Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Noviembre de 2011, P. 686. XLV

Fecha08 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 686. XLV.

R.O.

Poggio, O.R. c/ EN —Mº de Justicia y Derechos Humanos— s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

Poggio, O.R. c/ EN —Mº de Justicia y Derechos Humanos— s/ daños y perjuicios

.

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar, parcialmente, a la demanda promovida contra el Estado Nacional por la reparación de los daños y perjuicios, condenándolo al pago de pesos cincuenta mil ($ 50.000); las costas las impuso en el orden causado.

  2. ) Que contra lo así resuelto, la demandada y el actor interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs.

    750 y 751), respectivamente, que fueron concedidos (fs. 777).

  3. ) Que el actor, O.R.P. promovió demanda por la suma de seis millones diez mil pesos ($ 6.010.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le provocó la privación de su libertad en virtud de la prisión preventiva dispuesta en su contra así como la duración irrazonable (más de 20 años) del juicio penal, que se le siguió en la causa “Braceras, L.;Braulio y otros s/ contrabando”, más intereses y costas.

    Los hechos investigados datan de enero de 1976, denunciados por la Aduana, los que fueron subsumidos en el delito de ingreso de mercadería a plaza sin el debido control aduanero. En dicha causa el actor fue sobreseído el 25 de marzo de 1999, resolución que fue confirmada por la Cámara en lo Penal Económico el 29 de octubre de 1999.

  4. ) Que la juez de primera instancia sostuvo que en la causa penal traída como prueba no se había reconocido la arbitrariedad de la prisión preventiva dispuesta respecto del actor, tampoco éste había negado en esa sede la participación en los hechos investigados y, además, no aportaba elemento alguno -1-

    que permitiera llegar a la convicción de que la medida adoptada hubiese sido arbitraria. Por otra parte, estimó que el plazo que había durado la prisión preventiva —1 año, 10 meses y 16 días— no excedía el previsto en el artículo 7º, inciso 5 del Pacto de San José de Costa Rica ni resultaba irrazonable en relación al delito investigado. Todas estas circunstancias llevaron a la magistrada a descartar la existencia de un error judicial que pudiera comprometer la responsabilidad del Estado. Sin embargo, consideró que pese a que en el caso no se configuraba un supuesto de responsabilidad del Estado por error judicial, las contundentes sentencias dictadas en la causa penal —en las que se destacaba, entre otros aspectos, que la irrazonabilidad de la duración del proceso constituía una falta de respeto a la dignidad humana— ponían de manifiesto que no había existido por parte del Poder Judicial una debida administración de justicia durante la tramitación del proceso, circunstancia que obligaba a la demandada a reparar el daño producido como consecuencia de tal conducta estatal.

    En cuanto al monto de la indemnización, este fue fijado en $ 50.000.

    La magistrada rechazó el reclamo de daño psíquico, a la vida en relación y al proyecto de vida, por entender que el diagnóstico al que había arribado el Cuerpo Médico Forense en su informe (incapacidad psiquiátrica del 25% por padecer de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica —RVAN— con manifestación Depresiva de grado III/IV) se había fundado en diferentes vivencias acontecidas al actor en relación con la causa penal, especialmente relacionadas con su detención; por lo que no existían elementos que permitieran presumir la incidencia que había podido tener la demora en la tramitación de la causa en el porcentaje de incapacidad asignada a Poggio. También descartó que correspondiera restituir las erogaciones realizadas para la defensa de la causa pues tales gastos no habían sido acreditados.

    Sostuvo que en autos sólo existía constancia del reconocimiento por parte del Estudio Zang, M., B. y V. de los -2-

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    Poggio, O.R. c/ EN —Mº de Justicia y Derechos Humanos— s/ daños y perjuicios. honorarios percibidos por el trabajo profesional realizado en la causa “Polymetron S.A.C.I. s/ quiebra” y que esa suma no resultaba indemnizable en autos pues no se había demostrado en el sub lite que la quiebra de la sociedad hubiera sido consecuencia de la demora de la tramitación del proceso penal. En lo que hace a los gastos realizados para el tratamiento psicológico consideró que al no haberse acompañado prueba idónea que acreditara tales erogaciones el rubro debía ser rechazado.

    Tampoco admitió la procedencia del reclamo de gastos de terapia y asistencia psiquiátrica futura en atención al fallecimiento del actor.

    Finalmente, descartó que correspondiera indemnizar el lucro cesante por las ganancias concretas a la fecha de su detención, aquellas por encima de las obtenidas a la fecha de la detención/liberación y por la jubilación acorde que le hubiera correspondido pues esos daños pudieron tener como causa el error judicial cuya existencia había sido de-sestimada.

