).

    El caso sub examine, sin embargo, se refiere a una situación distinta de la anterior, toda vez que el actor reclama la indemnización de los daños y perjuicios originados por la duración irrazonable del proceso penal. De ahí que corresponda al Tribunal fijar su doctrina con relación a tal particular tipo de pretensión.

  17. ) Que el estado de derecho exige no sólo que los ciudadanos tengan garantizado el derecho a la jurisdicción y a la defensa en juicio, sino también que el acceso a tales garantías esté gobernado por el postulado de la celeridad. En tal sentido,

    y en particular en materia penal, esta Corte ha decidido en reiteradas oportunidades que la garantía del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y a las restricciones que comporta el enjuiciamiento penal, aun sin prisión preventiva efectiva (Fallos:

    272:188; 298:50; 300:226; 302:1333; 306:1688; 310:1476; 316:2063 y 323:982, entre otros).

    Se resolvió, además, que si se tienen en cuenta los valores en juego en el juicio penal resulta imperativo satisfacer el derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (doctrina de Fallos: 318:665, causa “González, H. s/ corrupción casación”).

    10) Que no es dudoso, pues, que nuestra Constitución Nacional —como derivación del derecho al debido proceso— garantice también, de modo innominado, el derecho a que las personas vean definidos sus derechos con arreglo a un proceso sin indebidas dilaciones, lo cual, ciertamente, es predicable respecto de cualquier tipo de proceso, no sólo el penal, aunque este último caso pudiera representar notoriamente el supuesto más sensible.

    En tal sentido, cabe observar que concordemente con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece como garantía judicial contra cualquier acusación penal, o para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, fiscal, etc., el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente “…dentro de un plazo razonable…” (artículo 8, inc.

  18. ), lo cual comprende, desde luego, el derecho de obtener una sentencia sobre el punto disputado.

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    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios.

    11) Que el derecho humano a un procedimiento judicial gobernado por el principio de celeridad, sin dilaciones indebidas, está íntimamente vinculado con el concepto de denegación de justicia que, como lo ha destacado esta Corte, se configura no sólo cuando a las personas se les impide acudir al órgano judicial para la tutela de sus derechos —derecho a la jurisdicción— sino también cuando la postergación del trámite del proceso se debe, esencialmente, a la conducta irregular del órgano judicial en la conducción de la causa, que impide el dictado de la sentencia definitiva en tiempo útil (Fallos:

    244:34; 261:166; 264:192; 300:152; 305:504; 308:694; 314:1757; 315:1553 y 2173; 316:35 y 324:1944).

    Corresponde, pues, delimitar conceptualmente cuándo puede entenderse que existe dilación indebida en el trámite de un proceso, que trasciende en un caso de denegación de justicia.

    Ello como paso preliminar y necesario al examen de la eventual responsabilidad estatal por el actuar de sus órganos de justicia.

    12) Que, en ese orden de ideas, el Tribunal Europeo para los Derechos del Hombre, al establecer el alcance del concepto de “plazo razonable” contenido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (norma que es similar al artículo 8°, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), señaló primeramente para los procesos penales (asuntos “N.” y “Ringeisen”) y, posteriormente, para los procedimientos ante las jurisdicciones administrativas (caso “König”), que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente “…la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales…” (C.E.D.H., A.;König, sentencia del 23 de abril de 1977, serie A, núm. 27, pág. 34; el mismo tribunal europeo ha reiterado el criterio en los precedentes “Guzzardi”, “B.”,

    F. y otros

    , “Corigliano” —citados todos por el Tribunal Constitucional español en su sentencia n° 36 del 14 de marzo de 1984—; “Ferrari c/ Italie” del 28 de julio de 1999 —reg. en “Revue trimestrielle des droits de l’homme”, año 2000, p. 531—; y “B. c/ France”, del 12 de junio de 2001 —“Dalloz”, 2002, p.

    688—).

    Ciertamente, la pertinencia de acudir a elementos ponderativos como los indicados u otros posibles (vgr. el margen de duración de procedimientos similares; las consecuencias que se siguen de las presuntas demoras; etc.), viene dada de modo necesario porque el concepto de “plazo razonable”, como igualmente el concepto de “proceso sin dilaciones indebidas” que aparece, con idéntico sentido normativo, en el artículo 24, ap.

    2, de la Constitución española, es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, tal como lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional español en reiteradas ocasiones (conf. sentencia n° 36 del 14 de marzo de 1984; n° 160 del 4 de octubre de 2004; n° 177 del 18 de octubre de 2004; etc.).