  5. ) Que, frente a la apelación de ambas partes, la cámara confirmó el fallo e impuso las costas de la segunda instancia en el orden causado.

    Sostuvo que en el caso, al haber quedado firme lo decidido respecto de la inexistencia de un “error judicial”, sólo correspondía examinar si efectivamente había existido una mala administración por parte de la justicia, y en caso de ser así, el monto indemnizatorio que correspondía reconocer.

    Respecto de la primera de las cuestiones señaló que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas se encuentra expresamente consagrado en el inciso 1º del artículo del Capítulo II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el apartado c) del inciso 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Agregó que también la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “M., Á.” (Fallos: 272:188) había reconocido que es una garantía constitucionalmente reconocida la duración razonable del proceso penal, a fin de evitar que aquella persona que se encuentra en carácter de procesado se vea menoscabada en sus libertades individuales.

    Sostuvo que el actor había permanecido en carácter de procesado por más de veinte años, lapso que de ninguna forma podía ser considerado como razonable.

    Destacó que así también lo habían entendido los jueces del fuero en lo Penal Económico al manifestar que “… he señalado que el hecho que estoy sentenciando ocurrió hace veintitrés (23) años…(…)…Poggio fue indagado el 26 de febrero de 1980, dictada su prisión preventiva el 14 de septiembre de 1982…(…)…luego de un larguísimo tiempo, donde se fueron incorporando pruebas y resolviendo la situación de otros procesados, recién se corre traslado a las defensas a partir del 4 de junio de 1991…”.

    Concluyó en que, por tales razones, en el caso existía responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la actividad judicial.

    Agregó que ello no podía verse modificado por el argumento de la demandada acerca del tiempo que el expediente había estado suspendido respecto del actor pues aun cuando no se tomase en consideración ese lapso como curso activo del proceso, la duración de la causa penal seguía resultando irrazonable.

    Respecto del monto de la indemnización, destacó que la jueza de grado había considerado, sin aclarar debidamente sus argumentos, que correspondía que la parte demandada abonara a la actora la suma de $ 50.000.

    Por lo tanto, y atento a que el Estado Nacional no se había agraviado del monto estipulado, y que la parte actora reclamaba una suma mayor sin aportar ante la -4-

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    Poggio, O.R. c/ EN —Mº de Justicia y Derechos Humanos— s/ daños y perjuicios. alzada probanzas que acreditaran sus dichos, correspondía confirmar el monto de condena.

    En cuanto a las costas entendió que la naturaleza compleja de la cuestión determinaba que fueran impuestas en el orden causado.

  6. ) Que en cuanto a la procedencia formal de los recursos deducidos, es preciso señalar que si bien esta Corte ha resuelto que el valor disputado en último término debe ponderarse en forma autónoma para cada apelante, sin tener en cuenta la eventualidad del progreso del recurso ordinario de la otra parte (Fallos: 199:538; 210:434; 305:1874; 308:917 y 319:1688), también ha reconocido que, excepcionalmente, cuando se presentan determinadas particularidades, aplicar con estrictez la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos:

    322:293 y 325:1096). Tal situación excepcional se configura en el caso pues si bien para el actor —que se agravia por considerar reducido el quantum de la condena, y solicita su elevación— el valor económico discutido supera el límite legal, para el demandado no lo supera, ya que el monto de condena asciende a la suma de $ 50.000. Pero en razón de la relación inescindible que existe entre los recursos de ambas partes, se reabrirá íntegramente la controversia, por lo que no resulta razonable examinar si el monto de condena es justo si no se evalúa a la vez si es justo que exista condena.

    En tales condiciones, corresponde considerar que, al apelar el actor con el fin de que se eleve el monto de la condena, el agravio del Estado Nacional —que replantea la cuestión de fondo— se incrementa hasta la pretensión de la contraria, que es el máximo perjuicio que podría sufrir como consecuencia del recurso. De ahí que ambos recursos ordinarios de apelación resulten admisibles.

    º) Que, ello asentado, cabe ingresar en primer término en el examen del planteo de la demandada pues en el supuesto de que se lo considere procedente resultará insustancial el estudio de la presentación del actor.

  7. ) Que a tales efectos es necesario señalar que la pretensión indemnizatoria del demandante se sustenta en la responsabilidad del Estado Nacional derivada de la dilación indebida del proceso penal al que fue sometido. No se ha puesto en tela de juicio una decisión jurisdiccional —a la cual se repute ilegítima— sino que lo que se imputa a la demandada es un funcionamiento anormal del servicio de justicia a su cargo.

    En consecuencia, el planteo no debe encuadrarse en el marco de la doctrina elaborada por esta Corte en materia de “error judicial” sino que deberá resolverse a la luz de los principios generales establecidos para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita.

  8. ) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por la actuación legítima de los órganos judiciales (confr. causa P.209.XXXII "Porreca, H. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 19 de diciembre de 2000), pero consideró procedente el resarcimiento cuando durante el trámite de un proceso la actuación irregular de la autoridad judicial había determinado la prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado, y ello le había producido graves daños que guardaban relación de causalidad directa e inmediata con aquella falta de servicio (Fallos:

    322:2683).

    De ahí que corresponde examinar si en el caso concreto de autos — prolongación irrazonable de la causa penal— se ha producido un retardo judicial de tal magnitud que pueda ser asimilado a un supuesto de denegación de justicia pues de ser así se configuraría la responsabilidad del Estado por falta de servicio del órgano judicial. A tal fin debe examinarse la complejidad de la causa, el comportamiento de la defensa del procesado y de las -6-

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    Poggio, O.R. c/ EN —Mº de Justicia y Derechos Humanos— s/ daños y perjuicios. autoridades judiciales (“A., R.;J. c/ E.N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación)”, Fallos: 332:2159).

    10) Que el vicio de denegación de justicia se configura, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, cuando a las personas se les impide acudir al órgano judicial para la tutela de sus derechos —derecho a la jurisdicción— y cuando la dilación indebida del trámite del proceso se debe, esencialmente, a la conducta negligente del órgano judicial en la conducción de la causa, que impide el dictado de la sentencia definitiva en tiempo útil (Fallos: 244:34; 261:166; 264:192; 300:152; 305:504; 308:694; 314:1757; 315:1553 y 2173; 316:35 y 324:1944).

    11) Que el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el artículo 8 inciso 1 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y, a su vez, el artículo 25 al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    12) Que de modo coincidente con el criterio expuesto se ha expedido la Corte Europea de Derechos Humanos en diversos precedentes en los que consideró que se había violado el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en cuanto establece que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída, equitativamente, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley...".

    Para llegar a tal conclusión la Corte Europea evaluó el alcance del retraso judicial en razón de la complejidad de la causa, la -7-

    conducta del solicitante y de las autoridades competentes (casos:

    "Ferrari c/ Italie" del 28 de julio de 1999 —publicado en "Revue trimestrielle des droits de l'homme", año 2000, pág.

    531— y "B. c/ France" del 12 de junio del 2001 —publicada en "D.", 2002, pág. 688—). En igual sentido pero con respecto a la dilación indebida de la prisión preventiva —con prisión efectiva— se ha expedido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 2/97 del 11 de marzo de 1997 sobre diversos casos presentados por ciudadanos argentinos contra la República Argentina (publicado en La Ley, 1998-D-679).

    13) Que de lo hasta aquí expuesto se desprende que la garantía de no ser sometido a un desmedido proceso penal impone al Estado la obligación de impartir justicia en forma tempestiva.

    De manera que existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable.

    14) Que a los fines de valorar el obrar estatal en el presente caso no puede dejar de señalarse que el proceso en el que resultó imputado el actor se inició el 3 de julio de 1978, que el 6 de abril de 1979 se dispuso su procesamiento (fs. 610 del expte. penal) y que prestó declaración indagatoria el 26 de febrero de 1980 (fs. 1072 vta.). No obstante ello, recién el 7 de julio de 1992 se produjo el llamado de autos a sentencia (fs.

    3380), recayendo pronunciamiento del Juzgado en lo Penal Económico nº 3 el 13 de agosto de 1993. En ese fallo, se declaró extinguida la acción por duración irrazonable del proceso y se sobreseyó parcial y definitivamente a todos los procesados (fs.

    3468/3475).

    Sin embargo, dicha sentencia fue anulada por la alzada el 24 de octubre de 1994 (fs. 3535/3537). Esto motivó un nuevo pronunciamiento, en este caso del Juzgado en lo Penal Económico nº 4 que, el 25 de marzo de 1999, también declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó definitivamente al -8-

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    Poggio, O.R. c/ EN —Mº de Justicia y Derechos Humanos— s/ daños y perjuicios. señor P., decisión que fue confirmada por la alzada el 29 de octubre de 1999 (fs. 3758/3766).

    15) Que lo reseñado en el considerando que antecede pone de manifiesto que el actor permaneció en carácter de procesado durante más de veinte años hasta obtener un pronunciamiento definitivo sobre su situación. La irrazonabilidad de los plazos que insumió la causa fue resaltada por los distintos jueces que intervinieron en ella.