    13) Que, en este punto del análisis, corresponde traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional español (sentencia n° 177/2004), con pareja proyección para el derecho argentino, en cuanto a que:

    1. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible.

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    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios. b) Junto con la autonomía del derecho fundamental en cuestión, proclamada en una reiterada y conocida doctrina constitucional, se ha destacado también su doble faceta prestacional y reaccional.

    La primera consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que los jueces y tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela.

    A su vez la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. c) En cuanto al alcance objetivo del derecho de que se trata, resulta invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas pueden constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación y, asimismo, en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la ejecución de sentencias. d) Por otra parte, es reiterada doctrina constitucional que el reconocimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha supuesto la constitucionalización del derecho a los plazos procesales establecidos por las leyes. Antes bien, como se dijo, el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto. e) Finalmente se requiere que quien reclama por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y, asimismo, que haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación. De ahí que sólo en los casos en los que, tras la denuncia del interesado, los

    órganos judiciales no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable — entendiendo por tal aquel que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciada— podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria.

    Por el contrario, en aquellos casos en los que los órganos judiciales hayan atendido esta queja y, en consecuencia, hayan adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar las dilaciones denunciadas dentro de dicho plazo razonable o prudencial, deberá entenderse que la vulneración del derecho a las dilaciones indebidas ha sido reparada en la vía judicial ordinaria sin que el retraso en que haya podido incurrir la tramitación de este proceso tenga ya relevancia constitucional, pues, tal y como se ha señalado, para que pueda apreciarse que dicho retraso es constitutivo de una dilación indebida con relevancia constitucional no es suficiente sólo con que se haya dictado una resolución judicial en un plazo que no sea razonable, sino que es requisito necesario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda.

    14) Que, por otra parte, el esquema interpretativo no podría cerrarse sin destacar que aunque los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera la anterior conclusión del carácter injustificado del retraso (Tribunal Constitucional español, sentencia n° 7 del 10 de enero de 1995), pues el elevado número de asuntos en los que pudiera conocer el órgano jurisdiccional no legitima el retraso en resolver, ya que “el

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    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios. hecho de que las situaciones de atasco de los asuntos se conviertan en habituales no justifica la excesiva duración de un proceso” (Tribunal Constitucional español, sentencias n° 195, del 11 de noviembre de 1997 y n° 160 del 4 de octubre de 2004; Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, caso “Unión Alimentaria Sanders”, sentencia del 7 de julio de 1989). Y ello, desde luego, sin que corresponda a esta Corte entrar a valorar los evidentes problemas estructurales del funcionamiento de la administración de justicia.

    15) Que a la luz de la doctrina constitucional expuesta corresponde examinar el caso sub examine.

    El proceso en el que resultó imputado el actor se inició el 3 de julio de 1978; el 6 de abril de 1979 se dispuso su procesamiento (fs.

    610 del expte. penal); y prestó declaración indagatoria el 3 de diciembre de 1984 (fs.

    2410).

    No obstante ello, sólo el 7 de julio de 1992 se produjo el llamado de autos a sentencia (fs.

    3380) y recayó pronunciamiento del titular del Juzgado en lo Penal Económico n° 3 el 13 de agosto de 1993. En ese fallo, se declaró extinguida la acción por duración irrazonable del proceso y se sobreseyó parcial y definitivamente a todos los procesados (fs. 3468/3475). Sin embargo, la decisión fue anulada por la alzada el 24 de octubre de 1994 (fs.

    3535/3537).

    Esto motivó un nuevo pronunciamiento, en este caso del titular del Juzgado en lo Penal Económico n° 4 que, el 25 de marzo de 1999, también declaró la prescripción de la acción penal y absolvió de culpa y cargo al señor R. (confr. fs. 3714), decisión que fue confirmada por la alzada el 29 de octubre de 1999 (fs. 3758/3766).

    16) Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que el actor permaneció en carácter de procesado durante más de veinte años hasta obtener un pronunciamiento definitivo sobre su situación. La irrazonabilidad de los plazos que insumió la causa fue resaltada por los distintos jueces que intervinieron en ella.

    En efecto, ya en 1989, los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico hicieron hincapié en la larga data del proceso al que se encontraban sometidos los actores (confr. fallo de fs. 3092/3095). Más contundente resultan las afirmaciones del titular del Juzgado n° 3 en lo Penal Económico quien, entre otros aspectos de la causa, destaca que “…juzgar en 1993 hechos ocurridos en enero de 1976 y denunciados en julio de 1978, en un proceso que no sufrió circunstancias extraordinarias, resulta reñido con un elemental sentido de administración de Justicia…” (fs.