    En efecto, ya en 1989, los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico hicieron hincapié en la larga data del proceso al que se encontraban sometidos los actores (confr. fallo de fs.

    3092/3095).

    Más contundente resultan las afirmaciones del Juzgado nº 3 en lo Penal Económico, entre otros aspectos de la causa, destaca que “…juzgar en 1993 hechos ocurridos en enero de 1976 y denunciados en julio de 1978, en un proceso que no sufrió circunstancias extraordinarias, resulta reñido con un elemental sentido de administración de Justicia…” (fs.

    3473) y que “…la duración irrazonable de este proceso — repito— quince años a la fecha de iniciación de la causa y 16 años y medio de ocurrido el hecho investigado, hace que el principio del debido proceso se encuentre naturalmente transgredido…” (fs. 3473 vta.).

    Igual tenor utilizó la Sala B de la cámara en su sentencia de fs.

    3535/3537, cuyas consideraciones fueron oportunamente transcriptas en la que aquí se impugna.

    Tampoco para el juez de primera instancia que finalmente se pronunció en las actuaciones penales pasó desapercibida la extensa duración del pleito (confr. fallo de fs. 3704/3714, en especial fs. 3712).

    16) Que por lo demás, y en consonancia con estas afirmaciones —que eximirían al tribunal de cualquier otra consideración respecto de la regularidad del obrar estatal— es posible apuntar algunas de las ineficiencias en la dirección del proceso que colaboraron con el retardo. Así, cabe destacar que la -9-

    declaración indagatoria de dos de los imputados debió ser ampliada a solicitud del Fiscal Nacional en lo Penal Económico, por considerar que no se les había preguntado sobre cuestiones fundamentales para dilucidar su responsabilidad en los hechos investigados (fs. 1089/1090). También, en el mismo sentido, puede mencionarse la deficiente confección de las cartas rogatorias cursadas a los Estados Unidos de Norteamérica que motivó su devolución por parte de la embajada de ese país (fs. 1490). Por lo demás, la propia cámara remarcó que ciertas actuaciones del fiscal y del juez de primera instancia provocaron “…un innecesario desgaste jurisdiccional, que importa un dispendio de esfuerzos que en modo alguno se han dirigido, como sería deseable, a profundizar la investigación…” (fs. 3094).

    17) Que en su presentación, el Estado Nacional pretende relativizar las circunstancias reseñadas limitándose a señalar, a partir de genéricas e imprecisas afirmaciones, que la demora habría respondido a la complejidad de los acontecimientos analizados y a la conducta del propio actor. Sin embargo, no se observa que los hechos investigados fueran extraordinariamente complejos o se hallaran sujetos a pruebas difíciles o de complicada, costosa o tardía recaudación. Así también lo entendió el juez de primera instancia en lo penal económico al sostener que se trató de “…un proceso que no sufrió circunstancias extraordinarias…” (fs.

    3473).

    Tampoco se aprecia que la existencia de varios imputados haya sido un factor que pueda justificar la prosecución del proceso por más de dos décadas.

    18) Que con relación a la actividad asumida por el procesado, la recurrente no identifica en forma suficiente las razones por la que ella pueda ser calificada como dilatoria.

    Además, sus afirmaciones también aparecen desvirtuadas por el juez penal económico, que destacó que “en la actividad procesal de las partes no se observan tácticas ostensibles de demora fuera de las propias admitidas por el Código de Procedimientos en Materia Penal…” (confr. fs. 3474 vta.).

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    Poggio, O.R. c/ EN —Mº de Justicia y Derechos Humanos— s/ daños y perjuicios.

    19) Que todo lo expuesto permite afirmar sin lugar a dudas que los magistrados que intervinieron en la causa penal incurrieron en una morosidad judicial manifiesta, grave y fuera de los términos corrientes que establecen las normas procesales.

    En efecto, la duración del proceso por más de dos décadas ha violado ostensiblemente las garantías del plazo razonable y del derecho de defensa del señor Poggio, lo que pone de manifiesto que la demandada ha incurrido en un incumplimiento o ejecución irregular del servicio de administración de justicia a su cargo, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

    20) Que en cuanto a los agravios relativos a las costas la decisión del a quo de imponerlas en el orden causado no resulta irrazonable, máxime si se repara tanto en la complejidad de la cuestión debatida como en la existencia de vencimientos parciales y mutuos en la causa.

    21) Que en lo atinente al recurso ordinario deducido por la parte actora, es menester señalar que el memorial de agravios ante esta Corte (fs.

    821/825) presenta defectos de fundamentación pues no contiene —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, lo que se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de los argumentos expuestos en el fallo, sin que la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores resulte suficiente para suplir las omisiones aludidas (Fallos:

    289:329; 307:2216 y 325:3422).

    22) Que, las alegaciones de la demandante orientadas a cuestionar el rechazo del rubro “daño psíquico” sólo demuestran su desacuerdo con la decisión del a quo respecto a la inexistencia de elementos que permitan presumir la incidencia que pudo tener la demora en la tramitación del juicio en el porcentaje de incapacidad que se le asigna al actor. Sin embargo, ni en el recurso de apelación ni en el recurso ordinario ante esta Corte se aportaron elementos de convicción que permitieran

    establecer una relación entre el daño comprobado y el hecho que se alega como detonante de ese daño. Por el contrario, la actora sólo imputa a la cámara no haber entrado a “…jugar la tarea del juez creativo, apoyado en la lógica, coherente; ya sea para darle acogida favorable a un monto indemnizatorio autónomo dentro de este rubro o como ensanchamiento del daño moral justipreciado conforme a los estándares de condición, tiempo y lugar del damnificado” (confr. fs. 822 vta.). Más allá de esta exhortación, ninguna línea argumental se expone para demostrar cuál es el razonamiento lógico que el a quo habría omitido realizar y hubiera permitido tener por probada la incidencia que la excesiva duración del proceso tuvo en la incapacidad psiquiátrica padecida por el señor Poggio.

    23) Que tampoco aparecen suficientemente sustentadas las objeciones formuladas al rechazo del rubro relativo a los gastos para la defensa de la causa y la terapia psiquiátrica.

    Ello es así ya que el apelante reclama a la cámara no haber utilizado sus facultades para fijar prudencialmente un monto de indemnización, más no se hace cargo de la ausencia de material probatorio que demostrara la existencia y cuantía de esos gastos.

    Por lo demás, más allá de exponer su genérico desacuerdo con lo manifestado por la juez de grado, y ratificado por la cámara, no demuestra acabadamente la existencia de una relación causal entre la demora de la tramitación de la causa y los daños reclamados en este concepto.

    24) Que, en cuanto a los restantes rubros, se aprecia que la prueba producida dista de ser concluyente a los efectos de tener por corroborada la existencia y cuantía de las sumas pretendidas en concepto de daño a la vida, al proyecto vital o lucro cesante.

    25) Que los agravios relativos a las costas encuentran suficiente respuesta en las razones expresadas ut supra al

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    Poggio, O.R. c/ EN —Mº de Justicia y Derechos Humanos— s/ daños y perjuicios. abordar el planteo formulado por la demandada sobre la misma cuestión.

    Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por la demandada y se declara desierto el deducido por la actora.

    Costas por su orden en atención a las particularidades que presenta la causa (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA VO

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    R.O.

    Poggio, O.R. c/ EN —Mº de Justicia y Derechos Humanos— s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUIS LORENZETTI Considerando:

    Que las cuestiones sometidas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las que fueron examinadas en la causa M.1181.XLIV “Mezzadra, J.;Oscar c/ EN –Mº de Justicia y DDHH s/ daños y perjuicios” –voto del suscripto-, fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.

    Que en cuanto a los agravios referentes al régimen de las costas, la decisión de la cámara de imponerlas en el orden causado no resulta irrazonable, máxime si se repara tanto en la complejidad de la cuestión debatida como en la existencia de vencimientos parciales y mutuos en la causa.

    Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional y se declara desierto el recurso ordinario deducido por la parte actora. Se imponen por su orden las costas de esta instancia en atención a las particularidades que presenta la causa (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI.

    ES COPIA Recurso ordinario deducido por el Estado Nacional, representado por el Dr. A.;A. Martinez Araujo y patrocinado por el Dr. N.;Salvador Bisaro; y por M.A.I.P. y A.M.P., representadas por los Dres.

    C.;Armando Leichner y H.;Alberto Murray. Memorial del Estado Nacional, representado por el Dr. A.;A. Martínez Araujo y patrocinado por el Dr. G.;A. Miguens, traslado contestado por M.;AnaI.P. y A.M.P., representadas por el Dr. C.A.L.. Memorial de M.;Ana Inés Poggio y A.;María Poggio, representadas por el Dr. C.A.L., traslado contestado por el Estado Nacional, representado por el Dr. A.A.M.A. y patrocinado por el Dr. G.;A. Miguens. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;IV.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 8, Secretaría nº 15.

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