    3473) y que “…la duración irrazonable de este proceso —repito— quince años a la fecha de iniciación de la causa y 16 años y medio de ocurrido el hecho investigado, hace que el principio del debido proceso se encuentre naturalmente transgredido…” (fs. 3473 vta.).

    Igual tenor utilizó la Sala B de la cámara en su decisión de fs.

    3535/3537, cuyas consideraciones fueron oportunamente transcriptas en la sentencia que aquí se impugna.

    Tampoco para el juez de primera instancia que finalmente se pronunció en las actuaciones penales pasó desapercibida la extensa duración del pleito (confr. fallo de fs.

    3704/3714, en especial fs. 3712).

    17) Que por lo demás, y en consonancia con estas afirmaciones —que eximirían al tribunal de cualquier otra consideración respecto de la regularidad del obrar estatal— es posible apuntar algunas de las ineficiencias en la dirección del proceso que colaboraron con el retardo. Así, cabe destacar que la declaración indagatoria de dos de los imputados debió ser ampliada a solicitud del Fiscal Nacional en lo Penal Económico, por considerar que no se les había preguntado sobre cuestiones fundamentales para dilucidar su responsabilidad en los hechos investigados (fs. 1089/90). También, en el mismo sentido, puede mencionarse la deficiente confección de las cartas rogatorias cursadas a los Estados Unidos de Norteamérica que motivó su devolución por parte de la embajada de ese país (fs. 1490). Por

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    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios. lo demás, la propia cámara remarcó que ciertas actuaciones del fiscal y del juez de primera instancia provocaron “…un innecesario desgaste jurisdiccional, que importa un dispendio de esfuerzos que en modo alguno se han dirigido, como sería deseable, a profundizar la investigación…” (fs. 3094).

    18) Que en su presentación, el Estado Nacional pretende relativizar las circunstancias reseñadas limitándose a señalar, a partir de genéricas e imprecisas afirmaciones, que la demora habría respondido a la complejidad de los acontecimientos analizados y a la conducta del propio actor. Sin embargo, no se observa que los hechos investigados fueran extraordinariamente complejos o se hallaran sujetos a pruebas difíciles o de complicada, costosa o tardía recaudación. Así también lo entendió el juez de primera instancia en lo penal económico al sostener que se trató de “…un proceso que no sufrió circunstancias extraordinarias…" (fs.

    3473).

    Tampoco se aprecia que la existencia de varios imputados haya sido un factor que pueda justificar la prosecución del proceso por más de dos décadas.

    19) Que en cuanto a la actividad dilatoria en la que habría incurrido el actor a lo largo del proceso seguido en su contra, las referencias que se efectúan en el memorial no parecen suficientes frente a las afirmaciones del titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 3 quien —al igual que los restantes magistrados que intervinieron en el proceso penal— no efectuó reproche alguno a la actividad de R. sino que, por el contrario, sostuvo que “…en la actividad procesal de las partes no se observan tácticas ostensibles de demora fuera de las propias admitidas por el Código de Procedimientos en Materia Penal…” (fs. 3474 vta.). A ello se suma la ponderación, también positiva, que mereció la conducta del encartado por parte del Fiscal de primera instancia al dictaminar a fs. 2984/2988 de la causa penal.

    ) Que todo lo expuesto permite afirmar sin lugar a dudas que los magistrados que intervinieron en la causa penal incurrieron en una morosidad judicial manifiesta, grave y fuera de los términos corrientes que establecen las normas procesales.

    En efecto, la duración del proceso por más de dos décadas ha violado ostensiblemente las garantías del plazo razonable y del derecho de defensa del señor R., lo que pone de manifiesto que la demandada ha incurrido en un incumplimiento o ejecución irregular del servicio de administración de justicia a su cargo, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

    21) Que la decisión de la jueza de primera instancia de condenar al resarcimiento del daño moral sufrido por el actor, no puede ser examinada en esta instancia ya que no fue materia de agravio ante la cámara por parte del Estado Nacional.

    22) Que en cuanto al recurso ordinario deducido por la parte actora, es menester señalar que el memorial de agravios ante esta Corte (fs.

    756/768) también presenta defectos de fundamentación pues no contiene —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, lo que se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de los argumentos expuestos en el fallo, sin que la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores resulte suficiente para suplir las omisiones aludidas (Fallos:

    289:329; 307:2216 y 325:3422).

    23) Que, las alegaciones de la demandante que cuestionan el rechazo del rubro daño al crédito no hacen más que poner de manifiesto su desacuerdo con el criterio de valoración de la prueba efectuado por la jueza de primera instancia y ratificado por la cámara. En efecto, no resultan suficientes para descalificar las afirmaciones del tribunal de grado respecto a que en el caso no se ha probado fehacientemente tanto la venta de las empresas del actor como el monto por el que se llevaron a cabo tales operaciones.

    Por el contrario, es la propia parte

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    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios. quien reconoce que la cantidad de años transcurrida entre los hechos dañosos y la producción de la prueba no permiten la acreditación fehaciente y aguda del daño reclamado (confr. fs.

    763). Por lo demás, y aun cuando por hipótesis pudiera soslayarse este óbice, el recurso no se hace cargo adecuadamente del restante argumento por el cual se desestimó la procedencia del rubro en cuestión, esto es, la ausencia de una relación causal entre la demora en la tramitación de la causa y el daño alegado.

    A estos efectos no aparece suficiente la mera afirmación de que las declaraciones de ciertos testigos eran “…harto elocuentes respecto [de] la conexión entre la interminable causa y el menoscabo al crédito del actor” (confr. fs. 763 vta.).

    24) Que idénticos reparos merecen las objeciones relativas al lucro cesante y la pérdida de chance.

    Tampoco en este caso se observa, más allá de genéricas aseveraciones, que el recurso contenga argumentos suficientes que permitan tener por demostrada tanto la existencia del daño como su relación causal con la conducta estatal, razones estas que ambas instancias estimaron determinantes para desestimar la indemnización reclamada en este concepto.

    25) Que en cuanto al agravio relacionado con la fundamentación de la determinación de la suma de $ 50.000 como reparación al daño moral, sus críticas resultan generales pues no individualizan concretamente cuales son los elementos de convicción o antecedentes obrantes en autos que permitirían descalificar la cuantificación del daño que efectuaron los magistrados de la causa, sin que resulte a estos efectos suficiente la invocación de la “situación social” y el “alto perfil” del actor, que se formuló en el recurso de apelación ante la cámara o la cita de la declaración del testigo M. que se realiza a fs. 760 vta. del recurso ordinario.

    26) Que, por último, corresponde examinar los cuestionamientos a la forma en que fueron impuestas las costas

    por la excepción de arraigo y por la actividad desarrollada en la segunda instancia.

    Respecto del primero de los planteos asiste razón al recurrente en cuanto a que la cámara omitió el tratamiento de su apelación.

    Sin embargo, ni en el recurso ante la segunda instancia, ni en la presentación realizada ante esta Corte se aportan argumentos suficientes para modificar la decisión de la jueza de primera instancia de imponer las costas del incidente a la actora. En efecto, de las constancias de autos resulta que si bien el pedido de arraigo de la demandada fue rechazado por haber acreditado el actor poseer domicilio en la República Argentina, la documentación que demostraba tal circunstancia sólo fue acompañada con posterioridad a que se corriera el traslado de la demanda, por lo que existían en el caso circunstancias que, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, justificaban el apartamiento del principio objetivo de la derrota.

    Distinto temperamento cabe adoptar con las costas correspondientes a la segunda instancia, ya que los recursos de apelación de ambas partes fueron desestimados por la cámara por lo que no parece posible sostener, como se lo hizo en el fallo, que hubiera existido una única parte vencida. Esta circunstancia, sumada a las especiales características del pleito, lleva a revocar el fallo en este aspecto y disponer que las costas se impongan en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional y se declara desierto el recurso ordinario deducido por la parte actora, excepto en lo relativo a las costas de la segunda instancia, las que se imponen por su orden.

    Las correspondientes a la presente instancia también se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades que presenta la

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    Rizikow, M. c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios.

    causa (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI.

    ES COPIA Recurso ordinario deducido por:

    M.R., representado por los Dres. C.A.L., H.A.M. y J.A.S.B.; y por el Estado Nacional, representado por el Dr. G.A.M. y patrocinado por el Dr. N.;Salvador Bisaro. Memorial del Estado Nacional, representado por el Dr. G.A.M. y patrocinado por el Dr. N.S.B., traslado contestado por M.R., representado por los Dres.

    C.A.L., H.A.M., J.A.S.B. y patrocinado por el Dr. J.M.W..

    Memorial de M.R., representado por los Dres.

    C.A.L., H.;Alberto Murray, J.;A. S. Barbagelata y patrocinado por el Dr. J.M.W., traslado contestado por el Estado Nacional, representado por el Dr. G.A.M. y patrocinado por el Dr. N.S.B..

    Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;V.T. que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 8, Secretaría nº 15.

31 temas prácticos
30 sentencias
1 artículos doctrinales

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